1/6 Expediente nº.: EXP202212653 RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REPOSICIÓN Examinado el recurso de reposición interpuesto por VIGILANCIA MEDIAMBIENTAL L'ESCURCO, S.L. (en lo sucesivo, la parte recurrente) contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 27 de julio de 2023, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 27 de julio de 2023, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente EXP202212653, en virtud de la cual se imponía a VIGILANCIA MEDIAMBIENTAL L'ESCURCO, S.L. -por una infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, una multa de 500 euros (QUINIENTOS EUROS). -por una infracción del Artículo 5.1.E) del RGPD tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, una multa de 500 euros (QUINIENTOS EUROS) - por una infracción del Artículo 13 del RGPD tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, una multa de 500 euros (QUINIENTOS EUROS). Dicha resolución, que fue notificada a la parte recurrente en fecha 28 de julio de 2023, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), y supletoriamente en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), en materia de tramitación de procedimientos sancionadores. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00092/2023, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, PRIMERO: Consta, según documentación obrante en el expediente, que la parte reclamada es responsable de un sistema de cámaras de videovigilancia que, por su ubicación y orientación, son susceptibles de captar imágenes de la vía pública. SEGUNDO: Consta, según documentación obrante en el expediente, que el cartel que indica que la zona esta videovigilada no cumple con todos los requisitos que al efecto establece el artículo 22 de la LOPDGDD, al ser incompleta e insuficiente la información facilitada, ya que no indica la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 TERCERO; Consta, según manifestación de la propia parte reclamada, que las imágenes grabadas por las cámaras se conservan durante el periodo de un año. TERCERO: La parte recurrente ha presentado en fecha 22 de agosto de 2023, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición, fundamentándolo, básicamente, en: “La resolución del procedimiento sancionador EXP202212653 con la parte reclamante A.A.A. que nuestra empresa con la ayuda del vecindario ya ha dado parte de sus supuestas actividades a Mossos d'Esquadra (documento que adjuntamos), y SUPLICAMOS a la Señora Directora nos atienda este recurso pues estamos siendo víctimas de una gran injusticia en este expediente sancionador. PRIMERO Somos una empresa de seguridad, especializada en vigilancia rural, y que custodiamos armas largas (rifles) así como información importante que debemos mantener confidencial tanto siguiendo la Ley de Seguridad Privada, como la actual Ley de protección de datos. Estamos en un casco antiguo con calles estrechas y debemos proteger las puertas con cámaras para protegerlas de alunizajes. Adjuntamos certificado de CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS por parte de la Policía Nacional donde CERTIFICAN QUE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD ESTAN BIEN Y CORRECTAS. REALIZAN INSPECCIONES FRECUENTES DESDE HACE AÑOS Y LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD ENTRE ELLAS LAS CAMARAS ESTAN BIEN COLOCADAS Y CORRECTAS. SEGUNDO Adjuntamos inspección de la GUARDIA CIVIL, también para revisar medidas de seguridad para armeros, cajas fuertes, alarmas, cámaras, Y LA GUARDIA CIVIL FUERZA INSPECTORA TAMBIEN CONFIRMA QUE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD, CAMARAS, ARMEROS, ETC ESTAN CORRECTAS. TERCERO Adjuntamos inspección de los técnicos de la unidad de inspección de SEGURIDAD PRIVADA DE Mossos D'ESQUADRA, y certifican que las medidas de seguridad son correctas, obligaron a conservar imágenes durante un año, con un registrador, y certificaron que las cámaras estaban bien orientadas, y señalizadas. ADJUNTAMOS DOCUMENTO DE LA INSPECCIÓN CUARTO Los tres cuerpos policiales que inspeccionaron las instalaciones, AFIRMARON que las cámaras y sus sistemas eran correctos, en sendas inspecciones IN SITU. Además, están legalizadas tanto su colocación como su instalación a través de una empresa especializada SEGURINCAT que adjuntó los certificados de cumplimiento de la Ley de Protección de Datos y adjuntaron acta firmada por la policía de su legalización y correcta instalación. QUINTO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 La empresa ha enviado informe a Mossos d'Esquadra de las actividades supuestamente delictivas del denunciante, comunicadas por el vecindario que NUNCA se ha quejado de las cámaras desde hace años. Fijarse en el número de denuncias desde 2016 que han interpuesto por cámaras contra nuestra empresa...NlNGUNA. RESUMIENDO La empresa cumple, desde su inicio con las Leyes de Protección de Datos que han ido saliendo publicadas, pues anualmente recibe inspecciones de forma rutinaria de los cuerpos de policía inspeccionando lo expuesto. Los letreros, han estado desde que se pusieron las cámaras, con los teléfonos para que los ciudadanos pudieran reclamar sus derechos, Solo se ha cambiado la nueva normativa. POR TANTO, CUMPLIAMOS CON LA OBLIGACION DE INFORMAR AL CIUDADANO. Las cámaras no enfocaron NUNCA otros domicilios en absoluto, solo la parte que afectan las entradas de nuestro local y todo ello revisado por la policía periódicamente. Al ser tan insistente el instructor de la agencia de protección de datos, ordenamos a la empresa de revisión de alarmas, repasaran las cámaras, para intentar mejorar su colocación, que no significa reconocer que estaban mal colocadas, en absoluto. Los motivos de sanción no existen pues estaban totalmente correctas, inspeccionadas y legalizadas. No creemos que sea legal que se realice un requerimiento de documentación Y NO SE INSPECCIONE POR PARTE DE PERSONAL DE LA AGENCIA DE PROTECCION DE DATOS EL LUGAR y además no se crea el instructor los certificados policiales de diferentes cuerpos de seguridad del Estado referente al estado de las cámaras, QUE SI REALIZAN IN SITU LA REVISION DE ELLAS. Por todo ello SOLICITAMOS Y SUPLICAMOS DE LA SRA DIRECTORA Tenga a bien estimar nuestro recurso, y archivar el proceso sancionador al que ha dado lugar este expediente, por no ser real la motivación de la sanción sino subjetiva del instructor, que no ha valorado de forma correcta y neutral nuestra documentación aportada, dando más importancia a fotografías de un demandante que a los certificados legales de nuestra empresa y los informes de las fuerzas inspectoras de la policía.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP) y el artículo 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD). II Contestación a las alegaciones presentadas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 -Alega la parte recurrente que son una empresa de seguridad, especializada en vigilancia rural, y que custodian armas largas (rifles) así como información importante que deben mantener confidencial tanto siguiendo la Ley de Seguridad Privada, como la actual Ley de protección de datos. Están en un casco antiguo con calles estrechas y debemos proteger las puertas con cámaras para protegerlas de alunizajes. Adjuntan certificado de cumplimiento de requisitos por parte de la policía nacional donde certifican que las medidas de seguridad están bien y correctas. Realizan inspecciones frecuentes desde hace años y las medidas de seguridad entre ellas las cámaras están bien colocadas y correctas. Que Los tres cuerpos policiales que inspeccionaron las instalaciones, afirmaron que las cámaras y sus sistemas eran correctos, en sendas inspecciones IN SITU. Además, están legalizadas tanto su colocación como su instalación a través de una empresa especializada SEGURINCAT que adjuntó los certificados de cumplimiento de la Ley de Protección de Datos y adjuntaron acta firmada por la policía de su legalización y correcta instalación. A este respecto, esta Agencia señala que el presente expediente sancionador no está motivado por el hecho en si de tener instaladas cámaras de videovigilancia, y que tampoco se trata de tener que retirarlas, sino de reorientarlas de manera que no graben partes de la vía pública, ya que eso supone un exceso tipificado en el artículo 5.1.c del RGPD. Las cámaras deben visionar y grabar exclusivamente el acceso al local de la parte recurrente. Esto es, no se dirime en este expediente la legitimación de la instalación, sino el ámbito de grabación de las mismas que, según la documentación obrante en el expediente, resulta excesivo. -Alega la parte recurrente que los técnicos de la unidad de inspección de seguridad privada de Mossos d’esquadra certificaron que las medidas de seguridad eran correctas, obligaron a conservar imágenes durante un año, con un registrador, y certificaron que las cámaras estaban bien orientadas, y señalizadas. A este respecto, una vez examinada el acta de inspección, cuya copia legible y traducida al castellano se requirió a la parte reclamante, esta Agencia no ha encontrado referencia alguna a la citada “obligación de conservar las imágenes durante un año”, plazo que contraviene lo establecido en el artículo 22.3 de la LOPDGDD: “Los datos serán suprimidos en el plazo máximo de un mes desde su captación, salvo cuando hubieran de ser conservados para acreditar la comisión de actos que atenten contra la integridad de personas, bienes o instalaciones” -Alega la parte reclamante que los letreros han estado desde que se pusieron las cámaras, con los teléfonos para que los ciudadanos pudieran reclamar sus derechos, Solo se ha cambiado la nueva normativa. por tanto, cumplían con la obligación de informar al ciudadano y que las cámaras no enfocaron nunca otros domicilios en absoluto, solo la parte que afectan las entradas de su local. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 A este respecto, esta Agencia se remite a la documentación obrante en el expediente, aportada en su día tanto por la parte reclamante como por la propia parte reclamada, actualmente parte recurrente, según la cual los carteles colocados al objeto de indicar que la zona está videovigilada no cumplen con todos los requisitos que al efecto establece el artículo 22 de la LOPDGDD, al ser incompleta e insuficiente la información facilitada, ya que no indica la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. Asimismo se reitera que las imágenes obrantes en el expediente revelan una captación en exceso de la vía publica en la que está situada la puerta de acceso a la empresa. III Conclusión En consecuencia, en el presente recurso de reposición, la parte recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por VIGILANCIA MEDIAMBIENTAL L'ESCURCO, S.L. contra la resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 27 de julio de 2023, en el expediente EXP202212653. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VIGILANCIA MEDIAMBIENTAL L'ESCURCO, S.L.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada LPACAP. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 180-111122 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es