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REPOSICION-PS-00095-2015

1/8 Procedimiento nº.: PS/00095/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00587/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la Comunidad de Propietarios (C/.........1) de Madrid contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00095/2015, y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 18 de junio de 2015, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00095/2015, en virtud de la cual se imponía a la Comunidad de Propietarios (C/.........1) de Madrid, una sanción de 2.000 €, por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 37.1.

  1. f)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. i)de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 23 de junio de 2015, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00095/2015, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, << PRIMERO: Con fecha 17 de marzo de 2014 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos resolvió APERCIBIR a la Comunidad de Propietarios de la (C/.........1) de Madrid con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por la infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  3. b)de la citada Ley Orgánica. (folios 1 a 13) SEGUNDO: En el mismo acuerdo el Director resolvió REQUERIR a la Comunidad de Propietarios (C/.........1) de Madrid, de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999, para que en el plazo de un mes, justifique que cuenta con la autorización de la junta de propietarios para la instalación de un sistema de videovigilancia en el perímetro de la comunidad y deberá acreditar la retirada de las cámaras exteriores que captan imágenes de la vía pública de manera que no se capten C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 tales imágenes, o bien su reubicación o reorientación para que capten únicamente el espacio privativo de la comunidad denunciada. También debía INFORMAR a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido. En caso de no atender este requerimiento, se le advirtió que se procedería a acordar la apertura de un procedimiento sancionador. Esta Resolución fue notificada a la entidad denunciada. (folios 1 a 13) TERCERO: Reiterado el requerimiento a la entidad imputada en este procedimiento, el 27 de junio de 2014 se recibió escrito de la Administradora-Secretaria en el que manifiesta: Que el 26 de junio de 2014 la Junta General de Propietarios ha ratificado la decisión de instalar un sistema de videovigilancia en el perímetro de la Comunidad. Que se han reubicado las cámaras exteriores para que no capten imágenes de la vía pública y las que no ha sido posible su reubicación se ha colocado material específico en la lente para que no pueda recogerse imágenes de la vía pública. Que se han colocado información sobre el tratamiento de los datos personales en los tablones de anuncios de cada portal de la comunidad y debajo de cada cámara. No aporta fotografías que acrediten lo manifestado. (folios 14 a 32) CUARTO: Requerida información sobre los extremos anteriores, el 7 de agosto de 2014 se recibe escrito en el que aporta fotografías de las imágenes captadas por las cuatro cámaras. En las que se observa que siguen captando vía pública, a pesar de haber insertado máscaras de privacidad. Se aporta también fotografía de los carteles informativos con indicación del responsable. Requerida información de nuevo, con fecha 16 de enero de 2015 se recibe escrito de la entidad imputada en el que declara lo mismo que en el escrito de 27 de junio y las imágenes aportadas coinciden con las del escrito de 7 agosto que captaban vía pública. Mediante llamada telefónica, el 22 de enero de 2015 se comunican al representante de la entidad imputada los problemas constatados. Con fecha 4 de febrero de 2015 se reitera la reubicación o reorientación de las cámaras y el envío de fotografías de las imágenes captadas por las cámaras. De la información contenida en estas actuaciones de investigación se desprende que no consta que se hayan adoptado las medidas correctoras solicitadas y no consta que se haya atendido el requerimiento efectuado, en la resolución de 17 de marzo de 2014, por el Director de la Agencia de Protección de Datos. (folios 33 a 62)>> TERCERO: La Comunidad de Propietarios (C/.........1) de Madrid ha presentado en fecha 14 de julio de 2015, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en que resulta desproporcionada la sanción impuesta por la falta de intencionalidad, y de reincidencia y por la escasa entidad de los perjuicios causados por lo que sería suficiente, a su parecer, la exigencia de la correcta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 colocación de las cámaras. Se solicita en el recurso que se anule la sanción o bien se reduzca su cuantía y que se otorgue un tiempo razonable para que proceda nuevamente a la reubicación de las cámaras instaladas para dar cumplimiento a lo dispuesto en la normativa de protección de datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En relación con las manifestaciones efectuadas por la Comunidad de Propietarios (C/.........1) de Madrid, reiterándose básicamente, en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento sancionador, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas en los Fundamentos de Derecho del II al IV ambos inclusive, de la Resolución recurrida, tal como se transcribe a continuación: << II El artículo 37.1.
  4. f)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
  5. f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones”. En el presente procedimiento sancionador ha quedado acreditado que el denunciado fue apercibido según la posibilidad que ofrece el artículo 45.6 de la LOPD que permite excepcionalmente al órgano sancionador, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado 5 del mismo artículo, no acordar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes. En el mismo acuerdo de apercibimiento el Director resolvió REQUERIR al denunciado, de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999, para que acreditase en el plazo de un mes el cumplimiento de lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD advirtiéndole que si el apercibimiento no fuera atendido en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 plazo determinado se procedería a la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento. Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se inició un Expediente de Actuaciones Previas de Investigación con objeto de constatar el cumplimiento de lo requerido. Constatada la falta de atención en el plazo de un mes concedido en la resolución notificada a la entidad imputada en el presente procedimiento sancionador, por la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos se procedió a reiterar a la entidad el cumplimiento de lo requerido. La entidad imputada ha acreditado que el 26 de junio de 2014 la Junta General de Propietarios ratificó la decisión de instalar un sistema de videovigilancia en el perímetro de la Comunidad. Por otra parte se manifiesta que se han reubicado las cámaras exteriores para que no capten imágenes de la vía pública y las que no ha sido posible su reubicación se ha colocado material específico en la lente para que no pueda recogerse imágenes de la vía pública. La Inspección de Datos de esta Agencia ha constatado, del examen de las fotografías aportadas de lo captado por las cámaras instaladas en el exterior de la Comunidad de Propietarios, que continúa captándose vía pública de forma desproporcionada, tanto aceras como calzada del perímetro de la Comunidad. La Comunidad de Propietarios imputada ha alegado a la propuesta de resolución del presente procedimiento: “Que como ha venido haciendo hasta la fecha, la Comunidad de Propietarios pone todos los medios a su alcance para cumplir con todas y cada una de las indicaciones de la AEPD, por lo que si es necesario, una vez más, proceder a la reubicación de las cámaras de videovigilancia, la Comunidad la llevará a cabo a la mayor brevedad posible.” Y solicitan que se les otorgue “un período de tiempo razonable a la Comunidad de Propietarios de la (C/.........1) de Madrid (Madrid) para que proceda, nuevamente, a la reubicación de las cámaras de videovigilancia instaladas, adoptando las medidas necesarias para cumplir la normativa de protección de datos con la mayor brevedad posible”. En el presente procedimiento sancionador se valora el cumplimiento del requerimiento realizado por el Director de esta Agencia el 17 de marzo de 2014 en el que se concedió un plazo de 1 mes para acreditar la adopción de las medidas correctoras impuestas y se advirtió de que en caso de no atender el requerimiento se procedería a acordar la apertura de un procedimiento sancionador. Tras constatar el incumplimiento de lo requerido, por la Inspección de Datos se efectuaron 4 reiteraciones por correo postal con acuse de recibo y dos llamadas telefónicas que constan diligenciadas en el expediente. Del contenido de estas actuaciones previas de investigación se desprende que no consta que el denunciado haya adoptado las medidas correctoras solicitadas y no consta que se haya atendido el requerimiento efectuado, en la resolución de 17 de marzo de 2014, del Director de la Agencia Española de Protección de Datos. En la Sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de junio de 2013, en un caso C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 similar al aquí cuestionado por la falta de atención a lo requerido en un procedimiento de apercibimiento, se expone: “Sentado lo anterior y analizados los hechos objeto del expediente sancionador que nos ocupa concluye esta sala que resulta acreditada la concurrencia de culpabilidad respecto de la comisión por el demandante de la infracción administrativa por cuya autoría ha sido sancionado. Debe concluirse que no obró con la diligencia que le resultaba exigible en el cumplimiento del requerimiento de que fue objeto, cuyos términos no dejaban lugar a dudas acerca de su objeto y el plazo concedido para su cumplimiento. La atribución por el demandante a la empresa encargada del mantenimiento del sistema de videovigilancia de la responsabilidad, ante la ausencia de comunicación a la AEPD de la actividad desarrollada por esta para dar cumplimiento a tal requerimiento, no exime a aquel de la suya, como destinatario del citado requerimiento y obligado a su cumplimiento. Lo cierto es que, al margen de que, tal y como se indica en el certificado de 16 de junio de 2006, aportado por el demandante, la empresa referida procediera a reorientar la posición de las cámaras instaladas en el inmueble, de forma que no captaran imágenes fuera de la vivienda, y lo hiciera a instancias del sancionado, la realización de tales trabajos no fue comunicada a la AEPD en el plazo establecido para dar cumplimiento al requerimiento realizado. (…) Por todo ello, procede rechazar este motivo de impugnación del acto administrativo recurrido y, con ello, desestimar la pretensión principal del demandante.” En esta ocasión es evidente la existencia de una falta de diligencia plenamente atribuible al imputado por la falta de atención al requerimiento del Director de esta Agencia Española de Protección de Datos. III El artículo 44.3.
  6. i)de la LOPD considera que es infracción grave “no atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma.” En el presente caso ha quedado acreditado que no se ha atendido el requerimiento efectuado en la resolución de apercibimiento notificada al denunciado. El hecho constatado de la falta de atención al requerimiento del Director de esta Agencia Española de Protección de Datos al imputado en este procedimiento, establece la base de facto para fundamentar la imputación de la infracción del artículo 37.1.f). IV Según el artículo 45.2 de la LOPD, “las infracciones graves serán sancionadas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 con multa de 40.001 a 300.000 euros”. Los apartados 4 y 5 del mismo artículo establecen que: “4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios: a. El carácter continuado de la infracción. b. El volumen de los tratamientos efectuados. c. La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal. d. El volumen de negocio o actividad del infractor. e. Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. f. El grado de intencionalidad. g. La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza. h. La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas. i. La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor. j. Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos: a. Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo. b. Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente. c. Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción. d. Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad. e. Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” Respecto de la aplicación del artículo 45.5 considerando la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo, en especial no puede obviarse que la conducta infractora se realizó por una persona jurídica no habituada al tratamiento de datos personales lo que lleva a apreciar la existencia de una cualificada disminución de la culpabilidad y procede imponer una sanción correspondiente a una infracción leve. Por otro lado respecto de los criterios que recoge el art. 45.4 relativos a la aplicación del principio de proporcionalidad en la graduación del importe de la sanción, y según las indicaciones del art. 131.3 de la LRJPAC (Ley 30/92 de 26 de noviembre), C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 que establece: “en la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:
  7. a)la existencia de intencionalidad o reiteración,
  8. b)la naturaleza de los perjuicios causados,
  9. c)la reincidencia”, se concluye que de la secuencia de hechos expuesta en esta resolución, valorada en aplicación de dichos criterios, y teniendo en cuenta que no se han adoptado las medidas correctoras solicitadas y no consta que se haya atendido el requerimiento efectuado, en la resolución de 17 de marzo de 2014, permiten que en este caso se considere procedente la imposición de una sanción en la cuantía de 2.000 euros.>> III El presente recurso se basa en que resulta desproporcionada la sanción impuesta por la falta de intencionalidad, de reincidencia y por la escasa entidad de los perjuicios causados por lo que sería suficiente, a su parecer, la exigencia de la correcta colocación de las cámaras. Se solicita en el recurso que se anule la sanción o bien se reduzca su cuantía y que se otorgue un tiempo razonable para que proceda nuevamente a la reubicación de las cámaras instaladas para dar cumplimiento a lo dispuesto en la normativa de protección de datos. En el presente procedimiento sancionador no se valoran los perjuicios causados a los afectados, lo que se valora es el cumplimiento del requerimiento realizado por el Director de esta Agencia en el que, como ya se ha visto, se concedió un plazo de 1 mes para acreditar la adopción de las medidas correctoras impuestas y se advirtió de que en caso de no atender el requerimiento se procedería a acordar la apertura de un procedimiento sancionador. Tras constatar el incumplimiento de lo requerido, por la Inspección de Datos se efectuaron 4 reiteraciones por correo postal con acuse de recibo y dos llamadas telefónicas que constan diligenciadas en el expediente. Constatada la falta de atención al requerimiento realizado en la resolución de 17 de marzo de 2014, con fecha 26 de febrero de 2015, se inició un procedimiento sancionador a la Comunidad de Propietarios de la (C/.........1) de Madrid cuya resolución ahora se recurre. Ese incumplimiento es lo que se sanciona en el expediente que ahora se recurre por lo que no es posible aceptar lo solicitado respecto de que sería suficiente la exigencia de la correcta colocación de las cámaras y que se anule la sanción y se otorgue un tiempo razonable para cumplir la normativa de protección de datos. Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, la Comunidad de Propietarios (C/.........1) de Madrid no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por la Comunidad de Propietarios (C/.........1) de Madrid contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 18 de junio de 2015, en el procedimiento sancionador PS/00095/2015. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la Comunidad de Propietarios (C/.........1) de Madrid. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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