1/5 Procedimiento nº: PS/00097/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00799/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad XFERA MÓVILES SA contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00097/2017, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 11 de septiembre de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00097/2017, en virtud de la cual se imponía a la entidad XFERA MÓVILES SA, una sanción de 10.000 €, por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.c), de conformidad con lo establecido en el artículo 45 apartados 2 y 5 de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 15/09/2017, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00097/2017, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, <<…PRIMERO: Con fecha 21 de abril de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito del denunciante contra YOIGO, solicitada subsanación de la misma, con fecha 15/06/2016 remite escrito de aportación de documentación adicional. El denunciante comunica que YOIGO ha remitido a su cuenta bancaria de Banco Sabadell recibos de otro cliente. El primer adeudo en la cuenta del denunciante corresponde al 5 de enero de 2016. Y, entre otra, anexa la siguiente documentación: Copia de cuatro Adeudos bancarios de enero, febrero, marzo y abril de 2016 remitido a la cuenta del denunciante donde figuran referencias a facturas de YOIGO y en las que consta como deudor D. A.A.A.. Certificado de Banco Sabadell respecto de la titularidad de la cuenta corriente donde se ha remitido el recibo mencionado. SEGUNDO: El denunciante y D. A.A.A. son clientes de YOIGO. La compañía ha aportado copia de los contratos suscritos al efecto con ambos clientes. TERCERO: Con fecha 15 de diciembre de 2015 ambos clientes contactaron con el Servicio de Atención al Cliente de YOIGO. El cliente D. A.A.A. solicitó información sobre C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 su línea y el denunciante solicitó un cambio en el número de cuenta corriente de domiciliación de facturas. CUARTO: YOIGO manifiesta que por error el operador que atendió la llamada consignó el número de cuenta que había aportado el denunciante en la ficha del cliente D. A.A.A.. YOIGO ha aportado grabación de las llamadas mencionadas en las que figura: Con fecha 15/12/2015 a las 11:26:43 consta una llamada desde la línea ***TEL.1 en el que la persona aporta su nombre y DNI solicitando información sobre esta línea y la línea ***TEL.2. Con fecha 15/12/2015 a las 11:42:45 consta una comunicación donde se solicita una modificación en cuenta bancaria por cambio de banco. QUINTO: YOIGO ha aportado impresión de pantalla del contacto registrado en sus sistemas, de fecha 6 de abril de 2016, donde se indica que el cliente ha detectado que en su cuenta bancaria se están remitiendo cargos de otro cliente. Asimismo consta registrado la modificación de los datos bancarios del cliente titular de la línea ***TEL.2, solucionando el error, en esa misma fecha…>> TERCERO: XFERA MÓVILES SA ha presentado en fecha 16 de octubre de 2017, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo en las alegaciones manifestadas a lo largo del procedimiento sancionador. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En relación con las manifestaciones efectuadas por XFERA MÓVILES SA, reiterándose básicamente, en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento sancionador, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas en los Fundamentos de Derecho del II al IV ambos inclusive, de la Resolución recurrida, tal como se transcribe a continuación: <<…II Los hechos expuestos suponen la comisión por parte de YOIGO de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que señala que: “Los datos de carácter personal C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado” La obligación establecida en el artículo 4.3 trascrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero de datos sean exactos y respondan en todo momento a la situación real y actual de los afectados, siendo los responsables de los mismos quienes responden del cumplimiento de esta obligación. III El artículo 44.3.
- c)de la LOPD tipifica como infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave.” En este caso, YOIGO ha incurrido en la infracción descrita ya que el mantenimiento de datos inexactos en sus ficheros supone una vulneración del principio de calidad de datos que consagra el artículo 4.3 de la LOPD, conducta que encuentra su tipificación en este artículo 44.3.c). IV El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, establece: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas y en la tramitación del presente procedimiento, se considera de conformidad con el art. 45.5.
- b)LOPD, que procede la aplicación de la escala de sanciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso, al haber regularizado la situación irregular al tener constancia del error producido en sus ficheros por la llamada del denunciante del día 6/04/2016. Asimismo, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas y en la tramitación del presente procedimiento, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 45.4.
- f)de la LOPD, por la ausencia de beneficios obtenidos, la falta de intencionalidad en la comisión de la infracción y como agravante, gran empresa habituada al tratamiento de datos personales…>> III Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, XFERA MÓVILES SA no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por XFERA MÓVILES SA contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 11 de septiembre de 2017, en el procedimiento sancionador PS/00097/2017. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad XFERA MÓVILES SA. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es