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REPOSICION-PS-00096-2021

1/3  Procedimiento nº.: PS/00096/2021 Recurso de reposición Nº RR/00453/2021 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador con número PS/00096/2021, y en base a los siguientes HECHO PRIMERO: Con fecha 4 de junio de 2021, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00096/2021, en virtud de la cual se procedía a decretar el ARCHIVO del procedimiento al no quedar identificada la presunta responsable de los hechos objeto de traslado. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en tiempo y forma, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en la LOPDPGDD, y supletoriamente en la LPACAP, en materia de tramitación de procedimientos sancionadores. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00096/2021, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, “La compareciente no ha instalado nunca cámaras de vigilancia en ningún lugar, ni tampoco es propietaria de inmueble en el que exista la presencia de cámara de vigilancia alguna, siendo sin duda el acuerdo de inicio del presente expediente fruto de un error al que no encontramos explicación” TERCERO: A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 30 de junio de 2021, en esta Agencia Española de Protección de Datos, escrito que se procede a calificar como recurso de reposición fundamentándolo en los siguientes extremos: “Uds. No han contactado con la propietaria de la vivienda /chalet objeto de la denuncia o han dado la callada por respuesta y que a falta de respuesta Uds. han contacto con una persona que se llama igual y debe vivir lógicamente en la que dicha señora hace mención en la resolución ***DIRECCIÓN.1 de ***PROVINCIA.1, vivienda que en ningún caso es el objeto de la denuncia “Por todo ello solicita que se reabra el Expediente y siga adelante la denuncia con las dos cámaras instaladas en el chalet de la calle ***DIRECCIÓN.2 en ***LOCALIDAD.1, ***PROVINCIA.

  1. Adjuntadas fotografía en la primera denuncia), propiedad de B.B.B.” FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/3 I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.1 de la LOPDPGDD. II En fecha 30/06/21 se recibe en esta Agencia escrito que se procede a calificar como Recurso de reposición a los efectos legales oportunos. Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 22/07/20 por medio de la cual traslada lo siguiente:“presencia de dos cámaras de video-vigilancia con presunta orientación hacia zona privativa del reclamante afectando a su intimidad personal y familiar” (folio nº 1). A raíz de los hechos objeto de traslado se procedió a requerir colaboración a la Agencia Estatal Administración Tributaria, que es la que facilita el DNI asociado al nombre de la reclamada B.B.B.. En fecha 21/05/21 se recibe escrito de alegaciones de la reclamada negando los hechos, manifestando que “no dispone de cámara alguna de video-vigilancia”, así como “desconoce quién es el reclamante”. Los hechos que han sido trasladados no enervan a día de la fecha la presunción de inocencia del reclamado (a), ni se ha acreditado la comisión de infracción administrativa alguna, mediante la aportación de pruebas fehacientes que demuestren lo contrario. La mera presencia de las cámaras no acredita la operatividad de las mismas o que estas sin la debida comprobación in situ estén mal orientadas hacia zona de carácter público. O privativa del afectado. En la resolución ahora impugnada, se han dado las instrucciones precisas para que el reclamante pueda dirigir en su caso la reclamación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de la localidad (vgr. Guardia Civil, Policía Local, etc). Dada la existencia de efectivos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en la localidad, cuya cercanía aconseja que sean estos los que realicen las labores indagatorias previas, las cuales pueden ser objeto de traslado a esta Agencia, mediante la aportación de la correspondiente Acta-Denuncia, que permitirán objetivamente la apertura en su caso de un procedimiento sancionador. Estos son los que han de realizar la comprobación en el lugar de los hechos, acreditando el (la) responsable, la presunta comisión de los hechos descritos, así como informando en su caso a esta Agencia de cualquier otro extremo (vgr, si se trata de segunda vivienda, si son cámaras falsas, etc). El artículo 62.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece con toda claridad que "la presenC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/3 tación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento". Como es sabido, el concepto de interesado queda definido en el artículo 4 de ese mismo texto legal y solo es predicable de quien como consecuencia de la tramitación de un procedimiento administrativo podría resultar afectado en sus derechos e intereses legítimos. Por tanto, a pesar de la “disconformidad” del recurrente, el mismo no aporta ningún hecho nuevo que desvirtúe la anterior Resolución de este organismo, no fundamenta el escrito alegando causa de nulidad o anulabilidad (47-48 LPAC), ni se ha acreditado ni tan siquiera mínimamente afectación de derecho personal o situación de alarma que requieran una mayor actividad indagatoria por este organismo. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. III En consecuencia, en el presente recurso de reposición, el recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procediendo a la inadmisión del presente Recurso. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 4 de junio de 2021, en el procedimiento sancionador PS/00096/
  2. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la parte recurrente A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDPGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDPGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), los interesados podrán interponer recurso contenciosoadministrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 180-100519 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.