1/2 Expediente N.º: EXP202213101 RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REPOSICIÓN Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. (en adelante, la parte recurrente), contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha 20 de septiembre de 2023, y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: En fecha 20 de septiembre de 2023, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador EXP202213101 contra B.B.B.. SEGUNDO: En virtud de lo estipulado en el artículo 77.2 del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, General de Protección de Datos, se informó a la ahora parte recurrente, en su condición de reclamante, de la finalización del procedimiento instruido a raíz de su reclamación. TERCERO: En fecha 5 de enero de 2024, la parte recurrente interpone un recurso de reposición contra la resolución recaída en el expediente EXP202213101, en el que muestra disconformidad con la resolución impugnada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP) y el artículo 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD). II Causa de inadmisión De conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.5 de la LPACAP, el recurrente carece de la condición de interesado en el procedimiento sancionador, al disponer que la interposición de una denuncia no le confiere, por si sola, la condición de interesado en el procedimiento. Asimismo, en virtud del artículo 116 b) de la LPACAP, es causa de inadmisión del recurso, carecer de legitimación el recurrente. En este sentido, el Tribunal Supremo, ya en Sentencia de 26 de noviembre de 2002 ha afirmado que “el denunciante ni es titular de un derecho subjetivo a obtener una sanción contra los denunciados, ni puede reconocérsele un interés legítimo a que prospere su denuncia, derecho e interés que son los presupuestos que configuran la legitimación, a tenor del artículo 24.1 de la Constitución y del artículo 31 de la Ley C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/2 30/92, sin que valgan como sostenedores de ese interés argumentos referidos a que se corrijan irregularidades o a que en el futuro no se produzcan, o a la satisfacción moral que comportaría la sanción, o la averiguación de los hechos, para el denunciante (…)” Asimismo, según la STS de 6 de octubre de 2009 (Rec. 4.712/2005), en que “(…) el denunciante carece de la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se pueda incoar a resultas de su denuncia, pues ni la LOPD, ni su Reglamento de desarrollo le reconocen esa condición.” Por lo que se refiere a los principios generales del derecho administrativo sancionador, prosigue la citada sentencia de 6 de octubre de 2009 “El argumento crucial en esta materia es que el denunciante, incluso cuando se considere a sí mismo “víctima” de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado. El poder punitivo pertenece únicamente a la Administración que tiene encomendada la correspondiente potestad sancionadora –en este caso, la Agencia Española de Protección de Datos- y por consiguiente, sólo la Administración tiene un interés tutelado por el ordenamiento jurídico en que el infractor sea sancionado.” Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos de fecha 20 de septiembre de 2023, en el procedimiento sancionador EXP202213101. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la citada Ley. 1313-061023 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es
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