1/5 Procedimiento nº.: PS/00085/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00881/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad COLUMBIA AQUA SYSTEM S.L. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00085/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 6/10/2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00085/2014 , en virtud de la cual se imponía a la entidad COLUMBIA AQUA SYSTEM S.L., por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.c) de dicha norma, una multa de 4.000 €, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1,2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en la persona de A.A.A. el 10/10/2014, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21/12, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00085/2014, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, “1.La denunciante formula denuncia contra COLUMBIA AQUA SYSTEM, S.L. por haber sido identificada como conductora del vehículo marca TOYOTA YARIS **** GLT el 22/11/2012, negando ser la conductora del mismo en el momento de la infracción (1, 64) número de boletín ***NÚMERO.1, expediente ***EXPTE.1 El citado vehículo según la DGT es titularidad de COLUMBIA AQUA SYSTEM, S.L. (31- a 34). B.B.B. es el Administrador de COLUMBIA AQUA SYSTEM, S.L.
(24)1) La denunciante fue empleada de la denunciada según copia del contrato que aporta, con notificación de fin de contrato de 20/11/2012 (3, 5,53). El objeto social de la denunciada según el Registro Mercantil es “Compra de equipos de depuración o purificación de agua y accesorios o repuestos de los mismos.”(12-13) 2) La denunciante recibe en su domicilio el 1/02/2013 notificación de sanción de tráfico, de 100 euros (50 con descuento si se abona antes de una fecha) habiendo sido identificada como conductora del vehículo causante de la infracción (1, 6, 7,104, 105). 3) La denunciante presentó ante el Ayuntamiento el 6/02/2013 escrito de alegaciones expresando la disconformidad con su consignación como conductora del vehículo en el momento de la infracción (1,8) solicitado además acreditación de quien la identifica como conductora del vehículo en el momento de la infracción. La denuncia por la infracción de tráfico fue originariamente remitida al titular del vehículo, COLUMBIA AQUA SYSTEM, S.L, figurando en notificación de denuncia la fecha de firma del Instructor de 5/12/2012 (99 a 101,109). Ante el Ayuntamiento de Valladolid se identificó como conductora del vehículo a la denunciante, por A.A.A. (esposa de B.B.B. (folio 9 y 53) en “su propio nombre o en representación de:” constando C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 COLUMBIA AQUA SYSTEM, S.L, figurando sello de empresa y firma.
(103), si bien el Administrador Único de la denunciada niega este aspecto, entre la documentación que obraba en el Ayuntamiento sobre la infracción, se entregó a la denunciante al acceder al procedimiento y así lo presenta junto a su denuncia
(9). 4) Los hechos denunciados fueron objeto de denuncia policial de la denunciante el 19/02/2013
(47)que pasó a diligencias previas 915/2013 del Juzgado de Instrucción 2 de Valladolid, sobreseídas provisionalmente el 22/02/2013, reabiertas el 18/06/2013 (46, 49 a 52, 55-56), derivando en Diligencias previas en las que la Audiencia Provincial sección 2 de Valladolid determina el 26/05/2014 su archivo porque no es falsedad documental ni estafa, precisando que “la multa ha sido abonada por la empresa propietaria del vehículo” (94-95). El Juzgado de Instrucción 2 comunica la firmeza de las actuaciones. En dichas diligencias constaban como demandados B.B.B. y A.A.A..
(11). La denunciada en alegaciones a la propuesta reconoce que abonó la sanción de los 50 euros. 5) Con fecha 4/03/2013 el Ayuntamiento de Valladolid remite notificación de denuncia a COLUMBIA AQUA SYSTEM, S.L por una infracción muy grave, por no haber procedido a la identificación veraz del conductor responsable de la infracción, ya que lo que hizo previamente fue identificar a la denunciante (7,51, 97, 98). La notificación hubo de ser publicada en el BO en aplicación del 59.5 de la Ley 30/1992. La nueva infracción guarda relación con la denuncia originaria en la que se identificó a la denunciante, pues figura boletín ***NÚMERO.1 y el precepto infringido el artículo 65,5-j de la Ley de Seguridad Vial “
- j)El incumplimiento por el titular o el arrendatario del vehículo con el que se haya cometido la infracción de la obligación de identificar verazmente al conductor responsable de dicha infracción, cuando sean debidamente requeridos para ello en el plazo establecido. En el supuesto de las empresas de alquiler de vehículos sin conductor la obligación de identificar se ajustará a las previsiones al respecto del artículo 9 bis.” TERCERO: COLUMBIA AQUA SYSTEM S.L. ha presentado en fecha 10/11/2014 en el Registro de entrada de la Delegación Territorial en Valladolid de la Junta de Castilla y León, recurso de reposición que se registra de entrada en esta Agencia el 24/11/2014. La denunciada manifiesta:
- a)Error al deducir que la identificación de la denunciante la hizo la mujer del Administrador de AQUA SYSTEM, ya que en el procedimiento de diligencias previas abreviado 915/2013 no se dictó resolución judicial firme que estableciera tal hecho probado. A este respecto se reitera lo ya manifestado, que independientemente de los hechos probados que declare el Juzgado, se deduce directamente de la documentación aportada por la denunciante y de su acceso al expediente, siendo un hecho notorio la constancia del sello de la empresa denunciada y los datos de dicha Sra., en el documento de identificación, sobre cuya constancia no figura denuncia de falsedad de firma. Este asunto ya se reseña en los razonamientos de la resolución….
- b)El hecho como dice la resolución de que no se haya interpuesto denuncia contra la firmante de la identificación de la conductora, supone un traslado de la carga de la prueba indebida, vulnerando el artículo 24 de la Constitución. No supone dicha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 infracción, toda vez que lo que se induce del documento de identificación del vehículo es el indicio de que dicha identificación surtió efecto iniciando el procedimiento contra la denunciante, y no consta temporalmente impugnación sobre el origen fraudulento de dicha identificación.
- c)Reitera que la Sra. A.A.A. no puede nunca actuar en nombre y representación de la entidad denunciada.
- d)Desconocen cuáles son las alegaciones del HECHO PROBADO QUINTO, significando que lo que ellos alegaron fue que el 18/09/2014 no reconocen que pagaran la multa originaria sino que se pagó una multa, se han cambiado el sentido de la propuesta, provocando indefensión. No recibieron notificación del Ayuntamiento de Valladolid sobre incoación de procedimiento sancionador por falta de comunicación del conductor, y por tanto fue imposible que pagaran la multa, puesto que la notificación tuvo que hacerse mediante Boletín.
- e)Nulidad por no motivar suficientemente la cuantía de la sanción, pues no explica los motivos por los que no pueda ser inferior la multa. En la explicación se deduce que los motivos para imponer los 4.000 euros existe arbitrariedad. Solicita se aplique el mínimo de la sanción precisamente por las circunstancias que se recogen. CUARTO: Con fecha 5/12/2014, presenta alegaciones y documentación adicional. Manifiestan que aportan el testimonio judicial de las diligencias previas 915/2013 que les ha sido entregado el 28/11/2014, habiéndolo demandado el 28/10/2014 según consta en su recurso-documento 1-. Aporta copia de la documentación del Juzgado de Instrucción 2 de Valladolid en que la demandante es C.C.C.. Se contienen documentación que ya se hallan en el procedimiento. Como más destacables y que no constaran ya en el procedimiento se pueden destacar: -Denuncia de denunciante ante la Policía el 19/02/2013 en que indica que el 1/02/2013 recibió en su domicilio una carta del Ayuntamiento de Valladolid con la notificación de una multa y que accedió al procedimiento de identificación de su persona siendo la Sra., A.A.A. y la firma de B.B.B.. -Auto de 22/02/2013 de sobreseimiento provisional, delito sin especificar FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 II En relación con las manifestaciones efectuadas por COLUMBIA AQUA SYSTEM S.L.: Respecto a la alegación de
- a)cabe precisar que pese a no dictarse en la resolución judicial como hecho probado tal circunstancia, como se precisaba, por no entrar a valorar el fondo del asunto, pues no lo considera delito, ni falta, se precisa que es un hecho fáctica la constancia del sello de la entidad, previo el envío de la carta a COLUMBIA SYSTEM con el fin de identificar al conductor del vehículo. Reitera pues la denunciada la circunstancia de que no es la denunciada la que identifica a la denunciante sino una persona sin poder en la entidad, a la cual no vincula dicha identificación. Se ha de reiterar la respuesta contenida en el Fundamento de Derecho II que también contiene el aspecto de que la entidad imputada es la responsable del fichero y si la comisión se produce por cualquier empleado o persona que desarrolla por cualquier título sus funciones en dicha entidad, la responsabilidad recae en dicho responsable. Se reitera que el ámbito de resolución del Juzgado obedece al tema penal mientras que en esta sede se ventila la infracción administrativa. La afirmación de que en el hecho probado se indica que “la comunicación fue realizada por la Sra. A.A.A. con base al resultado de las diligencias judiciales”, no es acertada pues no figura así redactada en el hecho probado, debiendo desestimar esta alegación. Referente a que en la resolución se hace recaer la obligación de una supuesta denuncia a la supuesta persona, Sra. A.A.A., por el mal uso de la comunicación de la identidad del conductor a las autoridades, vulnerando el principio acusatorio, debiendo ser la Agencia la que acredite la identidad de la persona que cometió la infracción, debe entender la recurrente que se da el doble carácter: uso del fichero del que es responsable la denunciada e indicios que no han sido rebatidos de que el documento de identificación del conductor ante las autoridades de tráfico consta como persona que procede, la esposa del Administrador de la denunciada, que actúa con dicho fichero identificando a la denunciante. La afirmación se hace al hilo de que no existe prueba en contra ante tal circunstancia III En cuanto a que no resulta probado que la denunciada abonó la sanción, se debe precisar que así lo determina la resolución judicial (94, 95), ratificándose en el folio 54 el 20/11/2013 en el Juzgado, el Administrador de la denunciada que” no ha identificado al conductor del vehículo después de pagar la multa”. En cuanto a que el hecho probado 6 en que se contiene que se ha iniciado procedimiento contra la denunciada por incumplir como propietario del vehículo la obligación de identificar verazmente al conductor responsable, debidamente requerido para ello en el plazo establecido, este número de boletín coincide con el aportado por la denunciante (folio 7) y surte los mismos efectos que la notificación la efectuada en Boletín, no indicándose en ningún lugar que pagara dicha multa, por lo que no ha variado la fundamentación y la alegación de indefensión ha de decaer. IV En cuanto a la indefensión por la no motivación de la sanción de 4.000 impuesta sin motivar porque la sanción no es inferior, se ha de indicar que dados los hechos probados que se mantienen, se acude al supuesto del 45.4
- j)“Cualquier otra circunstancia relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes” en cuanto a haberse reconducido la situación de la identificación del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 conductor según se acredita en los hechos probados, y por otro lado, la denunciante no sufrió directamente perjuicio económico, sin que ello indique que no lo sufriera de otro tipo como se acredita con su identificación como conductora, al tener que acudir a solventar el problema ante Tráfico, y/o voluntariamente denunciar en la vía penal. Estas circunstancias de motivación son suficientes para no ser arbitrarias y resultar ponderada y proporcionada a la gravedad de la infracción cometida y la entidad de los hechos, sin que se aprecien razones que justifiquen su minoración. V Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, COLUMBIA AQUA SYSTEM S.L. no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por COLUMBIA AQUA SYSTEM S.L. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 6 de octubre de 2014, en el procedimiento sancionador PS/00085/2014. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad COLUMBIA AQUA SYSTEM S.L. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es