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REPOSICION-PS-00087-2017

1/10 Procedimiento nº: PS/00087/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00656/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad B.B.B.. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00087/2017, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 2 de agosto de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00087/2017 , en virtud de la cual se imponía a la entidad B.B.B.. una sanción 50.000 € (cincuenta mil euros), por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de la LOPD, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada LOPD. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 04/08/2017, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00087/2017, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, PRIMERO. En fecha 04/04/2016, tiene entrada en esta Agencia escrito de la denunciante manifestando que ha tenido conocimiento de la inclusión de sus datos personales en el fichero ASNEF por una deuda a instancias de OK MONEY, al recibir una llamada de IBERDROLA comunicándole que no podía acceder a la portabilidad de su contrato de luz y gas al figurar en el citado fichero de morosidad (folio 1). SEGUNDO. Consta aportado el DNI del denunciante nº D.D.D., con domicilio en A.A.A., (Valladolid), coincidente con la que figura en su escrito de denuncia (folio 2 y 3). TERCERO. ASNEF-EQUIFAX, responsable del fichero ASNEF, en escrito de 21/03/2016 ha informado a la denunciante en respuesta al ejercicio de su derecho de acceso sobre sus datos registrados en el fichero, de fecha 15/03/2016, que “tras las comprobaciones pertinentes, se ha procedido a la subsanación del nombre que constaba asociado a su identificador: D.D.D.”. También le adjuntaban impresión de pantalla en el que no figuraban datos asociados a su identificador (NIF). Asimismo, aportaba información de las consultas de sus datos realizadas por entidades adheridas al fichero: Bankia e Iberdrola (folio 13). (folios 5 y 8). CUARTO. En los ficheros informatizados de la entidad figuran los datos personales de la denunciante: nombre, apellidos, nº de NIF, teléfonos móvil, domicilio: C/ C.C.C., Valladolid), nº cuenta corriente, dirección e-mail, dirección IP, vinculados a la contratación de un préstamo personal nº E.E.E. concedido el 18/02/2015 por un importe de 300,00 euros (folios 17 y ss y 101). QUINTO. OK MONEY en escrito de 22/03/2017 ha reconocido su culpa y responsabilidad en los hechos denunciados, manifestando que “Tras el estudio y análisis del Acuerdo de Inicio del procedimiento sancionador, OK MONEY desea reconocer su culpa y responsabilidad en relación con los hechos acontecidos que han C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 dado lugar a un tratamiento indebido de los datos personales de D…. (el Denunciante). En concreto OK MONEY reconoce los siguientes hechos: (
  2. i)Que OK MONEY no comprobó fehacientemente la identidad del contratante del préstamo resultando ser finalmente una contratación fraudulenta y una suplantación de identidad del Denunciante. (
  3. ii)OK MONEY procedió a comunicar los datos personales del Denunciante al fichero ASNEF-EQUIFAX sin comunicárselo previamente al afectado ni darle opción al pago de las cantidades debidas antes de su inclusión en el fichero de morosos” (folios 112 y ss). SEXTO. OK MONEY no ha acreditado que cuente con el consentimiento inequívoco de la denunciante para el tratamiento de sus datos, ni que concurra circunstancia alguna que permitiría a OK MONEY tratar los datos del denunciante sin su consentimiento. TERCERO: B.B.B.. (en lo sucesivo el recurrente), ha presentado en fecha 10/08/2017 en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en las alegaciones formuladas en el procedimiento. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En relación con las manifestaciones efectuadas por B.B.B.., reiterándose básicamente, en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento sancionador, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas en los Fundamentos de Derecho del II a V ambos inclusive, de la Resolución recurrida, tal como se transcribe a continuación: II Se imputa a OK MONEY en el presente procedimiento sancionador una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que determina: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Por su parte en el apartado 2, del mismo artículo, se señala que: “2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo) “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...). Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. OK MONEY no ha acreditado que cuente con el consentimiento inequívoco del denunciante para el tratamiento de sus datos de carácter personal, materializado en la vinculación con la contratación del préstamo E.E.E. (microcrédito), el 18/02/2015 por un importe de 300,00 euros; operación en la que no había intervenido y de la que no era parte contratante. También OK MONEY atribuye a la denunciante un domicilio que no le corresponde. Contrato de préstamo, que tras su análisis y estudio la entidad denunciada reconoce como fraudulenta asumiendo su culpa y responsabilidad manifestando que: “OK MONEY no comprobó fehacientemente la identidad del contratante del préstamo resultando ser finalmente una contratación fraudulenta y una suplantación de identidad del Denunciante”. Dicho tratamiento de datos vulnera el principio de consentimiento, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD, por cuanto el mismo ni se realizó con el consentimiento del denunciante, ni concurre en el supuesto examinado ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 6.2 de la LOPD que permitirían a OK MONEY tratar los datos de la denunciante sin su consentimiento. III La Audiencia Nacional en numerosas sentencias traslada a las entidades denunciadas la carga de probar las contrataciones suscritas, y por ende el consentimiento inequívoco para el tratamiento de los datos de carácter personal. En este sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de diciembre de 2001, que señala: “...de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia de Protección de Datos probó el hecho C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D.... (nombre, apellidos y domicilio), y a la recurrente incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cuál era el consentimiento del mismo. Es decir,... debía acreditar el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de datos personales, o justificar que el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/1992. Y nada de esto ha sucedido”. Asimismo, la Audiencia Nacional en Sentencia de 01/02/2006, señaló, en cuanto a la prueba de la existencia de un consentimiento inequívoco, lo siguiente: “Es necesario tomar en consideración que lo que la Ley Orgánica 15/99 exige es que el consentimiento para el tratamiento de datos sea prestado de modo inequívoco, adjetivo que debe predicarse tanto de la forma de prestarse (que se preste de forma inequívoca y que no existan dudas sobre que el titular de los datos ha consentido en el tratamiento de los mismos) como de la acreditación de que se ha prestado (que no existan dudas de que el interesado ha consentido en la prestación de su consentimiento)”. Por tanto, correspondía a OK MONEY estar en condiciones de acreditar que había obtenido el consentimiento de la denunciante para el tratamiento de sus datos pues, salvo aquellas excepciones establecidas en el artículo 6.2 de la LOPD, solamente el consentimiento justifica y legitima dicho tratamiento; en definitiva, le correspondía aportar la prueba de que dicho consentimiento ha sido prestado. IV De acuerdo con las previsiones de la LOPD, el artículo 44.3.
  4. b)tipifica como infracción grave “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. A tenor del artículo 45.2 las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. A tenor del artículo 45.2 las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. OK MONEY ha incurrido en la infracción descrita ya que ha vulnerado dicho principio, consagrado en el artículo 6.1 de la LOPD, al vincular sus datos de carácter personal a un contrato de préstamo personal (microcrédito) que no le correspondía, al quedar acreditado que no existía relación contractual ya que el préstamo nº E.E.E., por importe de 300 euros, no había sido contratado por la denunciante y que encuentran su tipificación en el artículo 44.3.
  5. b)de la citada Ley Orgánica. V El artículo 45.2, 4 y 5 de la LOPD establece que: "2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 € a 300.000 € (…) 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  6. a)El carácter continuado de la infracción.
  7. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  8. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10
  9. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  10. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  11. f)El grado de intencionalidad.
  12. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  13. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  14. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  15. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  16. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  17. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  18. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  19. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  20. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente". En el supuesto examinado, OK MONEY solicitó que se dictase resolución acordando la doble reducción de la sanción establecida en el acuerdo de inicio y, además, que se aplicara la escala relativa a las infracciones leves por aplicación del artículo 45.5 de la LOPD, disminuyendo la sanción a imponer y la calificación de la misma como leve, en atención a la cualificada disminución de la culpabilidad de la entidad así como a las medidas de regularización adoptadas, entre ellas la mejora de los procedimientos de verificación de la identidad de los contratantes y del recobro de deudas. Hay que señalar que el artículo 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 En el presente caso, ha quedado acreditado que OK MONEY ha vulnerado el artículo 6.1 de la LOPD, al no poder acreditar el consentimiento inequívoco de la denunciante en la contratación el 18/02/2015, del préstamo personal nº E.E.E. por un importe de 300 euros, por lo que la actuación de OK MONEY ha de ser objeto de sanción. También la entidad denunciada atribuye a la denunciante un domicilio que no le corresponde. Además, en el hecho probado quinto la misma entidad denunciada ha reconocido en escrito de alegaciones al acuerdo de inicio que: “Tras el estudio y análisis del Acuerdo de Inicio del procedimiento sancionador, OK MONEY desea reconocer su culpa y responsabilidad en relación con los hechos acontecidos que han dado lugar a un tratamiento indebido de los datos personales del denunciante”, reconociendo los siguientes hechos: Que OK MONEY no comprobó fehacientemente la identidad del contratante del préstamo resultando ser finalmente una contratación fraudulenta y una suplantación de identidad del Denunciante. OK MONEY procedió a comunicar los datos personales del Denunciante al fichero ASNEF-EQUIFAX sin comunicárselo previamente al afectado ni darle opción al pago de las cantidades debidas antes de su inclusión en el fichero de morosos” (el subrayado es de la AGPD). Por tanto, no se dan las citadas circunstancias previstas en el artículo 45.5, lo que impide apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el mismo, debido, por un lado, a que no obra en el expediente ningún elemento que lleve a apreciar la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en los apartados b, c),
  21. d)y
  22. e)del referido artículo y, por otro, a la especial diligencia y conocimiento de la normativa de protección de datos que se ha de exigir a las entidades profesionales cuando, como ocurre con la entidad imputada, el tratamiento de datos personales constituye parte habitual y esencial de su actividad. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos (como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, entre otras en Sentencia de 26 de noviembre de 2008). Por otra parte, en cuanto a la aplicación de la atenuante privilegiada prevista en la letra
  23. d)del artículo 45.5 de la LOPD, “Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad”, tiene que ser desestimada al carecer del requisito de la espontaneidad pues pudiendo haber declarado su culpa y responsabilidad en la respuesta al requerimiento de información formulado por la Inspección de este Centro Directivo en la fase de investigaciones previas no lo hizo. OK MONEY ha invocado la concurrencia de criterios previstos en el artículo 45.4 LOPD a efectos de la graduación de la sanción a imponer. En cuanto a la ausencia de beneficios, circunstancia prevista en el apartado
  24. e)del artículo 45.4 no puede aceptarse puesto que su intención era precisamente la de obtenerlos; es cierto, que el préstamo no ha podido ser reintegrado pero la entidad ha intentado no solo el cobro del mismo, sino también de sus intereses en relación con una persona, la denunciante, que no era el deudor. En relación a la circunstancia prevista en el apartado
  25. f)del artículo 45.4, relativa al grado de intencionalidad expresión que debe entenderse en el sentido del grado de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 “culpabilidad”, esta interpretación ha sido corroborada por la Audiencia Nacional en su sentencia de 12/11/2007 (Rec. 351/2006), señalando “Comienza el recurrente invocando la no intencionalidad de su conducta. (…) Cuando concurre una falta de diligencia, como aquí acontece, existe culpabilidad y la conducta merece sin duda un reproche sancionador sin que el hecho de que no exista actuación dolosa deba conllevar necesariamente una disminución aún mayor de la sanción cuando ésta ha sido impuesta en su grado mínimo”. Por tal razón, si bien es cierto que no es posible sostener en el presente asunto que la entidad hubiera actuado intencionadamente o con dolo, hay que señalar que el tipo apreciado no requiere dolo para su perfección, pudiendo ser cometido a título de simple negligencia. No obstante, operan como agravantes de la conducta de la entidad que ahora se enjuicia, las siguientes circunstancias del artículo 45.4 de la LOPD: - El apartado
  26. a)“El carácter continuado de la infracción” pues los datos personales de la denunciante continuaron siendo tratados a pesar de que la contratación del préstamo personal (microcrédito) no ha sido acreditado que fuera parte del mismo. - El apartado
  27. c)“La vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal” pues es evidente que en el desarrollo de la actividad empresarial que desempeña se ve obligada a un continuo tratamiento de datos personales tanto de los clientes como de terceros. - El apartado
  28. i)“La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor”; sin embargo, hay que señalar que estos procedimientos no han sido efectivos, y todo hace indicar que no se trató de una anomalía del funcionamiento de los mismos sino debido a que el protocolo de identificación utilizado es impropio de una entidad de este tipo, situación que debería mejorar con las medidas adicionales y puestas en funcionamiento para no incurrir en hechos similares a los imputados y que no pudieron ser evitados. - El apartado
  29. h)“La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas”, pues según la denunciante no puedo acceder a la portabilidad de un contrato de gas + electricidad al figurar en un fichero común de morosidad. En el presente caso, valorados los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, tanto favorables como adversos se impone una sanción de 50.000 euros por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD de la que OK MONEY debe responder. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 III En su escrito de recurso el recurrente ha alegado además la falta de proporcionalidad en la cuantía de la sanción y por tanto su disconformidad con la resolución dictada, considerando que deberían ser tenidas en cuenta otras circunstancias atenuantes previstas en el artículo 45.4 de la LOPD, anulando la resolución recurrida y dictando otra reduciendo el importe de la sanción. Sin embargo, tal alegato no puede ser admitido; hay que señalar que en el acuerdo de inicio y, posteriormente, en la propuesta de resolución se establecía la posibilidad de que el recurrente se acogiera a la doble reducción prevista en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas al haber reconocido su responsabilidad en los hechos denunciados, aunque también se le informaba que para poder acogerse a la misma se debía proceder al pago voluntario de la sanción propuesta, lo que hubiera conllevado la terminación del procedimiento. El artículo 85.3 de la citada Ley señala que en caso del reconocimiento y pago, siempre que la sanción tenga carácter pecuniario, el órgano competente aplicará las reducciones propuestas, siendo éstos acumulables entre sí y que la efectividad de las mismas estaría condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa. En segundo lugar, en la resolución sancionadora recurrida han sido tomados en consideración criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4 de la LOPD, en particular la vinculación de la actividad de la entidad denunciada con la realización de tratamientos de datos de carácter personal (apartado c); el carácter continuado de la infracción (apartado a); la acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor (apartado i); la naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas (apartado h); criterios todos ellos que justifican la imposición de la sanción y de la que el recurrente debe responder, resultando proporcionada a la gravedad de la infracción cometida y a la entidad de los hechos acreditados en el procedimiento. Asimismo, se consideraba improcedente la aplicación la atenuante privilegiada prevista en la letra
  30. d)del artículo 45.5 de la LOPD, “Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad”, al carecer del requisito de la espontaneidad. Consideraciones todas ellas que conducen a la improcedencia de la solicitud del recurrente de la pretensión minoratoria de la sanción, al margen de que puedan ser apreciadas la concurrencia otras circunstancias previstas en el artículo 45.4 de la LOPD y que en la resolución recurrida ya se tuvieron en cuenta; en el último párrafo del Fundamento V se señala que “En el presente caso, valorados los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, tanto favorables como adversos se impone una sanción de 50.000 euros por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD de la que OK MONEY debe responder”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 En tercer lugar, de las circunstancias apuntadas por el recurrente en el presente escrito, como criterios que debieron ser tenidos en cuenta en la resolución, alguna de ellas ya han sido analizados en la resolución recurrida. Así, sostiene la recurrente que la mejora de los procedimientos internos de verificación y de recobro de deudas deberían ser entendidos como la disposición por parte de la empresa para cumplir sus obligaciones en materia de protección de datos. Sin embargo, como se señalaba en la resolución recurrida los procedimientos y protocolos de actuación implantados por la empresa no fueron efectivos, y todo hace indicar que no se trató de una anomalía en el funcionamiento de los mismos sino que el sistema de identificación utilizado era impropio de una entidad de este tipo, situación que debería mejorar con medidas adicionales para no incurrir en hechos como los imputados y que no pudieron ser evitados. Por otra parte, cabe señalar que la infracción apreciada se puede cometer de forma culposa y que en este caso la falta de diligencia de la recurrente ha sido clara, pues no ha acreditado la existencia del consentimiento inequívoco de la denunciante en la contratación del microcrédito, cuestión que ha sido reconocido por la propia recurrente como consta en los hechos probados, lo que pone de manifiesto lo inadecuado de los procedimientos y protocolos implantados por la entidad. El recurrente no ha ajustado su comportamiento a la diligencia que le era procedente, atendiendo a las obligaciones que el desarrollo de su actividad le imponen, por lo que se entiende que concurre tal circunstancia como agravante de su conducta. Por último, invoca el recurrente la resolución sancionadora recaída en el PS/00037/2017, supuesto prácticamente idéntico al recurrido, en la que se aplicó la circunstancia
  31. b)del artículo 45.5 de la LOPD. No obstante, hay que señalar que en dicho procedimiento fueron valoradas circunstancias específicas que determinaron la apreciación de una disminución de la culpabilidad de la entidad denunciada que no son trasladables a la resolución recurrida. IV Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, B.B.B.. no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por B.B.B.. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 2 de agosto de 2017, en el procedimiento sancionador PS/00087/2017. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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