1/4 Procedimiento nº.: PS/00077/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00658/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00077/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 1 de julio de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00077/2014 , en virtud de la cual se declaraba el Archivo respecto de la infracción imputada. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 14 de julio de 2014, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00077/2014, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, <<PRIMERO: Consta denuncia de D. A.A.A., en la que manifiesta que el sistema de videovigilancia instalado en el Palacio de Ferias y Congresos de Málaga, ubicado en (C/..............1) de Málaga vulnera la normativa de videovigilancia al disponer de 8 cámaras en su perímetro exterior, de tipo domo con movimiento de 360º y zoom, que estarían grabando imágenes de la vía pública (folios 1-2) SEGUNDO: Se aporta por parte del denunciante un plano en el que se han señalado las cámaras origen de la denuncia. Asimismo aporta varias fotografías en las que aparecen las cámaras, de tipo domo, alguna de las cuales aparecen ubicadas en postes que manifiesta estar en zona peatonal de la vía pública (folios 2 y 11-12) TERCERO: El titular del sistema de videovigilancia es la entidad EMPRESA MUNICIPAL DE INICIATIVAS Y ACTIVIDADES EMPRESARIALES DE MÁLAGA S.A. (folio 125, entre otros) CUARTO: El sistema de videovigilancia instalado en el Palacio de Ferias y Congresos de Málaga está compuesto por 56 cámaras de videovigilancia ubicadas en distintos lugares de las instalaciones, 10 de las cuales se encuentran ubicadas en el exterior. Las cámaras están conectadas por cable al sistema de grabación y visionado. Las imágenes son almacenadas por espacio de 15 a 20 días. El sistema no está conectado a una central de alarmas. (folios C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 129-131 y 141-154). QUINTO: La finalidad de la instalación de las cámaras de videovigilancia es la autoprotección y control de actos de vandalismo, robos o acciones violentas en las inmediaciones del Palacio de Ferias y Congresos (folios 126-127, entre otros). SEXTO: Dispone de cartel donde se informa de la existencia de cámaras de videovigilancia y del responsable ante el que se pueden ejercer los derechos de protección de datos de carácter personal y copia de formularios informativos a disposición de los interesados (folios 157-159) SÉPTIMO: El fichero SEGURIDAD Y CONTROL DE ACCESO se encuentra inscrito en el Registro General de Protección de Datos con el código ***COD.1 (folio 173). OCTAVO: A la vista del reportaje fotográfico aportado por la entidad imputada, de las imágenes que captan dichas cámaras, parece desprenderse que de las fotografías numeradas por el subinspector actuante de la 8 a la 31, algunas de las cámaras captarían imágenes de la vía pública en un espacio superior al que se estima proporcional. En concreto: - Fotografías nº 9, 10, 12, 16, 21, 22 y 28 (folios 229-245). NOVENO: Con posterioridad a la propuesta de resolución, la entidad imputada ha aportado además la siguiente información y documentación: - - Certificación emitida por parte de la Gerencia Municipal de Urbanismo, Obras e Infraestructuras del Ayuntamiento de Málaga en la que se dice que el espacio captado por las cámaras se trata de la zona de parking (que está cerrado y controlado y cuyo uso es exclusivo del FYCMA), así como la zona de jardines adyacentes (folios 368-375). Informes de la empresa de seguridad, realizados en septiembre de 2012 y noviembre de 2013, en los que se indica el correcto funcionamiento y configuración del sistema que impide la captación de la vía pública mediante el sistema “Display Blanked”, generándose en su lugar una imagen negra (folios 387-410) En el transcurso del procedimiento también aportó los siguientes documentos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid - Planos con la ubicación de los carteles (folios 160-161), y las cámaras y reportaje fotográfico de las imágenes que capturan las cámaras de videovigilancia (folios 228-248). - Fotografía de la ubicación de los monitores donde se visualizan las imágenes captadas por las cámaras, de la que se desprende que los monitores están ubicados en un Centro de Control (folio 167). - Copia del contrato de acceso a datos por cuenta de terceros con suscrito con la empresa de seguridad Securitas Seguridad España, S.A., encargada de la seguridad del recinto y en www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 consecuencia con acceso al sistema de videovigilancia (folios 168-172) - Copia de la Resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de la Inscripción del fichero Aportan copia del Documento de Seguridad del mencionado fichero (folios 174225).>> TERCERO: Don A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado con fecha de entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos el 22 de agosto de 2014 recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en su discrepancia con respecto a que las cámaras instaladas en el perímetro del recinto de la entidad denunciada, si captarían imágenes de la vía pública. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II El artículo 117.1 de la LRJPAC, establece el plazo de un mes para la interposición del recurso de reposición, si el acto fuera expreso, añadiendo el artículo 113.1 de la misma Ley que la resolución del recurso estimará, en todo o en parte, o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión. En el presente caso, la resolución del Director de la Agencia de Protección de Datos de fecha 1 de julio de 2014, fue notificada al recurrente en fecha 14 de julio de 2014, y el recurso de reposición fue presentado en fecha 22 de agosto de 2014 (consta fecha de sello de correos el 16 de agosto estampada en el sobre puesto que no se trata de correo certificado). Por lo tanto se plantea la extemporaneidad del citado recurso. Para fijar el “dies a quo” hay que estar a lo dispuesto en el artículo 48.2 de la LRJPAC, en virtud del cual el cómputo inicial se ha de realizar en este caso desde el 14 de julio, y ha de concluir el 13 de agosto ya que, de lo contrario, se contaría dos veces el citado día, es decir al inicio y al final del cómputo. En este sentido la Sentencia de la Audiencia Nacional de 22/05/2005, recuerda la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sentencias de 4/04/1998, 13/02/1999 y 3/06/1999, 4/07/2001 y 9/10/2001, y 27/03/2003) en virtud de la cual, cuando se trata de un plazo de meses, el cómputo ha de hacerse según el artículo 5 del Código Civil al que se remite el artículo 185.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 del Poder Judicial, es decir, de fecha a fecha, para lo cual, si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación del mes que corresponda. Concluye la Sentencia citada de 22/05/2005, que ello no es contrario a lo principios de “favor actioni” y “pro actione”, ya que ambos tienen como límite, que no es posible desconocer, lo establecido en el Ley. Por tanto, la interposición de recurso de reposición en fecha 22 de agosto de 2014 supera el plazo de interposición establecido legalmente, por lo que procede inadmitir dicho recurso por extemporáneo. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 1 de julio de 2014, en el procedimiento sancionador PS/00077/2014. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.