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REPOSICION-PS-00093-2021

1/6  Procedimiento nº.: PS/00093/2021 - Recurso de reposición Nº RR/00646/2021 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad FRIGORIFICA BOTANA, S.L. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00093/2021, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 10 de septiembre de 2021, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00093/2021, en virtud de la cual se imponía a una sanción de 4000€, por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 5.1

  1. c)del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (en lo sucesivo RGPD), infracción tipificada en el artículo 83.5
  2. a)del RGPD. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en tiempo y forma según consta en el sistema informático de esta Agencia, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en la LOPDPGDD, y supletoriamente en la LPACAP, en materia de tramitación de procedimientos sancionadores. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00093/2021, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, Primero. Los hechos traen causa de la reclamación presentada por la Guardia Civil (Comandancia A Coruña) que señalan haber sido grabados en una sala de reuniones por la mercantil Frigorifica Botana S.L sin haberles informado al respecto, realizando un tratamiento de los datos personales de los agentes fuera de los casos permitidos por las leyes. Segundo. Consta identificada como principal responsable de las grabaciones Frigorifica Botana S.L la cual no niega la presencia de la cámara, señalando que los agentes “fueron grabados en el ejercicio de sus funciones”. Tercero. Los datos de los Agentes de la Guardia Civil fueron tratados y trasladados a sede judicial contencioso-administrativa en dónde se presenta un video en el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº2 (A Coruña) con audio y video de los mismos. Cuarto. Consta acreditado que la reclamada dispone de carteles informativos en la zona de acceso a las instalaciones, pero no en la Sala de reuniones dónde se realizaron labores indagatorias por la fuerza actuante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 Quinto. Los agentes de la Guardia Civil no fueron informados en modo alguno de la presencia de una cámara ajena al sistema de seguridad en el interior de la Sala de reuniones, ni se les indico la causa/motivo de proceder a la grabación de las imágenes. Sexto. No se ha constatado ninguna situación “abusiva” que pudiera legitimar el uso de las imágenes, ciñéndose la cuestión a aspectos meramente administrativos relacionados con la presunta ilegalidad del registro efectuado en las instalaciones de la reclamada. TERCERO: FRIGORIFICA BOTANA, S.L. (*en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 13 de octubre de 2021, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo en los siguientes extremos: “En primer lugar, y como punto de partida, hemos de tomar en consideración que las grabaciones videográficas son, en palabras del Tribunal Supremo, una “medida de investigación y una fuente de prueba documental válida y lícita”. Por lo tanto, si el fin (prueba en sede judicial) para el que está destinado la grabación es lícito, el tratamiento (el uso) de las imágenes también lo es. Así lo señala el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 168/2017 de 15 Mar. 2017, Rec. 1549/201. En primer lugar, el concepto de intimidad y privacidad, del que emana la propia concepción de propiedad sobre los datos personales (y su inherente protección) está asociada a la actividad de los ciudadanos en sus esferas íntimas, que preservan al conocimiento de los demás o al espacio público, y que está directamente conectado con el libre desarrollo de la personalidad y la propia imagen. El art. 2 de la Ley Orgánica 1/1982 define el ámbito protegido por el derecho a la intimidad y la propia imagen como aquel “ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia”. Es en ese concreto ámbito en que una filmación o una grabación puede considerarse una “intromisión ilegítima” en tales derechos (art. 7 de la Ley Orgánica). En definitiva, no pueden excluirse sin más y de forma genérica las “conversaciones de los agentes” como exentas de grabación. Deberán excluirse sólo aquellas que no tengan que ver con una actuación profesional en el ejercicio de funciones públicas. Es decir, aquellas que aborden aspectos íntimos, personales o se refieran a terceras personas, pues es realmente este ámbito de las conversaciones el protegido por normativa aplicable. Las conversaciones sobre aspectos profesionales no definen rasgos íntimos y personales de las personas, cuya protección pretenda salvaguardar la normativa sobre protección de datos y el propio concepto de intimidad y privacidad que maneja la normativa aplicable. Señala la resolución que se recurre: “La labor de los agentes de la Guardia Civil en tareas de inspección no forma parte de la actividad comercial de la reclamada, de manera que se usaron las cámaras citadas para una finalidad distinta de la propia de las mismas: tareas comerciales relacionadas con la actividad de la mercantil”. Este criterio contrasta con el sostenido por el Tribunal Supremo sobre la admisibilidad de pruebas en el procedimiento judicial obtenidas por videocámaras de filmación mecánica, donde el uso o destino de las cámaras no es óbice para que las captacioC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 nes mecánicas que realizan puedan emplearse como prueba válida en un procedimiento judicial: SOLICITO: Que se tenga por presentado en tiempo y forma este escrito, por interpuesto recurso de reposición, y previos los trámites legales oportunos, y a la vista de las alegaciones desplegadas, se proceda por esta Agencia al archivo de las presentes actuaciones (…)”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.1 de la LOPDPGDD. II En el presente caso, se procede a examinar el escrito de fecha 13/10/21 calificado como Recurso de reposición, por el que la reclamada manifiesta su disconformidad con la Resolución de esta Agencia de fecha 10/09/21. Los hechos iniciales se concretan en la ausencia de distintivo informativo indicando que se trata de una zona video-vigilada, al producirse la grabación de imágenes de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el interior de una sala de reuniones. El sistema estaba provisto de grabación de audio siendo grabada la conversación que tuvo lugar en dicha reunión, sin que los agentes de la autoridad fueran informados al respecto. Este tipo de cámaras se limita al personal de la empresa debiendo quedar su uso informado de manera “clara y expresa” cuestión que no se realizó, pues los Agentes de la autoridad aunque observaron las mismas, no fueron informados de la grabación de las conversaciones producidas. La ley veta la instalación de sistemas de grabación de sonidos y de videovigilancia en los lugares destinados al descanso de los trabajadores, tales como vestuarios, aseos y comedores. Por lo que hace referencia a los dispositivos de captación y grabación de sonidos, su utilización únicamente se admitirá cuando los riesgos resulten relevantes para la seguridad de las instalaciones, bienes y personas derivados de la actividad que se desarrolle en el centro de trabajo. En cualquier caso, siempre se deberá respetar los principios de proporcionalidad e intervención mínima. El artículo 5 apartado 1º RGPD “Principios relativos al tratamiento” dispone que:” Los datos personales serán: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6
  3. c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»); Asimismo, la instalación del sistema de cámara (
  4. s)denunciado puede suponer un “tratamiento de imágenes” (dato personal) de terceros sin causa justificada, al poder grabar y conservar las imágenes de los mismos, afectando con ello a su derecho a la intimidad. Es criterio mantenido por este organismo que con este tipo de dispositivos no se graben conversaciones privadas, menos aún de manera subrepticia, desconociendo las partes que en la sala de reunión el sistema estaba operativo y grababa (audio/ video). La única excepción a esta norma se aplica en caso de que las grabaciones hayan sido autorizadas judicialmente y, en todo caso, deben ser realizadas por profesionales especialmente designados para esta tarea. III La recurrente esgrime como principal causa para legitimar la grabación de los Agentes de la autoridad en sus instalaciones (sala de reunión) el hecho de que las grabaciones son un medio de prueba válido para “esclarecimiento de los hechos”. Las imágenes de los Agentes como empleados públicos no está exenta de grabación, como correctamente afirma la reclamada, si bien no en todos los casos y con ciertas limitaciones, como puede ser el caso de las conversaciones o interrogatorios efectuados por los mismos. Una videoconferencia es una comunicación simultánea bidireccional de audio y vídeo, que permite mantener reuniones a distancia con grupos de personas, a través de una red como Internet. La videoconferencia se puede utilizar para mantener reuniones, impartir teleformación, prestar asistencia sanitaria a un paciente, presentar un servicio o producto, asesorar fiscal, laboral o jurídicamente a clientes, etc. En lo concerniente a la privacidad, la comunicación online mediante videoconferencia no difiere demasiado de la que se realiza habitualmente de manera presencial, ahora bien, hay que tener presente que habrá cuestiones y elementos particulares que deberemos respetar para que esta tenga lugar en un entorno seguro que respete la privacidad del interesado, y la confidencialidad, integridad y disponibilidad de la información (incluida la personal). La propia reclamada determina la naturaleza de la cámara “realizar videoconferencias internacionales por motivos comerciales” no formando parte del sistema de cámaras instaladas por motivo de seguridad de las instalaciones, sino con fines profesionales relacionados con la actividad de la mercantil citada. Huelga señalar que hubiera bastado una mera indicación breves momentos antes de la grabación, indicando el motivo (
  5. s)de efectuar las mismas, inclusive lo arguC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 mentando “para evitar irregularidades”, pero debiendo ser conscientes los Agentes actuantes de la grabación audio (video) efectuada en la sala en cuestión, al conllevar la misma un “tratamiento de sus datos” sin que aclaración alguna se hubiera efectuado. La labor de los agentes de la Guardia Civil en tareas de inspección no forma parte de la actividad comercial de la reclamada, de manera que se usaron las cámaras citadas para una finalidad distinta de la propia de las mismas: tareas comerciales relacionadas con la actividad de la mercantil. La condición de empleados públicos de los Agentes de la autoridad no puede suponer que los mismos estén desprovistos de los más mínimos derechos a la hora del “tratamiento de sus datos”, ni que no se les pueda informar que su actuación va a ser objeto de grabación precisamente por considerarla presuntamente no ajustada a derecho. Este organismo centra la conducta infractora en la presencia de un dispositivo de grabación, que no está asociado como pretende la recurrente a la seguridad de las instalaciones, sino que el mismo se encuentra en una sala de reuniones sin contar con la debida señalización, máxime si está provisto de la posibilidad de obtención de audio de lo que ocurre en dicho habitáculo. Por los motivos expuestos procede desestimar las argumentaciones esgrimidas en el ejercicio al derecho a la defensa (art. 24 CE), sin que pueda hablarse de indefensión alguna a la hora de exponer las pretensiones reseñadas, ampliamente rebatidas por esta Agencia. IV En consecuencia, en el presente recurso de reposición, el recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por FRIGORIFICA BOTANA, S.L. contra la resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 10 de septiembre de 2021, en el procedimiento sancionador PS/00093/2021. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad FRIGORIFICA BOTANA, S.L.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
  6. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDPGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDPGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), los interesados podrán interponer recurso contenciosoadministrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  7. a)LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada LPACAP. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 180-100519 Mar España Martí Directora de la AEPD, P.O. la Subdirectora General de Inspección de Datos, Olga Pérez Sanjuán, Resolución 4/10/2021 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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