1/6 Procedimiento nº.: PS/00074/2018 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00594/2018 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad TESTIGOS CRISTIANOS DE JEHOVÁ contra la resolución dictada por la directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00074/2018, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 27/07/2018, se dictó resolución por la directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00074/2018, en virtud de la cual se imponía a TESTIGOS CRISTIANOS DE JEHOVÁ, una sanción de 10.000 €, por una infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD),LOPD de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la LOPD, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1,.2, 4
- j)y
- h)y 45.5
- a)de la citada LOPD. Dicha resolución, notificada al recurrente en fecha 30/07/2018, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21/12 (RLOPD). SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento sancionador, PS/00074/2018, quedó constancia de los siguientes: 1) La denunciada manifiesta el 15/12/2017 en la visita de Inspección en su sede, que los Comités de Enlace con los Hospitales (CEH) son miembros de los Testigos de Jehová, existen en cada provincia, y realizan visitas a hospitales para conocer el grado de colaboración del personal facultativo sanitario respecto a la práctica de cirugías sin transfusiones y que “en los Hospitales que no disponen de equipos para realizar este tipo de cirugía, no se contacta con los facultativos”. Un miembro del CEH DE CANTABRIA (A.A.A.) durante la visita de Inspección manifestó que desde hace más de 20 años se recogen datos de facultativos dispuestos a colaborar con las creencias de los Testigos. El fin era conducir e informar a los hermanos que necesitaran dicho tipo de intervención. Los datos recabados pasaron a formar parte de una base de datos según indica dicho miembro en 2014, y se comunicaban a la sede nacional los datos de los facultativos dispuestos a colaborar. 2) A.A.A. disponía en la fecha de la visita de inspección de una base de datos en su ordenador que al ser abierta contiene dos carpetas, una denominada COLABORADORES, la otra CONSULTORES. COLABORADORES, (fecha de modificación 14/12/2017) según explica, formada por los datos de los médicos dispuestos a colaborar con las creencias de los Testigos, clasificados por especialidades, por ejemplo, en anestesiología con nueve facultativos que dan nombre a cada archivo contenido. Si se selecciona un facultativo, se contiene un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 documento denominado “INFORME SOBRE EL MEDICO COLABORADOR (para uso exclusivo del CEH. No mostrar al facultativo)” con nombre del CEH, fecha 10/10/2008, nombre y apellidos del médico y especialidad, cargo (Jefe de Sección de Cirugía cardiovascular), hospital, teléfono consulta, correo electrónico ***EMAIL.COM. En la ficha existen espacios que aparecen sin cumplimentar como: - ¿Desea recibir información sobre ahorro de sangre y alternativas a la transfusión?, Si/No. - ¿Está dispuesto en principio a administrar tratamiento sin emplear transfusiones de sangre donada,
- a)¿en procedimientos programados o situaciones que no son de emergencia?
- b)en situaciones de emergencias?, y respuestas si/no para adultos, niños o bebes. -Campo de “comentarios”, y en la parte inferior de la ficha consta HIA 1/03/2008 (folios 27, 31, 32, 34, 35). CONSULTORES, se informa que son facultativos que además de estar dispuestos a colaborar, prestan servicio de consultoría sobre los tipos de orientaciones sin realización de transfusiones de sangre, a médicos de otros centros hospitalarios de toda España, figurando cinco archivos con el nombre de los médicos. Accediendo a dicha carpeta existen cinco archivos con el título del nombre del doctor. Abriendo uno de ellos, existe el documento “Informe sobre el médico consultor. Para uso exclusivo del CEH. No mostrar al facultativo”, en el que pone fecha 30/12/2013 y el mismo tipo de datos que en la ficha de COLABORADORES (37, 38). 3) En los sistemas de información de la SEDE NACIONAL de los Testigos de Jehová, en la fecha de la visita de inspección, 15/12/2017, se realizó consulta, figurando bajo el nombre MEDICOS, los datos de un facultativo, con nombres y apellidos, especialidad, teléfono del trabajo, e mail, y casillas marcadas en Cirugía programada/ urgencia en la sección adultos y niños (40, 41). Se trata del Doctor B.B.B., de cirugía ortopédica y traumatología. Este médico se halla incluido en la base de datos que el denunciante manda en el CD. Consta en Bases de Datos/ENVIADO A SEDE NACIONAL/COLABORADOR, done consta una ficha cumplimentada con opiniones de la entrevista mantenida en su día. También figura en una hoja Excel de “listado general de médicos”, y en la carpeta VISITADOS, 21/03/2011, Hospital Liencres. 4) Además de la visita de Inspección, el denunciante que colaboró con los CEH hasta 2014, aportó un CD en el que se puede ver: 4.1-hoja excel de pacientes, patología, nombre de los médicos que les atienden, especialidad, observaciones sobre la enfermedad, congregación a la que pertenecen, supuestamente el paciente (FOLIO 4 y CD) 4.2- hoja excel numerada con datos de nombre y apellidos de médicos, fecha, observaciones subjetivas sobre la entrevista que se mantiene como “da su aprobado” “sin problemas, accede”” posible consultor” en fechas, van de 2009 a 2012. 4.3- hoja excel con nombres de médicos, especialidad, hospital y anotación de falso/ verdadero en diversos ítems: recibir información, administrar tratamientos sin sangre, administrar tratamientos programados, administrar tratamientos emergencias, según sean: adultos, niños o bebes. Anotaciones en un apartado llamado “comentarios” como “socialista y de gran influencia en el hospital “muy majo” (10 y ss.) 4.4- hoja Excel con nombres de médicos, especialidad, hospital, tipo relación: Nuevo, colaborador o visitado, observaciones, recomendación y experiencia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 4.5 ficha “informe sobre el medico consultor. Para uso exclusivo del CEH. No mostrar al facultativo” en la que se contiene el nombre del médico, especialidad, cargo, hospital, y en el apartado ¿En qué situaciones ha ayudado este médico a vuestro CEH? consta el literal “Admiten todos los casos locales o trasladados. Muy buena disposición a dialogar”. En el apartado “Explicad porque recomendáis a este médico” figura “Total colaborador, sensible respetuosos”, fecha de la ficha 16/01/2012. En el mismo sentido consta la “ficha “informe sobre el medico colaborador. Para uso exclusivo del CEH. No mostrar al facultativo” con comentarios incluidos. TERCERO: TESTIGOS CRISTIANOS DE JEHOVÁ (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 24/08/2016 en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo en: 1) Reitera las alegaciones hechas durante el procedimiento sobre la no aplicabilidad de la LOPD a los datos, en virtud del artículo 2.2. del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21/12 (en adelante RLOPD); ausencia de culpabilidad y prevalencia del interés legítimo. 2) Reitera también la inexistencia de base de datos de 2014 y no debería figurar su referencia en hechos probados, “siendo inexistente la base de datos de 2014” “como quedó acreditado en la visita de Inspección de 15/12/2017”. Manifiesta que “queda demostrado que la Confesión nunca ha tenido en sus bases de datos los datos que pudiera haber almacenado el Sr. A.A.A. a nivel personal a fecha de 2014”. 3) Ausencia de proporcionalidad en la sanción por no constar denuncia de algún médico, no haber sido sancionada anteriormente y se ha acabado recabando los consentimientos de los afectados. 4) Solicita la aplicación de lo dispuesto en el apartado primero de la disposición transitoria primera del Real Decreto Ley 5/2018 de 27/07 de medidas urgentes para la adaptación al derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de protección de datos que indica: 1. Los procedimientos ya iniciados a la entrada en vigor de este real decretoley se regirán por la normativa anterior, salvo que el régimen establecido en el mismo contenga disposiciones más favorables para el interesado.” Además, dicho RDL contiene un artículo, el 9.3, que resulta más favorable, que indica: “Igualmente, la Agencia Española de Protección de Datos podrá inadmitir la reclamación cuando el responsable o encargado del tratamiento, previa advertencia formulada por la Agencia hubiera adoptado las medidas correctivas encaminadas a poner fin al posible incumplimiento de la legislación de protección de datos y concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- a)Que no se haya causado perjuicio al afectado.
- b)Que el derecho del afectado quede plenamente garantizado mediante la aplicación de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 las medidas.” Manifiesta que, en este caso, se han adoptado las medidas correctoras pidiendo el consentimiento de los médicos cuyos datos constan en la base de datos, no se ha causado ningún perjuicio, y solicita la revocación de la resolución. CUARTO: Con fecha 10/09/2018 se recibe un escrito del Delegado de Protección de Datos de la recurrente, por mencionar el recurso de reposición interpuesto y aludir a la resolución se contempla en el presente. En el escrito reitera algunas manifestaciones del recurso, añadiendo que la base de datos que tenían tres miembros del CEH por su cuenta dejo de utilizarse en 2014, se suprimió, y esa base de datos fue” la misma que mantenemos en la Confesión”. Añade que durante el procedimiento se obtuvieron los consentimientos de los facultativos y que el denunciante perteneció a su entidad. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En relación con la aplicación del Real Decreto Ley 5/2018 de 27/07, de medidas urgentes para la adaptación al derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de protección de datos, BOE 30/07/2018, entrada en vigor al día siguiente, se debe indicar: -El procedimiento ha sido resuelto antes de su entrada en vigor, y los hechos que se valoran suceden antes de la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27/04/2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos), que es aplicable desde 25/05/2018. -Asimismo, las actuaciones previas y procedimentales se han desarrollado bajo la aplicación de la LOPD y el Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21/12 (en adelante RLOPD); No estando el procedimiento iniciado, sino finalizado, y por lo manifestado en los puntos previos, no resultaría de aplicación el citado RDL. III Sobre la manifestación de que se refieren en hechos probados, punto cuatro, los datos del CD aportado por el denunciante y que formaban parte de una base de datos inexistente desde 2014 “tal y como quedó acreditada en la Inspección”, se debe indicar que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 ello no es cierto, pues la misma estructura de datos se conserva según se vio en la visita de inspección, cuando se accede al sistema del Sr. A.A.A. y se indica “En la actualidad solo se guarda una base de datos en el ordenador del Sr, A.A.A. con los datos de los facultativos. Se accede a dicha información comprobando que la existencia de dos carpetas que salen con de CEH con la denominación COLABORADORES, y CONSULTORES, ambas con datos de facultativos, y además se constata que en la sede inspeccionada existe una aplicación informatica también con datos de facultativos, pero no en carpetas sino en otro formato. Todo ello contribuye a la consideración de que se tuvo, se mantuvo y se tiene un fichero con datos de facultativos cuando se efectúa la inspección, base de datos del Sr. Orio, miembro del CEH Cantabria, que a fecha de Inspección contenía dicha estructura y datos, y así se refleja antes en el hecho probado 2, guardando relación con el hecho cuarto pues la estructura y contenido son similares. En relación con la infracción cometida, ya se consideró en la cuantía la reducción del grado dentro de las leves, que resultan ponderadas y proporcionadas a la gravedad de la infracción cometida y la entidad de los hechos. No se aprecian razones que justifiquen la minoración pretendida por la recurrente. En cuanto al resto de alegaciones, reiteran lo ya manifestado anteriormente y fueron contempladas en la resolución En consecuencia, en el presente recurso de reposición, el recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por TESTIGOS CRISTIANOS DE JEHOVÁ contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 27/07/2018, en el procedimiento sancionador PS/00074/2018. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a TESTIGOS CRISTIANOS DE JEHOVÁ. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, (LPCAP) en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29/07, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17/12, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30/12, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22/12, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21/12. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13/07 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada LPACAP. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es