1/3 Procedimiento nº.: PS/00083/2019 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00380/2019 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección PS/00083/2019, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 10 de abril de 2019, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección PS/00083/2019, procediéndose al archivo de actuaciones en aplicación del principio de presunción de inocencia. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en legal forma , según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: Don A.A.A. (*en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en esta Agencia, en fecha 16 de mayo de 2019, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en los siguientes extremos: “todo lo que rodea la Casa y el horreo es camino público (…) No es cierto lo expuesto por el Abogado sobre problemas con B.B.B. (…) El único problema que tuve con B.B.B. fue atestado de la Guardia Civil XX/XXXX el cual adjunto desde esa fecha no hubo más problemas, muchos si con el Abogado (…) …las cámaras siguen grabando caminos públicos y lo que pudo enviar de las tomas de las cámaras todo manipulado en eso es un experto (…) Si la AEPD hubiera pedido información a la Guardia Civil de Salas hubieran sabido toda la verdad por que mi primera Denuncia fue a la Guardia Civil y no fiarse de un sinvergüenza de un Picapleitos muy hábil en mentir y manipular (…)” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En el presente caso, se procede a examinar el escrito “sin calificar” presentado por la parte recurrente mencionada “ut supra”, por medio del cual manifiesta su queja ante la Resolución de este organismo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 La reclamación trae causa de la Denuncia presentada en esta Agencia en fecha 13/11/18 por medio de la cual trasladaba lo siguiente: “Que el denunciado ha instalados DOS cámaras de video-vigilancia, una en el alero de su casa, que graba camino público y otra en el hórreo, camuflada con un saco, desde la cual se graba además la entrada de mi casa (…)—folio nº 1--. Cabe indicar que la instalación de cámaras de seguridad no está prohibido en nuestro ordenamiento jurídico, si bien el titular de las mismas es responsable de que estas se ajusten al ordenamiento jurídico, pudiendo instalarlas personalmente, sin necesidad de contratar con una empresa de seguridad privada. Las mismas pueden estar colocadas de manera visible o bien estar ocultas, si lo que se pretende es captar imágenes de conductas contrarias a derecho, si bien en este último caso no pueden afectar a espacio privativo de terceros (vgr. no pueden estar orientadas hacia la ventana del vecino sin causa justificada). Bastará en su caso con la colocación de un cartel informativo en zona visible, informando que se trata de una zona video-vigilada, con indicación del responsable ante el que dirigirse o en caso de tratarse de zona privativa, bastará con velar por qué la orientación de las cámaras sea hacia su espacio privativo en exclusiva. La parte denunciada en escrito de alegaciones de fecha 15/03/19 reconoce ser el responsable de la colocación de las cámaras, si bien las mismas sólo obtienen imágenes de su propiedad privada. Aporta junto con su escrito, prueba documental (fotografías nº 1,2 y 3) que permiten analizar lo manifestado, sin que se observe imagen alguna de espacio público y/o privativo de tercero, estando las imágenes parcialmente pixeladas en negro. A mayor abundamiento, se pone a disposición de esta institución o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (vgr. Guardia Civil de la localidad) para en su caso comprobar in situ el sistema denunciado, lo que excluye a priori la ausencia de una finalidad espuria o maliciosa. Las pruebas documentales aportadas por el recurrente lo único que denotan son los distintos conflictos con la parte denunciada, sin que tengan relación con la cuestión planteada a este organismo, relativo a la instalación de un sistema de cámaras con presunta orientación hacia espacio público y/o privativo de terceros. III La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). En el presente caso, las “sospechas” del denunciante no desvirtúan el principio de presunción de inocencia esgrimido, pues no consta acreditado que la parte denunciada estuviera obteniendo imágenes que afecten a su intimidad personal y/o familiar. IV De acuerdo con lo expuesto cabe concluir que el recurrente no aporta medio de prueba alguno, que desvirtúe la presunción de inocencia del denunciado, motivo por el cual procede confirmar el sentido de la resolución dictada, decretando la legalidad del sistema denunciado. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 10 de abril de 2019, en el expediente de actuaciones previas de inspección PS/00083/2019. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don A.A.A.. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
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