← España

REPOSICION-PS-00079-2016

1/10 Procedimiento nº.: PS/00079/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00630/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00079/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 4 de agosto de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00079/2016 , en virtud de la cual se imponía a la entidad INFORIESGOS S.A., en adelante la denunciada, una sanción de 10.000 €, por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracción tipificada como grave el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada a Don A.A.A., en adelante el recurrente en fecha 16 de agosto de 2016, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00079/2016, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, <<HECHOS PROBADOS PRIMERO:Con fecha 19 de octubre de 2015 se registra de entrada en la AEPD escrito de Don A.A.A., (en lo sucesivo el denunciante) manifestando que con posterioridad a haber solicitado a la entidad INFORIESGOS, S.A. la retirada de sus datos personales para fines publicitarios dicha empresa continúa enviándole comunicaciones comerciales. SEGUNDO: En la página ***** del Boletín Oficial del Registro Mercantil nº ...................., aparece inscrito el cese/dimisión de “A.A.A.” como administrador solidario de la mercantil Arquitectura y Técnicas de Ingeniería y Medio Ambiente, S.L. en Liquidación. (folio 369) ) TERCERO: En la Lista Oficial de Arquitectos Peritos Judiciales del año AA que aparecía accesible a través de la página web http://www..................pdf del Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Valenciana figuraban los siguientes datos del denunciante. (folio 377) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 [***DATOS.1] Especialidad **** CUARTO: INFORIESGOS, S.A. ha manifestado que los datos de carácter personal del denunciante obrantes en sus ficheros proceden de fuentes accesibles al público., Según detalle facilitado por esa empresa, los datos incorporados coinciden con los que aparecían en el enlace reseñado en el anterior Hecho Probado . (folios 71, 154, 292, 293) QUINTO: Con fechas 12, 16 y 25 de marzo de 2015 el denunciante recibió tres correos electrónicos con noticias del sector de arquitectura y empresa en su dirección ....@...... procedentes de las direcciones no-reply@.........1 y no-replay@.........2. (folios 4 al 12, 17 al 20) Ambos mensajes contenían un enlace para darse de baja y una cláusula informativa en la que indicaban que los datos habían sido incorporado al fichero de “USUARIOS/CLIENTES” de INFORIESGOS, S.A., entidad responsable del mismo, para las finalidades de gestión de los usuarios y clientes de la compañía. En dicha cláusula se informaba: “Usted podrá ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición en la dirección de INFORIESGOS, S.A., pudiendo utilizar para ello cualquiera de los canales de comunicación de los que disponga, bien sea dirigiéndose personalmente a sus oficinas o mediante comunicación escrita dirigida a la dirección del Responsable del Fichero acompaña da de copia de su DNI , pasaporte o título equivalente.” Como datos de contacto se ofrece una dirección postal, un teléfono 902 de Atención al Cliente y la dirección de correo electrónico información@.........2. SEXTO: Con fecha 18 de marzo de 2015 el denunciante remite desde su cuenta de correo electrónico ....@...... a la dirección información@.........2 petición de exclusión de sus datos personales para fines de publicidad y prospección comercial. También solicita que se le notifique por escrito el resultado de la exclusión practicada. Junto a la petición el denunciante adjunta copia de su DNI . (folios 13 al 15, 21 y 22). SÉPTIMO: Con fecha 25 de marzo de 2015 el denunciante reitera, por el mismo medio, su solicitud de exclusión de sus datos personales para fines de publicidad y prospección comercial, así como su petición de comunicación del resultado de la exclusión practicada. (folio 21) OCTAVO: Con fecha 5 de octubre de 2015 el denunciante se reitera la misma petición efectuada ante INFORIESGOS, vía correo electrónico, con fechas 18 y 25 de marzo de 2015. Junto a esta tercera solicitud el denunciante adjunta copia de su DNI (folios 50al 52) NOVENO: Con fechas 23 de marzo y 13 de octubre de 2015 el Departamento de Atención al Cliente de INFORIESGOS, S.A. contesta las solicitudes de exclusión del denunciante señalándole que sus datos habían sido obtenidos de fuentes accesibles al público, como son las publicaciones del Boletín Oficial del Registro Mercantil, recomendándole que se dirija al mismo para que procedan a su baja. Estas comunicaciones se remiten a la cuenta de correo electrónico del denunciante ....@...... desde la dirección información@.........2 . (folios 16, 56, 57 ). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 DÉCIMO: Con fechas 1, 15 y 29 de abril, 24 de junio, 16, 23 y 30 de septiembre y 7 y 15 de octubre de 2015 el denunciante recibe en la dirección ....@...... nueve correos electrónicos con información de noticias del sector de arquitectura y empresa remitidos desde la dirección no-reply@.........1. En todos los envíos aparece identificado como remitente y responsable del fichero utilizado para el envío la entidad INFORIESGOS, S.A. (folios 23 al 49, 53 al 55, 58 al 61) UNDÉCIMO: Con fecha 26 de enero de 2016 el Departamento de Atención al Cliente de INFORIESGOS, S.A. comunica al denunciante por vía de correo electrónico y mediante burofax lo siguiente: “En contestación a su petición de modificación de datos, tenemos que indicarle, que se ha procedido a la modificación de nuestra base de datos”. El envío remitido vía burofax fue entregado el 4 de febrero de 2016 al denunciante (folios 135 al 142, 224) DUODECIMO: En el Registro General de Protección de Datos la mercantil INFORIESGOS, S.A. figura como responsable del fichero denominado “Clientes y Usuarios”, que tiene como finalidad y usos previstos descritos “Comercio electrónico; publicidad y prospección comercial; cumplimiento/incumplimiento de obligaciones dinerarias” (folio 274) DECIMOTERCERO: En el artículo 2 de las Disposiciones Generales contenidas en los “Estatutos de la sociedad INFORIESGOS, S.A.” figura que “La sociedad tiene por objeto la consultoría, el soporte, el desarrollo, la explotación, la distribución y la venta de productos de tecnología e información. El desarrollo de servicios de bases de datos de información comercial,, mercantil, económica y jurídica. La venta e intermediación telemática de todo tipo de productos y servicios. La elaboración de guías telefónicas así como la creación y difusión de noticias de prensa, en ambos casos, en formato impreso o electrónico, tanto de particulares como de negocios, personas físicas o jurídicas, de ámbito nacional o provincial , por cuenta propia o para terceras personas o entidades.” (folio 91) DECIMOCUARTO: En el Registro Mercantil Central consta que el objeto social de INFORIESGOS, S.A.:”La consultoria, el soporte, el desarrollo, la explotación, la distribución y la venta de productos de tecnología e información. El desarrollo de servicios de bases de datos de información comercial, mercantil, económica y jurídica. La venta e intermediación telemática de todo tipo de productos y servicios” (folios 154 269)>> TERCERO: Con fecha 12 de septiembre de 2016, dentro del plazo establecido, se registra en esta Agencia Española de Protección de Datos recurso de reposición presentado por el recurrente, en el Servicio de Correos con fecha 9 de septiembre de 2016, fundamentándolo en la improcedencia de la sanción y desproporción de la multa, lo que argumenta en base a que de la lectura de la resolución sancionadora se desprende lo siguiente: “- Que INFORIESGOS, S.A. procedió a dar de baja al recurrente en el envío de los correos electrónicos objeto de denuncia. - Que el envío de los correos electrónicos con información y noticias sobre el sector C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 de la arquitectura no le causó ningún daño o perjuicio alguno. - Que no aprecia intencionalidad en la actuación de INFORIESGOS, S.A. entendiendo que ha sido un simple error en la tramitación de su solicitud de baja. - Que la imposición de una sanción de 10.000 euros por los hechos que denunció resulta improcedente y desproporcionada, debiendo sancionarse con un simple apercibimiento.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En primer término, conviene delimitar si los denunciantes están legitimados para interponer recurso de reposición con el propósito de que la resolución impugnada sea revisada para la denunciada. Se tiene en cuenta, al respecto, que la condición de denunciante no otorga por sí la de interesado, y que la LOPD y el Reglamento de desarrollo de dicha norma no se refieren a interesado sino a afectado, señalando que se le comunique la resolución final. Además, la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, sección: 6, recurso: 4712/2005, de 6/10/2009 determina que “El argumento crucial en esta materia es que el denunciante, incluso cuando se considere a sí mismo "víctima" de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado. El poder punitivo pertenece únicamente a la Administración que tiene encomendada la correspondiente potestad sancionadora -en este caso, la Agencia Española de Protección de Datos - y, por consiguiente, sólo la Administración tiene un interés tutelado por el ordenamiento jurídico en que el infractor sea sancionado”. Aceptar la legitimación activa del denunciante no sólo conduciría a sostener que ostenta un interés que el ordenamiento jurídico no le reconoce ni protege, sino que llevaría también a transformar a los tribunales contencioso-administrativos en una especie de órganos de apelación en materia sancionadora. Esto último supondría dar por bueno que pueden imponer las sanciones administrativas que no impuso la Administración, lo que chocaría con el llamado "carácter revisor" de la jurisdicción contencioso-administrativo. Por tanto, el denunciante de una infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar la resolución de la Agencia en lo que concierne al resultado sancionador mismo (imposición de una sanción, cuantía de la misma, exculpación, etc.). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 Por otro lado, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, sección: 7, nº de Recurso: 234 / 1995, de 12/09/1997 refiere que el concepto de legitimación y su atribución a un sujeto determinado responden a una misma idea en la vía administrativa y en la contencioso-administrativa: la titularidad por parte del legitimado de un derecho o de un interés legítimo en que prospere su pretensión, como se desprende fundamentalmente del artículo 24.1 de la Constitución y se recoge en el artículo 31 de la LRJPAC. El interés legítimo equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta. Es decir, la relación entre el sujeto y el objeto de la pretensión, con la que se define la legitimación activa, comporta el que la anulación del acto que se recurre, para imponer una cuantía superior, sea en vía administrativa o jurisdiccional, produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro para el legitimado, pero cierto. Por decirlo con palabras del Tribunal Constitucional (S.T.C. 143/1987, F.D. 3º) el interés legítimo, al que se refiere el art. 24.1 (en el que debe disolverse el concepto más restrictivo del art. 28.1.a L.J.C.A.), "equivale a titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta" (SS.T.C. 60/1982, 62/1983, 257/1988 y 97/1991, entre otras)". No existiendo en el supuesto examinado la titularidad de un derecho subjetivo, que en ningún caso puede atribuirse a los denunciantes de una infracción de protección de datos en relación con la sanción de la misma, no se advierte que los recurrentes tengan un interés legítimo en la impugnación ante esta Agencia de la resolución dictada en lo que respecta a la cuantía de la multa impuesta a la denunciada, porque la situación jurídica del denunciante-recurrente no experimentan ventaja alguna por el hecho de que se sancione a la denunciada. Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, el recurrente no se halla legitimado para que la resolución dictada sea modificada sustituyendo la sanción impuesta por un apercibimiento. III En relación con las manifestaciones efectuadas por el recurrente debe señalarse que en el Fundamento de Derecho VII de la Resolución recurrida, R/01772/2016, la AEPD razonó pormenorizadamente los criterios de graduación que se valoró resultaban de aplicación a la gravedad de los hechos concretos que resultaron probados, tal como se transcribe a continuación: <<VII El artículo 45.1, 2, 4 y 5 LOPD establece lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 euros”. “4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  2. a)El carácter continuado de la infracción.
  3. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  4. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  5. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  6. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  7. f)El grado de intencionalidad.
  8. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  9. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  10. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  11. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora”. “5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  12. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  13. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  14. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  15. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  16. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. El citado apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer " la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho, o bien alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Así, el citado artículo 45.5 de la LOPD debe aplicarse de forma excepcional y cuando se den suficientes circunstancias para ello. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 Asimismo, la sentencia de 21 de enero de 2004 de la Audiencia Nacional ha señalado que dicho precepto “…no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general del prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión “especialmente cualificada”) y concretos” (rec. núm. 1939/2001). En el presente caso, si bien ha quedado probada la responsabilidad de INFORIESGOS en la comisión de la infracción imputada, se aprecia la concurrencia de una cualificada disminución de la culpabilidad de la entidad infractora por concurrir el supuesto
  17. a)del artículo 45.5 de la LOPD, procediendo, en consecuencia, imponer una multa cuyo importe se encuentre entre la escala de 900 € y 40.000 € en aplicación de lo previsto en el apartado 5 del citado artículo 45, al tener la infracción imputada la consideración de grave, pero poder sancionarse con arreglo a los importes de las sanciones leves recogidos en el artículo 45.1 de la LOPD. Así, se estima que que cabe aplicar esta minoración cualificada de la sanción por concurrir en forma significativa varios de los criterios enunciados en el apartado 4 del artículo 45, en concreto los supuestos d,
  18. h)y j). De esta forma no consta que el tratamiento objeto de estudio haya afectado al volumen de negocio o actividad del infractor, no existen tampoco pruebas en el procedimiento de que como consecuencia del tratamiento analizado se hayan causado perjuicios al denunciante o a terceras personas. En cuanto al criterio
  19. j)se considera como circunstancia que determina el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora, el hecho de que el dato del correo electrónico tratado por INFORRIESGOS ya figuraba en una fuente accesible al público. Precisamente, respecto de esta última circunstancia relativa al origen del dato utilizado se observa que ya valorada en la propuesta de resolución como un elemento de ponderación a los efectos de la fijación de la cuantía a imponer dentro del rango de minoración cualificada al que remite el artículo 45.5 de la LOPD. En consecuencia, debe rechazarse que no se haya tenido en cuenta para graduar la sanción que el dato utilizado procedía de una fuente accesible al público. No resultando, por el contrario, justificado valorar como elemento de modulación de la sanción que prevalezca el interés legítimo de INFORIESGOS al uso de los datos de carácter personal del afectado frente a los derechos e intereses del denunciante protegidos por la LOPD, ya que ha quedado acreditado que en este supuesto el tratamiento de los datos personales del afectado no era lícito al no cumplir ninguno de los dos requisitos acumulativos señalados en el apartado 38 de la mencionada Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 24 de noviembre de 2011. A su vez, ya en el rango de las multas descritas para las infracciones leves a la LOPD, y a los efectos de la ponderación de la sanción concreta a imponer en este caso, se considera que actúan como agravantes los supuestos a), b),
  20. c)
  21. f)del mencionado artículo 45.4. Así, la vulneración al principio del consentimiento constituye una infracción de naturaleza continuada, constando en el procedimiento que el dato del correo electrónico del afectado se utilizó por INFORIESGOS para el envío de un total de nueve boletines electrónicos informativos en un período de cinco meses y medio, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 comprendido entre el 1 de abril y el 15 de octubre de 2015. Por lo que no es un tratamiento puntual ni esporádico sino continuado en el tiempo, que aunque sólo haya afectado al dato del correo electrónico no significa que no deba tenerse en cuenta el número de ocasiones en que se ha utilizado a los efectos de graduar la sanción. De la descripción del objeto social de la empresa se evidencia que INFORIESGOS es una entidad que en el desarrollo de su actividad empresarial trata continuamente datos de carácter personal, motivo por el que en razón de su profesionalidad, debe ser especialmente diligente y cuidadosa al realizar operaciones con ellos y debe optar siempre por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos (como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, por todas, sentencia de 29 de abril de 2010, R.771/2009), debiendo por ello extremar la diligencia para evitar la realización de tratamientos inconsentidos de datos personales. Sin cuestionar que el propósito de la entidad imputada sea adecuar su actuación a la LOPD, lo cierto es que en este supuesto INFORIESGOS optó por continuar utilizando el correo electrónico del denunciante en lugar de atender sus peticiones de exclusión de uso de sus datos personales. Situación que, por otra parte, no resulta comparable con las resoluciones acordadas por esta Agencia en los expedientes de Tutela de Derechos números TD/00318/2016, TD/00015/2016, TD/01154/2015, TFD/01352/2015 y TD/01220/2014 que se citan en las alegaciones a la propuesta de resolución, ya que las reclamaciones formuladas en dichos expedientes se desestimaron por quedar fuera del ámbito de aplicación de la normativa de protección de datos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. Respecto del grado de intencionalidad debe entenderse en el sentido de grado de culpabilidad, siendo destacable la grave falta de diligencia demostrada por INFORIESGOS al no cesar en el tratamiento objeto de valoración en el expediente después de recibir tres solicitudes de exclusión del afectado con fechas 18 y 25 de marzo y 5 de octubre de 2015, a lo que hay que sumar que no procedió a la modificación de su base de datos a los efectos de atender dichas solicitudes hasta el 26 de enero de 2016, es decir transcurridos más de nueve meses desde la recepción de la primera de las solicitudes citadas, circunstancia acaecida, a su vez, después de recibir con fecha 15 de enero de 2016 el requerimiento de información remitido por la AEPD durante la realización de las actuaciones previas de inspección. Todo lo cual enerva sus manifestaciones relativas a que se atendieran puntualmente las reclamaciones del afectado, se estudiaran las mismas y se ofrecieran alternativas para el ejercicio de sus derechos ARCO. No hay que olvidar que INFORIESGOS en lugar de cancelar directamente los datos del denunciante que tenía registrados en sus propios ficheros procedentes de la Lista de Arquitectos Peritos Judiciales del Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Valencia o, en su caso, solicitar la subsanación de las peticiones de oposición del afectado, optó por remitir al afectado al Boletín Oficial del Registro Mercantil, que, además, no era la fuente de acceso público de la procedía la cuenta de correo electrónico del denunciante que INFORIESGOS estaba utilizando para la remisión de los boletines informativos ni el origen de la dirección postal y números de teléfono fijo y móvil asociados al nombre y apellidos del afectado registrado, procedentes también de la mencionada Lista de Arquitectos. Actuación que a juicio de esta Agencia, como mínimo, no parece C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 responder, al menos en el caso analizado, a “elevados estándares de calidad”. En consecuencia, con arreglo a los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 45.4 y .5 de la LOPD y de conformidad con el principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 131.3 de la LRJ-PAC, se estima como adecuado a la gravedad de los hechos constitutivos de la infracción analizada imponer una multa de 10.000 euros la entidad INFORIESGOS, S.L., la cual se encuentra comprendida en el tramo del tercio inferior de la escala establecida para las infracciones leves. >> Sin perjuicio de lo expuesto en el Fundamento de Derecho II de esta resolución sobre la ausencia de un interés legítimo del denunciante-recurrente para que la sanción impuesta en la resolución recurrida sea sustituida por el apercibimiento, debe señalarse que la previsión contenida en el artículo 45.6 de la LOPD se declara expresamente como excepcional, correspondiendo la ponderación de su aplicación al órgano sancionador atendidas las circunstancias concurrentes y los presupuestos contenidos en el artículo mencionado, tal y como se desprende de la literalidad del mismo: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  22. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  23. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. IV Por tanto, se concluye que, en el recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procediendo la desestimación del recurso estudiado. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 4 de agosto de 2016, en el procedimiento sancionador PS/00079/2016. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.