1/8 Procedimiento nº.: PS/00081/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00479/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00081/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 22 de junio de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00081/2016 , en virtud de la cual se imponía a Don A.A.A., una sanción de 2.000€ (dos mil euros), por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracción tipificada como grave en el artículo 44.3 b), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en legal forma según consta acreditado en el expediente administrativo, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00081/2016, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, Primero. Consta acreditada la existencia de una cámara de video-vigilancia en la fachada de una vivienda unifamiliar en la localidad de ***LOCALIDAD.1 nº 23 (Langreo) Asturias, siendo el responsable de la instalación de la misma el vecino de la localidad Don A.A.A., con nº de DNI ***DNI.1. Segundo. Según se constata en el Acta denuncia remitida por la Dirección General de la Guardia Civil (Ministerio del interior) de fecha 14/11/2015 se observa “la mala colocación de una cámara de video-vigilancia en la fachada de una vivienda unifamiliar en la Localidad de ***LOCALIDAD.1 nº 23 (Langreo-Asturias)...observando que claramente la video-cámara instalada enfoca directamente a la vía pública…” (folio nº 2). Tercero. Por la parte denunciada no se aporta documento (vgr. Informe técnico con fecha expresa) que acredite el contenido de sus manifestaciones “el sistema de video-vigilancia fue desconectado del sistema de grabación y/o captación de imágenes”. Cuarto. Por la parte denunciada se aporta, tras la notificación de la propuesta de resolución de esta Agencia, prueba documental (fotografía) de fecha 05/06/2016 que acredita la reorientación de la cámara hacia la entrada de un vado de color rojo de su titularidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 TERCERO: Don A.A.A. ha presentado en fecha 5 de julio de 2016, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en los siguientes extremos: “El ahora recurrente reconoce como suyos los terrenos donde se ubica la cámara, incluida la cochera sobre la que se concedió el vado a un tercero y ha iniciado los trámites pertinentes para su reclamación judicial. …no habiendo aportado ninguno de ellos título de propiedad sobre los mismos, de modo que cuando menos, no está en modo alguno demostrada la titularidad de los mismos, ni por parte del vecino, ni por parte del Ayuntamiento (…). No podemos compartir las afirmaciones recogidas en la resolución recurrida de la titularidad pública de los terrenos reflejadas en las actas de la Guardia Civil pues consideramos que esta Autoridad no es quien para determinar tal carácter de los terrenos (…). Además se informa de que se está en vías de iniciar una reclamación ante los Tribunales civiles de deslinde y reivindicatoria de dominio sobre los terrenos a la luz del resultado de las diligencias preliminares recientemente practicadas en sede judicial. …el sistema de video-vigilancia fue desconectado del sistema de grabación y/o captación de imágenes, permaneciendo desde entonces fuera de servicio. Considera el recurrente que la comprobación más importante tendría que haber sido precisamente la del funcionamiento de las cámaras pues de estar en desuso-como lo están—ninguna vulneración se puede haber cometido. Que quiere poner en conocimiento de esa Agencia que el día 03/07/16 el recurrente se percató de que la meritada cámara de video-vigilancia había sido sustraída, cursando la pertinente denuncia ante la Guardia Civil de Langreo tal y como se acredita con su copia. …no procediendo adopción de medida sancionadora alguna, máxime si tenemos en cuenta que existe un litigio sobre la titularidad de los terrenos que, de resultar favorable a aquel, invalidaría la adopción de cualquier sanción justificada en la titularidad ajena de unos terrenos que no sería cierta y que la viciaría de nulidad radical. No obstante y de forma subsidiaria por si no fueran estimadas estas justas pretensiones, considera el recurrente que la cuantía de la sanción habría de reducirse al mínimo establecido pues no concurre justificación alguna que incrementa la misma a la cuantía impuesta dado que el expediente anterior al que se hace referencia concluyó sin sanción alguna y la actuación de este no puede considerarse en modo alguno como negligente”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso, se procede a examinar el escrito calificado como recurso de reposición (art. 116 Ley 30/92, 26 de noviembre) presentado en esta Agencia en fecha 11/07/2016 por Don A.A.A.. El presente recurso trae causa de la DENUNCIA remitida por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado—Dirección General de la Guardia Civil—(Compañía de Langreo) en la que se traslada los siguientes hechos: “…al observar reiteradamente y concretamente el día 14 de noviembre de 2015 a las 10:45 horas, la mala colocación de una cámara de video-vigilancia en la fachada de una vivienda unifamiliar en la localidad de ***LOCALIDAD.1 nº 23 (Langreo) Asturias, siendo el responsable de la instalación de la misma el vecino de la localidad Don A.A.A., con nº de DNI ***DNI.1”. Los hechos expuestos podrían suponer infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. El artículo 137 apartado 3º de la Ley 30/92, 26 de noviembre establece que: “Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados” (la negrita pertenece a esta Agencia). Como uno de los argumentos del presente recurso, esgrime el recurrente (fundamentación jurídica cuarta) “Que el día 03/07/2016 se percató que la meritada cámara de video-vigilancia había sido sustraída, cursando la pertinente denuncia ante la Guardia Civil (Langreo) tal y como lo acredita con su copia”. Sin perjuicio de que los hechos que pone en conocimiento de esta Agencia sean objeto de enjuiciamiento en su caso por el Juzgado de Instrucción del lugar de comisión del presunto delito, conviene precisar que los hechos que son objeto del presente procedimiento se concretan en la presencia física de la cámara orientada hacia zona pública en fecha “14 de noviembre del año 2015 a las 10:45” tal y como lo acredita el Acta remitida por la Guardia Civil (folio nº 2), mientras que la sustracción de la cámara que manifiesta se produce varios meses después de los hechos que fueron objeto de análisis del procedimiento PS/00081/2016, por lo que la argumentación ha de ser desestimada por irrelevante. Como principal argumentación (fundamento jurídico primero) el recurrente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 esgrime “reconoce como suyos los terrenos donde se ubica la cámara, incluida la cochera sobre la que se concedió el vado a un tercero y ha iniciado los trámites pertinentes para su reclamación judicial”. Precisar que el recurrente entra en contradicción en sus propias manifestaciones, por una parte manifiesta “haber iniciado los trámites” (fundamento jurídico primero) por otra parte manifiesta “que se está en vías de iniciar una reclamación ante los Tribunales civiles de deslinde y reivindicatoria de dominio sobre los terrenos (…)” (fundamento jurídico primero). Sobre este aspecto, indicar que ningún documento se ha aportado a esta Agencia que permite entrar a valorar la argumentación del recurrente, ni se ha solicitado “medida cautelar” alguna en relación con la cámara objeto de análisis en este procedimiento administrativo, que amparase la orientación de la misma hacia los terrenos en cuestión. El actor debe dar cumplida prueba de su dominio, mediante un título que acredite su propiedad sobre la cosa reivindicada, o mejor dicho, que justifique su adquisición (vgr. art. 609 CCivil). Esgrime, igualmente, el recurrente que “el sistema de video-vigilancia fue desconectado”, reconociendo expresamente “que no existe ningún Informe técnico que lo corrobore”. Entra de nuevo en contradicciones la parte recurrente, pues manifiesta que el mismo “por indicaciones del servicio técnico no se ha suprimido la alimentación eléctrica para evitar daños a las cámaras”, de manera que no es ilógico pensar que el mismo Servicio técnico que realiza tal indicación, pudiera haber igualmente constatado la desinstalación del sistema de video-vigilancia. Como se indicó en la resolución ahora recurrida, el recurrente dispone de medios de pruebas para constatar sus afirmaciones, en concreto la “falta de capacidad de grabación” del sistema de video-vigilancia: por ejemplo, mediante Acta notarial de presencia que acredite fehacientemente la inoperatividad del mismo o permitiendo a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que se han desplazado al lugar en diversas ocasiones, la entrada en el domicilio para constatar in situ la desconexión del sistema de video-vigilancia. Igualmente, con motivo de la interposición del presente recurso el recurrente podía haber aportado documento (
- s)que acreditasen la inoperatividad del sistema, aspecto éste que podría haberse tenido en consideración a la hora de valorar el elemento subjetivo de la culpabilidad del mismo. Examinadas las alegaciones cabe concluir que el denunciado pudo haber procedido a realizar actuaciones que evitaran nuevas denuncias, tales como la colocación de una máscara en la cámara en cuestión, haber procedido a la desinstalación de la misma o bien haber instalado la misma de una manera menos perjudicial. No se aprecia que el denunciado haya desplegado ninguna actuación tendente a evitar los daños producidos, tanto en el caso de que se produzca la captación de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 imágenes (al no acreditar la desconexión del sistema de video-vigilancia), como para evitar la continua orientación de la cámara en cuestión hacia zonas públicas, originando una serie de costes innecesarios a las Administraciones Públicas implicadas por tal motivo. Cabe recordar que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, contenida en reiteradas sentencias (SSTC 174/1985, 175/1985, 229/1988), y a la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 18 de noviembre de 1996, 28 de enero de 1999, 6 de marzo de 2000) puede sentarse que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria; pero para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados-no puede tratarse de meras sospechas-y se debe explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, se ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora; pues, de otro modo, ni la subsunción estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el producto deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria puede entenderse de cargo. De manera que queda acreditada la existencia de una cámara de videovigilancia, cuyo responsable en la instalación es Don A.A.A., el cual no niega la existencia de la misma, que la misma está orientada hacia zona pública y/o privativa de terceros (tal y como lo constata el Acta policial remitida a esta Agencia), que el propio recurrente reconoce “que no se ha suprimido la alimentación eléctrica” por lo que la misma está en disponibilidad de captar y/o grabar imágenes de terceros, existiendo una motivación para ello tanto en el hecho que el denunciado considera “los terrenos de su titularidad” como “los conflictos con vecinos de la localidad”, no aportando medio de prueba alguna en derecho que acredite fehacientemente la inoperatividad de la misma: esto es, que no capta, ni graba dato personal alguno asociado a persona física identifica o identificable. III Con carácter subsidiario, solicita la parte recurrente “que la cuantía de la sanción habría de reducirse al mínimo establecido pues no concurre justificación alguna que incremente la misma a la cuantía impuesta (…)”, esto es, que la sanción se cifre en la cuantía de 900€ (art. 45 apartado 1º de la LOPD). El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, según redacción introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” La Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, en su recurso 1939/2001, señaló que dicho precepto <<…no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general del prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión “especialmente cualificada”) y concretos. En el presente caso, se tiene en cuenta que la instalación del sistema de videovigilancia se ha realizado por un particular, el cual manifiesta actuar al considerar que los terrenos sobre “los que se orienta la cámara son de su titularidad”, siendo los tratamientos de imágenes limitados (como lo acredita el Atestado Policial al señalar que se acude al lugar “ante las quejas de diferentes vecinos” folio nº 1). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 Por tal motivo procede la aplicación del apartado 5º del artículo 45 LOPD (LO 15/1999) letra
- a)considerando que la conducta descrita sea objeto de graduación sancionadora en la escala relativa a las infracciones leves: con una escala que oscila entre 900€ hasta 40.000€. A la hora de motivar la cuantía de la sanción a aplicar se tiene en cuenta la existencia de procedimiento previo (A/0030/2014), siendo protagonista el mismo denunciado y por los mismos hechos, por lo que el denunciado era conocedor de la normativa en la materia, así como de las consecuencias sancionadoras de su conducta. La intencionalidad de su actuación, al haberse explicado que el denunciado podía haber adoptado medidas tendentes a evitar la situación actual, máxime cuando el mismo reconoce la existencia de un presunto litigio sobre los terrenos hacia los que está orientada la cámara (art. 45.4
- f)LOPD). Los perjuicios ocasionados tanto a terceros (vecinos que se han de quejar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad) como el coste económico que supone la tramitación de diversas denuncias (art. 45.4
- h)LOPD). Por último, se tiene en cuenta que a pesar del conocimiento por esta AEPD de la incorrecta “orientación” de la cámara en cuestión, la misma no ha sido reorientada hacia los límites de su propiedad privada (art. 45.4 letra
- j)LOPD) hasta después de la notificación de la propuesta de resolución: aportación de prueba fotográfica de fecha 05/06/2016. De acuerdo con lo argumentado se considera acertada la sanción económica impuesta, justificada en una actuación negligente del denunciado, por la instalación de una cámara de video-vigilancia orientada hacia zonas privativas de terceros y espacio público captando imágenes, cuyo importe se cifra en la cuantía de 2.000€ (dos mil euros), sanción situada en la base inferior de las infracciones leves reguladas en la LOPD. IV Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, Don A.A.A. no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 22 de junio de 2016, en el procedimiento sancionador PS/00081/2016. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es