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REPOSICION-PS-00084-2014

1/5 Procedimiento nº.: PS/00084/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00718/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad UNIGES ASEMTYA S.L. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00084/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 12/08/2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00084/2014, en virtud de la cual se imponía a la entidad UNIGES ASEMTYA S.L.: “PRIMERO: IMPONER a la entidad UNIGES ASEMTYA S.L., por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma, una multa de 1.000 €, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1,2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: IMPONER a la entidad UNIGES ASEMTYA S.L., por una infracción del artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. d)de dicha norma, una multa de 1.500 €, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1,2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica.” Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 29/08/2014, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21/12, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD (en adelante RLOPD). SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00084/2014, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, 1. La denunciante proporciona sus datos a ASESORIA ALFA TRES SL, según contrato suscrito el 2/01/1997, para la prestación de servicios fiscales, y en tal sentido era la que le facturaba (24 a 31) aportándose copia de las de los meses 1, 4 Y 7/2012. Entre los elementos en que se materializaba el servicio, figuraba la realización de la RENTA NO RESIDENTES como concepto facturado (28, 30). 2. La denunciante denuncia a UNIGES ASEMTYA SL por haberle facturado el 31/01/2013 la RENTA NO RESIDENTES, precisando que no dio el consentimiento para ello (1-12). 3. A.A.A. es Administrador de la denunciada UNIGES ASEMTYA SL, y, además, junto a B.B.B., lo son de ASESORIA ALFA TRES SL. Entre esta persona y A.A.A. surgieron problemas y desavenencias que afectaron a la gestión de ASESORIA ALFA TRES SL a partir de agosto 2012 (22,42). En paralelo, B.B.B. y dos empleados de ASESORIA ALFA TRES SL junto con el representante de la denunciante, constituyen la ASESORIA EXPERTIA (21 a 23, 39, 42,48-49 149 a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 161). Además, A.A.A. es desde 10/10/2013, Administrador de ALFA TRES INYCIA SL (152, 154, 156) habiendo iniciado sus operaciones el 18/10/2007 de acuerdo con el Registro Mercantil

(154)y según A.A.A., B.B.B. fue también Administrador hasta 23/08/2012
(57). 4. La razón que esgrime A.A.A. para facturar a la denunciante utilizando sus datos por UNIGES ASEMTYA SL, fue la sucesión de empresas y la subrogación como acreedora de ALFA TRES, si bien se trata de tres empresas diferentes, según impresión del Registro Mercantil, con similar objeto social. 5. A.A.A. en nombre de la denunciada manifiesta que comunicó a los clientes en una circular informativa que les remitía todos los meses, que UNIGES se hacía cargo de las funciones y labores antes desarrolladas por ASESORIA ALFA TRES, proporcionando la opción de rescindir el contrato. Aporta copia de la circular que no lleva destinatario, figura “Diciembre 2012” con los logos de ASESORIA ALFA TRES y UNIGES (22, 23,60, 61) y la información a pie de página: “Desde el próximo mes de enero tendremos operativa nuestra nueva empresa. Esta se subroga en todos los derechos y obligaciones de la anterior, por lo que su relación se mantiene en las mismas condiciones, salvo comunicación suya en sentido contrario en el plazo de quince días.” No se acredita el envío ni recepción de dicha circular. (21 a 23, 43). 6. UNIGES ASEMTYA SL figura en el Registro Mercantil que comenzó sus operaciones el 1/01/2013, y desde 11/02/2013 figura como Administrador A.A.A.. Tiene la misma sede que ASESORIA ALFA TRES SL (149, 153,155, 157). 7. También se acredita que ALFA TRES INYCIA S.L. entidad diferente a ASESORIA ALFA TRES SL, facturó a la denunciante, y en tal sentido figura al menos la de 31/10/2012 por el mismo asunto RENTA NO RESIDENTES (107, 108). 8. A.A.A. presentó un escrito sellado en Correos el 16/07/2013, entrada en esta Agencia el 19, conteniendo su respuesta a esta AEPD sobre lo solicitado en actuaciones previas. En el mismo ofrecía información sobre personas y sus datos (21 y ss.). C.C.C. presenta el 23/08/2013, en actuaciones previas, un escrito en que se revela que había llegado a su poder ese documento de respuesta a lo solicitado y evacuado por A.A.A., por entregárselo terceras personas. (54,58, 59 a 64). Ese escrito de respuesta a la petición en actuaciones previas hechas por A.A.A. va acompañado de una circular informativa enviada a clientes, fechada el 16/07/2013. En dicha circular, con el logo de UNIGES ASEMTYA SL, explica los problemas de ASESORIA ALFA TRES, e invita a los clientes a recoger su documentación, conteniendo también la información y datos de C.C.C. y de la denunciante (21 y ss.). 9. De acuerdo con la manifestación de la denunciada, los datos de la denunciante se cancelaron de UNIGES el 20/02/2013, al recibir el traslado de la reclamación de la denunciante ante el Instituto Galego de Consumo (23, 45, 46) y así lo comunicaba en escrito sellado en Correos el 1/04/2013 a dicho Instituto. El recibo emitido por UNIGES ASEMTYA a la denunciante el 7/02/2013 se devolvió en la cuenta de la denunciante el 13, según copia que se aporta en su denuncia, sin que figure algún otro recibo emitido (11, 33).” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 TERCERO: UNIGES ASEMTYA S.L. ha presentado en el Servicio de Correos el 29/09/2014 recurso de reposición, con registro de entrada en la Agencia el 3/10/2014 fundamentándolo, básicamente, en:
  1. a)Reitera la presunción de certeza o veracidad no fundamentada de funcionario público. La presunción de certeza solo alcanza a las situaciones fácticas, no pudiendo extenderse a los juicios de valor o a las calificaciones jurídicas. La representación de la denunciante no constituye hecho probado y en la resolución se indica que las alegaciones efectuadas por Jose Ignacio Peleteiro Bandin se entienden hechas por la denunciante, siendo un abuso de presunción de certeza de funcionario público agravada durante la instrucción del procedimiento, puesto que se solicitó la comprobación por parte de la AEPD de la voluntad de denunciar de D.D.D., no se ha producido. La presunción de veracidad alcanza los hechos consignados en el acta por precepción directa del Inspector actuante, y en este caso en el Acta no se incorporan las fuentes de conocimiento. Ello causa indefensión.
  2. b)Solicita la reducción de la infracción por artículo 10 pues reconoce el hecho infractor si bien no reconoce la intencionalidad de causar daño a D.D.D., única interesada en el procedimiento.
  3. c)Solicita la reducción de la infracción por el artículo 6.1 de la LOPD al regularizar la infracción de forma diligente, devolvió el recibo en cuanto tuvo conocimiento de la denegación del consentimiento, y no existió intencionalidad de causar perjuicio a la denunciante, sino la única intención el cobro de los honorarios por los trabajos efectivamente realizados. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26/11, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 II En relación con la alegación de que el artículo 10 no se denunció por la denunciante y que se da presunción de veracidad a la documental aportada por el denunciante y al Acta, se ha de responder que no se trata de contenidos que estuvieran o no en el Acta de actuaciones previas, pues no existe tal carácter de Acta, sino que se denomina “Informe de Actuaciones previas”, como resumen de las mismas. El hecho de que fueran o no apreciadas o contempladas en dicho informe, que lo es en base a la documentación recabada, no empece para que a la vista de la documentación hasta entonces obrante y de las posibles infracciones cometidas se estime iniciar el procedimiento por el objeto denunciado, por otro, o por varios que se aprecien. En este caso, es claro y determinante que dicha circunstancia es advertida por el representante de la denunciante, cuyos datos costaban también por alusión en las respuestas del denunciado proporcionadas a esta Agencia en forma de respuesta a la solicitud de información en actuaciones previas. No hace falta apreciar hecho sino los documentos que aporta. Desde el momento que la denunciante está representada por otra persona, el deber de secreto de las actuaciones previas también atañen a dicha persona. Por lo demás estas MISMAS conclusiones ya se explicaban en la resolución, en concreto en FUNDAMENTOS DE DERECHO II “Por otro lado, respecto de la apertura del hecho no denunciado, por la infracción del artículo 10 de la LOPD, se precisa que ese hecho fue advertido claramente infractor con independencia de la denuncia, pues la Agencia puede ampliar su potestad a las demás infracciones que considere cometidas con independencia de las incluidas en la denuncia. Se tiene en cuenta que la denuncia origina el procedimiento, pero se sigue de oficio en todos sus trámites, debiendo entrar a valorar cualquier infracción apreciada. En las circulares enviadas conteniendo los datos no solo de C.C.C. y de terceros sino también de la denunciante se produce una revelación de estos a personas sin identificar, pero el caso es que C.C.C. disponía de dicho escrito de la respuesta en actuaciones previas que dio A.A.A., lo que supone que no ha mantenido el deber de secreto de los datos que el mismo proporciona.” En el fundamento de Derecho III se responde a la acreditación de la infracción del artículo 10 en el sentido: “Respecto a que no se da credibilidad al envío de la circular de UNIGES a la denunciante, y si a la aportada por el representante de la denunciante, se debe indicar que el representante de la denunciante no tiene que acreditar el tratamiento de dato alguno, y aporta prueba palpable y concreta de que ha recibido o le han entregado la circular. Parece lógico que terceros ajenos al representante de la denunciante le hayan entregado la citada nota, pues no parecería lógico que se le hubiera enviado a él directamente. Por otro lado, el procedimiento se inicia de oficio, no siendo la denuncia ni sus términos vinculantes para iniciar solo por lo denunciado, sino que esta Agencia puede apreciar los hechos que considere pueden constituir infracción. Asimismo, no solo existen datos afectados de la denunciante, sino también de su representante, razones por las que esas alegaciones no pueden ser consideradas.” En cuanto a la reducción de las cuantías de las infracciones imputadas, ya se consideraron los elementos mencionados, no existiendo elementos adicionales que contribuyan a la imposición de una menor cuantía. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 III En relación con las manifestaciones efectuadas por UNIGES ASEMTYA S.L., reiterándose básicamente, en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento sancionador, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas, tal como se ha transcrito. Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, UNIGES ASEMTYA S.L. no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por UNIGES ASEMTYA S.L. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 12/08/2014, en el procedimiento sancionador PS/00084/2014. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad UNIGES ASEMTYA S.L.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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