1/4 Procedimiento nº.: PS/00071/2022 Recurso de reposición Nº EXP202103983 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00071/2022, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 08/06/2022, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00071/2022, en virtud de la cual se imponía a A.A.A. una multa por importe de 300€ (trescientos euros), por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 5.1.
- c)del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (en lo sucesivo RGPD), infracción tipificada en el artículo 83.5.
- a)del RGPD y calificada de muy grave en el artículo 72.1.
- a)de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDPGDD). También se le ordenaba el cumplimiento de una serie de medidas. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 27/06/2022, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en la LOPDPGDD, y supletoriamente en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP, en lo sucesivo), en materia de tramitación de procedimientos sancionadores. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00071/2022, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, Primero: Instalación de un sistema de videovigilancia, compuesto por, al menos, 4 cámaras, en el exterior de la vivienda del reclamado, ubicada en ***DIRECCIÓN.1, que podría captar imágenes de la calle vecinal y del jardín privado de la parte reclamante. Este extremo queda acreditado con el reportaje fotográfico aportado por la parte reclamante donde se observa que la parcela del reclamado está delimitada con vallas no tupidas y, por consiguiente, las cámaras podrían grabar imágenes fuera de su propiedad. Segundo: Consta identificado como responsable del sistema A.A.A. con NIF ***NIF.1. Tercero: La Agencia Española de Protección de Datos ha notificado al reclamado el acuerdo de apertura del presente procedimiento sancionador, pero no ha presentado alegaciones ni pruebas que contradigan los hechos denunciados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 TERCERO: A.A.A. (en los sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 07/07/2022, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición, fundamentándolo, básicamente, en los siguientes extremos: “ […] Nosotros fuimos controlados por la Policía local de ***LOCALIDAD.1 respecto a otra denuncia que nos hizo nuestra vecina por otro tema porque está obsesionada con nosotros. La Policía vino para ver si nuestras cámaras causaban un perjuicio o no, a nuestra vecina y si estaban en regla. La Policía controló nuestra pantalla de control y no reveló ninguna infracción sobre las grabaciones. Nuestras cámaras son perimétricas y solo graban el interior de la propiedad, en ningún caso es posible grabar fuera de la superficie protegida por un muro de más de un metro de altura. Igualmente, el 50% de las cámaras (antigua generación) son ficticias. No funcionan y esto ha estado constado por la policía local. En cuanto a las cámaras que funcionan. Sobre este modelo, tienen una limitación de distancia establecida por el sistema perimétrico que hace que una restricción de grabación más allá de la superficie definida. Jamás las cámaras han podido grabar una persona o movimiento fuera de los límites de la propiedad. […] Ninguna cámara se encuentra en dirección a su propiedad y no puede grabar porque está la valla de separación de las 2 propiedades protegida por un brisa vista y adelfas de más de 2 metros de altura. Las 3 cámaras de colores negras han sido colocadas al principio de la compra de la casa y dejadas instaladas en el mismo lugar para disuadir a posibles okupas o personas no autorizadas. Son falsas, inoperativas y no funcionan. (…)” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.1 de la LOPDPGDD. II De conformidad con el artículo 115.2 de la LPACAP, “el error o la ausencia de calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter.”. En este sentido, cabe señalar que el escrito presentado por la parte recurrente tiene la naturaleza de Recurso de reposición y, por consiguiente, se procede a su examen. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Los hechos iniciales traen causa de la reclamación de fecha 14/10/2021 en la que la reclamante señaló lo siguiente: “Quiero denunciar al (…) por tener dos de sus cámaras de seguridad de su casa apuntando directamente a mi casa, dichas cámaras son exteriores en su casa y captan y graban mi jardín exterior privándome de mi intimidad en mi propia casa. El resto de las cámaras que tienen, unas 5 cámaras exteriores, alguna de ellas quiero denunciar que están apuntando hacia la calle vecinal, donde juega mi hijo menor discapacitado, grabando dichas imágenes. […]” Los hechos anteriores suponen una infracción del contenido de los artículos 5.1.
- c)del RGPD. III En fecha 07/07/2022 se recibe escrito de recurso de reposición en donde esta Agencia tiene constancia por primera vez de alegaciones de la parte reclamada. En el mismo manifiesta que la mitad de las cámaras que componen el sistema de videovigilancia (3 cámaras) son ficticias, habiéndolas instalado para “disuadir a posibles okupas o personas no autorizadas”. En cuanto a las cámaras operativas, el recurrente señala que solo graban imágenes del interior del recinto de su propiedad, puesto que son perimétricas y, además, la valla de separación de los dos terrenos está cubierta con una “lona de plástico y adelfas de más de 2 metros de altura” que lo impide. Añade que la Policía Local de ***LOCALIDAD.1 “controló nuestra pantalla de control y no reveló ninguna infracción sobre las grabaciones”. Aporta reportaje fotográfico en el que se observa, al menos, 6 cámaras y donde señala que 4 de ellas son falsas. IV Con respecto a las cámaras que son “falsas, inoperativas y no funcionan”, cabe señalar que la instalación de este tipo de dispositivos no está prohibida en nuestro ordenamiento jurídico, cumpliendo las mismas una función disuasoria frente a actos vandálicos de distinta naturaleza, tratando de evitar daños patrimoniales de diversa índole. Este organismo se ha pronunciado ampliamente sobre la permisibilidad a la hora de instalar este tipo de cámaras disuasorias, en orden a evitar los mencionados actos, aprovechándose precisamente del carácter furtivo de los mismos en la creencia de que estos no tendrán represalia alguna, cumpliendo al menos una función “intimidatoria” al ser observados por los terceros que actúen de mala fe. No obstante, examinadas las fotografías aportadas por el recurrente, no puede afirmarse que las cámaras “que funcionan” se limitan a captar únicamente imágenes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 de la propiedad de este, puesto que no se ha acreditado el campo de visión de las mismas. Cabe recordar que el artículo 28.7 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP, en adelante) dispone que “los interesados se responsabilizarán de la veracidad de los documentos que presenten”. En consecuencia, en el presente recurso de reposición, el recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 08/06/2022, en el procedimiento sancionador PS/00071/2022. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDPGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al artículo 48.6 de la LOPDPGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 91-100519 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es