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REPOSICION-PS-00102-2015

1/5 Procedimiento nº.: PS/00102/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00758/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad FASTEN BELT, S.L. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00102/2015, y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 16 de septiembre de 2015, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00102/2015 , en virtud de la cual se imponía a la entidad FASTEN BELT, S.L., una sanción de 3.000 €, por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 37.1.

  1. f)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.i), de conformidad con lo establecido en el artículo 45 .2 .4 y .5 de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 23 de septiembre de 2015, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00102/2015, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, <<PRIMERO: Con fecha 10 de septiembre de 2014 la Agencia Española de Protección de Datos requirió a la entidad FASTEN BELT, S.L. la inscripción de los ficheros de datos personales cuya responsabilidad ostenta ante el Registro General de Protección de Datos o bien que alegase cualquier circunstancia que estime oportuna, en un plazo de diez días. En este requerimiento se significaba que su resultado se trasladaría a la Subdirección General de Inspección de Datos. SEGUNDO: Con fecha 16 de octubre de 2014 el Subdirector General del Registro General de Protección de Datos envió una nota interior a la Subdirección de Inspección de Datos de esta Agencia comunicando el requerimiento realizado a la entidad FASTEN BELT, S.L. e informando de que dado el tiempo transcurrido sin que se haya recibido ninguna comunicación al respecto, se da traslado a los efectos oportunos. TERCERO: Con fecha 12 de junio de 2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a la entidad FASTEN C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 BELT, S.L., por la presunta infracción del artículo 37.1.
  2. f)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
  3. i)de dicha norma.>> TERCERO: La entidad FASTEN BELT, S.L. ha presentado en fecha 28 de septiembre de 2015, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en: “Primera. La Sociedad FASTEN BELT SLU lleva bastantes años sin actividad directa con chantes o proveedores por lo que no dispone de ningún archivo de los mismos ni en soporte informático ni en soporte papel al no existir clientes ni proveedores desde hace bastantes años. Segunda Que una vez que se recibió la solicitud de información por parte de la Agencia Española de Protección de Datos se procedió a realizar una llamada telefónica a esta Agencia explicándole lo expuesto anteriormente contestándonos que lógicamente si no tenemos relación con clientes desde hace años ni ningún tipo de actividad no tenernos que tener ningún tipo de archivo de los mismos. Tercera. Que en todo momento hemos considerado (no somos expertos en este tipo de ternas) que con esa llamada de teléfono era suficiente para subsanar la deficiencia detectada. Cuarta. Que dicha sanción está fundamentada principalmente en la falta de diligencia atribuible al imputado Entendemos que en todo momento hemos actuado con la diligencia necesaria ya que como indicamos anteriormente se procedió a realizar una llamada telefónica explicando la situación de la sociedad que represento entendiendo que en todo momento dicho requerimiento ya había sido atendido, como le hemos indicado anteriormente no somos expertos en el tema y nos deberla de haber comunicado la persona que nos atendió que todo eso que le habíamos comunicado por vía telefónica se lo hiciéramos por escrito.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En relación con las manifestaciones efectuadas por FASTEN BELT, S.L., debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas en los Fundamentos de Derecho del III al IV ambos inclusive, de la Resolución recurrida, tal como se transcribe a continuación: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 <<III El artículo 37.1.
  4. f)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
  5. f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones”. En el presente procedimiento sancionador ha quedado acreditado que la Agencia Española de Protección de Datos requirió a la entidad FASTEN BELT, S.L. la inscripción de los ficheros de datos personales cuya responsabilidad ostenta, ante el Registro General de Protección de Datos o bien que alegase cualquier circunstancia que estime oportuna, en un plazo de diez días. En este requerimiento se significaba que su resultado se trasladaría a la Subdirección General de Inspección de Datos. En el mismo escrito se le informaba de que para realizar la inscripción inicial de los ficheros y/o las posteriores modificaciones o supresión de la inscripción, en la sede electrónica de la Agencia Española de Protección de Datos (sedeagpd.gob.
  6. es)o en la página web de la AEPD (www.agpd.es), se encuentra disponible el formulario electrónico (Sistema NOTA) a través del que deberán efectuarse las solicitudes de inscripción de ficheros en el Registro General de Protección de Datos. Con fecha 16 de octubre de 2014 el Subdirector General del Registro General de Protección de Datos envió una nota interior a la Subdirección de Inspección de Datos de esta Agencia comunicando el requerimiento realizado a la entidad FASTEN BELT, S.L. e informando de que dado el tiempo transcurrido sin que se haya recibido ninguna comunicación al respecto, se da traslado a los efectos oportunos. El 12 de junio de 2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a la entidad FASTEN BELT, S.L., por la presunta infracción del artículo 37.1.
  7. f)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
  8. i)de dicha norma. El acuerdo de inicio de procedimiento sancionador se notificó a la entidad imputada por medio del servicio de correos en fecha 18 de junio de 2015. Consultado el Registro General de Protección de Datos se ha constatado que no figura inscrito fichero cuyo responsable sea la entidad imputada. En la Sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de junio de 2013, en un caso similar al aquí cuestionado, se expone: “Sentado lo anterior y analizados los hechos objeto del expediente sancionador que nos ocupa concluye esta sala que resulta acreditada la concurrencia de culpabilidad respecto de la comisión por el demandante de la infracción administrativa por cuya autoría ha sido sancionado. Debe concluirse que no obró con la diligencia que le resultaba exigible en el cumplimiento del requerimiento de que fue objeto, cuyos términos no dejaban lugar a dudas acerca de su objeto y el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 plazo concedido para su cumplimiento.” En esta ocasión es evidente la existencia de, al menos, una falta de diligencia plenamente atribuible al imputado por la falta de atención al requerimiento de esta Agencia Española de Protección de Datos. IV El artículo 44.3.
  9. i)de la LOPD considera que es infracción grave “no atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma.” En el presente caso ha quedado acreditado que no se ha atendido el requerimiento efectuado por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad imputada en el presente procedimiento sancionador. Notificado el acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador no se han presentado alegaciones por lo que procede aplicar lo previsto en el artículo 13.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora y considerar que la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución procediendo a la resolución del procedimiento. El hecho constatado de la falta de atención al requerimiento de la Agencia Española de Protección de Datos al imputado en este procedimiento, establece la base de facto para fundamentar la imputación de la infracción del artículo 37.1.f).>> III En el presente recurso de reposición se alegan dos cuestiones: se manifiesta que la entidad imputada lleva bastantes años sin actividad directa por lo que no dispone de datos de clientes ni proveedores y por otra parte se manifiesta que se realizó una llamada telefónica cuando se recibió la solicitud de esta Agencia y que les contestaron que si no tenían clientes ni proveedores ni tenían actividad lo normal es que no tuvieran ningún fichero. En el procedimiento ahora recurrido se imputó la falta de atención al requerimiento realizado por esta Agencia, cuyos términos eran claros. Se requirió la inscripción de los ficheros de datos personales cuya responsabilidad ostenta ante el Registro General de Protección de Datos o bien que alegase cualquier circunstancia que estimase oportuna, en un plazo de diez días y se comunicaba que el resultado de ese requerimiento se trasladaría a la Subdirección de Inspección de Datos. Que en el recurso de reposición ahora interpuesto se manifieste tanto una falta de actividad de la empresa, como que se contestó por medio de una llamada telefónica al requerimiento sin aportar ningún elemento probatorio, son hechos que no resultan acreditados y son las cuestiones que debieron plantearse en aquel plazo de diez días que se concedió y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 así poder valorar su procedencia y dar por atendido el requerimiento o bien solicitar alguna aclaración más. El procedimiento que ahora se recurre se imputa la falta de atención al requerimiento y tan solo el hecho de la llamada telefónica que se manifiesta que se realizó, podría poner en duda la falta de diligencia imputada. Sin embargo esta alegación no resulta acreditada por lo que no puede modificar el hecho que si resulta probado en el presente procedimiento, la falta de atención al requerimiento realizado por esta Agencia y que ha dado lugar a la infracción resuelta. Como expone la Audiencia Nacional en la sentencia citada en el procedimiento, en este caso también resulta acreditada la concurrencia de culpabilidad respecto de la comisión de la infracción administrativa. Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, la entidad FASTEN BELT, S.L. no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por la entidad FASTEN BELT, S.L. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 16 de septiembre de 2015, en el procedimiento sancionador PS/00102/2015. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad FASTEN BELT, S.L. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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