1/5 Procedimiento nº.: PS/00085/2020 180-100519 Recurso de reposición Nº RR/00458/2020 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00085/2020, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 8 de septiembre de 2020, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00085/2020, en virtud de la cual se imponía a una sanción de APERCIBIMIENTO, por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 5.1
- c)del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (en lo sucesivo RGPD), infracción tipificada en el artículo 83.5 letra
- a)del RGPD. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 30/09/20, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en la LOPDPGDD, y supletoriamente en la LPACAP, en materia de tramitación de procedimientos sancionadores. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00085/2020, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, Primero. En fecha 20/02/20 se recibe DENUNCIA de la existencia de un dispositivo de video-vigilancia que pudiera estar mal orientado a juicio de la fuerza actuante. “…se observa que la cámara está en el mismo lugar, por lo que este Agente es del parecer que la misma está grabando la vía pública…” -folio nº 1--. Segundo. Se identifica como principal responsable a A.A.A. Tercero. Consta acreditado la instalación de una cámara exterior en la Calle ***DIRECCIÓN.1, que está orientada hacia el exterior, pudiendo captar espacio público sin causa justificada. Cuarto. La parte denunciada no ha realizado alegación alguna tras la notificación del Acuerdo de Inicio del PS/00085/2020. TERCERO: Don A.A.A. (*en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 8 de octubre de 2020, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo básicamente en los siguientes extremos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 “Que por medio del presente escrito y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 Ley 39/2015, de 1 de octubre, interpongo RECURSO de REPOSICIÓN contra la Resolución del Procedimiento sancionador nº PS/00085/2020 dictado por la Directora de la AEPD (…) “El denunciado es dueño de un taller de reparaciones de refrigeración. La instalación de la cámara obedece a preservar la seguridad tanto de sus bienes como de sus instalaciones…Por ello, el sistema de video-cámaras instaladas al detectar la presencia de cualquier persona, le remite un mensaje a su móvil. Consiguientemente, consideramos que la finalidad mencionada es subsumible en el artículo citado. Asimismo, es de extrañar que a pesar de la imposición de la sanción de apercibimiento, tal y como dice la resolución contra la que se interpone el Recurso, que NO SE ACREDITA que la cámara obtenga imagen de espacio público. Como ya se ha referido anteriormente, si hay causa justificada una mínima captación de la vía pública, exactamente aquella que resulta imprescindible para la finalidad para la que ha sido instalada la videocámara”. …SOLICITA: Se sirva admitir el presente escrito de interposición de Recurso de Reposición, de conformidad con los hechos y alegaciones realizadas en el mismo (…)”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.1 de la LOPDPGDD. II En el presente caso, se procede a examinar el escrito calificado como Recurso de Reposición de fecha 08/10/20 por medio del cual se plantea la disconformidad con la Resolución de esta Agencia de fecha 08/09/20. La presente causa se origina a raíz de la denuncia presentada en este organismo por el Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1, que traslada las pesquisas realizadas por la Policía local que constata la presencia del dispositivo en el exterior de la vivienda sita en la C/ ***DIRECCIÓN.1, señalando que “la cámara está en la misma posición que estaba con anterioridad”. Acompaña junto con la denuncia (Doc. probatorio nº 1) reportaje fotográfico que acredita la instalación de una cámara exterior con orientación palmaria hacia espacio público. En relación con la “incongruencia” esgrimida en el escrito de recurso, cabe indicar que este organismo señaló que “no se acredita que la cámara obtenga imagen de espacio público”, dado que el denunciado no ha aportado prueba documental alguC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 na que permita analizar lo que en su caso se capta con la cámara en cuestión (vgr. impresión de pantalla con fecha y hora). Lo anterior no es impedimento para decretar la comisión de la infracción administrativa, dado el Oficio presentado que constata a juicio de la fuerza actuante desplazada al lugar de los hechos, que existe una cámara que al parecer está grabando la vía pública. El artículo 77 apartado 5º de la Ley 39/2015 (1 octubre) dispone lo siguiente: “Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario”. Analizada, igualmente, la prueba documental aportada (fotogramas 1-2) se constata que la misma está instalada en el exterior y orientada palmariamente hacia espacio público. Por tanto, las pruebas aportadas se consideraron suficientes para acreditar la infracción del contenido del art. 5.1
- c)RGPD. A mayor abundamiento, en la Resolución de esta Agencia notificada en tiempo y forma, se contenía el siguiente párrafo: “A efectos de evitar nuevas denuncias sobre los mismos hechos, la parte denunciada deberá aportar prueba documental (vgr. impresión de pantalla con fecha y hora) de lo que en su caso se capta con la cámara en cuestión, de tal forma que sea fácilmente analizable el contenido de las imágenes que se obtienen con la misma, indicando el número del presente procedimiento” Por la parte denunciada se aporta en fecha 08/10/20 fotograma (Doc. probatorio nº 1) en su escrito de recurso, que permite constatar que la cámara obtiene imagen de la acera pública contigua a su vivienda, de tal manera que permite la captación de todo aquel que transite por la misma. Cabe indicar que la aportación de la prueba documental con motivo del presente procedimiento de recurso, no exime de la obligación que tenía de presentarla en el trámite procedimental oportuno, cosa que no hizo. Queda por tanto la cuestión de si la cámara instalada se ajusta a la legalidad vigente, en relación a la misma esgrime el recurrente como principal y única causa “motivos de seguridad” al servir para vigilar la presencia de “cualquier persona en la puerta del taller”. En este caso, la medida se considera proporcionada, pues dada la estrechez de la acera, para poder obtener imágenes de aquel que se acerca a su fachada es necesario colocar la cámara en la manera que la tiene. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 El artículo 22 apartado 2º e la LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) dispone lo siguiente: “Solo podrán captarse imágenes de la vía pública en la medida en que resulte imprescindible para la finalidad mencionada en el apartado anterior” (* la negrita pertenece a esta AEPD). No obstante, es necesario precisar que si el motivo es la “seguridad” de las instalaciones (taller del reclamado) una finalidad similar se consigue con la instalación de una alarma sonora, indicando mediante cartelería que se trata de una zona protegida, evitando de esta manera la afectación de los derechos de los viandantes. No se ha acreditado que la fachada del taller haya sido objeto de ataques vandálicos (vgr. pintadas, roturas, etc), que justificasen una mayor flexibilidad en la medida adoptada. Por tanto, se permite la presencia de la cámara si bien deberá extremar las medidas en el tratamiento de los fotogramas de los viandantes que en su caso pudiera obtener, dando traslado de las imágenes solo en caso de conducta infractora a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de la localidad y no realizando un uso de las mismas fuera de los casos permitidos por la Ley. IV En el presente caso, la aportación de las pruebas presentadas, no hace variar el sentido de la Resolución emitida, pues la aportación extemporánea de estas, no hace variar la declaración de la infracción administrativa constatada, al considerase inicialmente ilegal el sistema de video-vigilancia instalado, ante las pruebas indiciarias que se habían tenido en cuenta a la hora de emitir la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. contra la resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 8 de septiembre de 2020, en el procedimiento sancionador PS/00085/2020. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don A.A.A. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDPGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDPGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada LPACAP. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es