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REPOSICION-PS-00103-2024

1/11  Expediente nº.: EXP202403167 RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REPOSICIÓN Examinado el recurso de reposición interpuesto por ASNEF-EQUIFAX SERVICIOS DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO, S.L. (en lo sucesivo, la parte recurrente) contra la resolución dictada por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 17 de marzo de 2025, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 17 de marzo de 2025 se dictó resolución por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente EXP202403167, en virtud de la cual se imponía a ASNEF-EQUIFAX SERVICIOS DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO, S.L.: - Por una infracción del artículo 17 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante, RGPD), tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, con una multa administrativa de 100.000 € (cien mil euros). - Por una infracción del artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 de dicha norma, con una multa administrativa de 100.000 € (cien mil euros). Dicha resolución, que fue notificada a la parte recurrente en fecha 17 de marzo de 2025, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), y supletoriamente en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), en materia de tramitación de procedimientos sancionadores. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00103/2024, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, PRIMERO: Con fecha 7 de julio de 2021, la parte reclamante envió un correo electrónico al correo de la filial de ***EMPRESA.1, ***EMAIL.1, con el asunto Expediente(

  1. s)n.º(
  2. s)***REFERENCIA.1, informando de la existencia de un procedimiento de insolvencia y de que estaba a la espera del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho definitivo (página 66 del expediente): “Buenos días, Como ya les he indicado en varias ocasiones a Banco Santander, me encuentro en concurso de acreedores de persona física (ley segunda oportunidad). Creo que ustedes me llamaron hace unos meses y les indiqué la situación, les indique que podían personarse en el procedimiento que tenía plazo hasta el día 17 de marzo de 2021. Pero ustedes no se han personado por lo que entiendo que ya no cabe la reclamación de la deuda. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/11 Estoy a la espera del BEPI, una vez lo obtenga deberán retirar mi deuda se sus ficheros o bases de datos. Les envió adjunto la copia sellada del concurso. Un saludo.” SEGUNDO Con fecha 2 de noviembre de 2021, en el procedimiento número ***REFERENCIA.2, se dictó resolución de reconocimiento con carácter definitivo de la exoneración del pasivo insatisfecho (Art 178 bis LC) a la parte reclamante, según consta en la publicación de la Sección I – Edictos Concursales, del Registro Público Concursal, dependiente del Ministerio de Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes (página 7 del expediente). TERCERO: Con fecha 2 de noviembre de 2022, la empresa ***EMPRESA.1 incluyó una deuda de la parte reclamante de ***CANTIDAD.1 €, por el producto “***PRODUCTO.1”, en el sistema de información crediticia ASNEF. Esta deuda quedó identificada con el código de operación ***REFERENCIA.1 (página 102 del expediente). CUARTO: Con fecha 3 de noviembre de 2022, ASNEF-EQUIFAX remitió a la parte reclamante la notificación de la inclusión de sus datos en el sistema de información crediticia. La generación, impresión, y puesta en el servicio de envíos postales por la empresa contratista se produjo el día 4 de noviembre de 2022 (páginas 106 a 108 del expediente). QUINTO: Con fecha 21 de noviembre de 2022 (página 121 del expediente), en respuesta a la comunicación de ASNEF-EQUIFAX, la parte reclamante le dirigió un escrito contestando lo siguiente: “PRIMERO. INCLUSIÓN DE DATOS EN EL FICHERO ASNEF Que habiendo sido informado por parte de los responsables del fichero mediante documento expedido en fecha 3 de noviembre de 2022 de los datos incorporados al fichero, se ha solicitado la inclusión por parte de ***EMPRESA.1 por importe impagado de ***CANTIDAD.1 euros. SEGUNDO. DE LA INEXISTENCIA DE DEUDA. CONCURSO DE ACREEDORES. BENEFICIO DE EXONERACIÓN DEL PASIVO INSATISFECHO. PUBLICIDAD DEL REGISTRO PÚBLICO CONCURSAL. Pese a las múltiples comunicaciones efectuadas a la acreedora relativas a la situación concursal, se ha solicitado de forma indebida la inclusión de los datos de mi representada. En efecto, A.A.A. fue exonerada de cualquier deuda existente en fecha 2/11/2021 con la declaración del BEPI, tal y como consta en el registro público concursal, de cuya copia de la sección I de Edictos concursales se adjunta copia como documento nº1.” A este escrito, entre otra documentación, la parte reclamante remitió copia de la publicación en la Sección I – Edictos Concursales, del Registro Público Concursal, dependiente del Ministerio de Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, de la resolución de reconocimiento con carácter definitivo de la exoneración del pasivo insatisfecho (Art 178 bis LC). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/11 SEXTO: Con fecha 30 de noviembre de 2022, ASNEF-EQUIFAX procedió a la baja cautelar de la inscripción de la deuda referida anteriormente, identificada con el código ***REFERENCIA.1, remitiendo a ***EMPRESA.1 la siguiente comunicación (páginas 133 a 135 del expediente): “En relación con el Expediente relativo a A.A.A. con identificador ***NIF.1 que ha solicitado la Cancelación de sus datos, y del que se le ha dado cuenta con fecha 23 de noviembre de 2022, le comunicamos que ante la falta de contestación de su estimada entidad, conforme a las normas de funcionamiento del Fichero ASNEF hemos procedido a la baja cautelar del dato. Esta baja se produce de acuerdo con las normas establecidas y por exigencia de la normativa de protección de datos. No obstante, si su entidad no está de acuerdo con esta baja y lo estimara oportuno, puede volver a dar de alta al cliente con los datos que obran en su poder. […]” En esa misma fecha, ASNEF-EQUIFAX remitió la siguiente comunicación a la parte reclamante (páginas 143 a 146 del expediente): “De acuerdo con su solicitud de CANCELACIÓN de sus datos, registrada en nuestras oficinas con fecha 21 de noviembre de 2022, le comunicamos que, tras las comprobaciones pertinentes, se ha procedido a la Baja cautelar con la/s entidad/es ***EMPRESA.1 en el Fichero ASNEF de los datos asociados al identificador: ***NIF.1.Adjunto le remitimos impresión de pantallas en la que consta expresamente la no existencia de datos. Asimismo le informamos que la información que adjuntamos como Histórico de Consultas, en cumplimiento de la normativa vigente, se refiere a las entidades que han consultado sus datos en los últimos seis meses, en el caso de que tales consultas se hayan producido. Los datos que incluyen las entidades en el fichero ASNEF se utilizan con la finalidad de ayudar a las entidades que consultan y aportan información al mismo a prevenir la morosidad y analizar la solvencia. Los datos incluidos en el fichero podrán ser tratados de manera anonimizada para realizar análisis estadísticos. Los datos incluidos serán cancelados o dados de baja una vez que se haya realizado el pago de las deudas y, en todo caso, a los 5 años desde la fecha de cada uno los vencimientos impagados incluidos en el fichero ASNEF.” SÉPTIMO: Con fecha 9 de enero de 2023 la empresa ***EMPRESA.1 incluyó una deuda de la parte reclamante de ***CANTIDAD.2 €, por el producto “***PRODUCTO.1” en el sistema de información crediticia ASNEF. Esta deuda quedó identificada con el código de operación ***REFERENCIA.1 (página 103 del expediente). OCTAVO: Con fecha 10 de enero de 2023, ASNEF-EQUIFAX remitió a la parte reclamante la notificación de la inclusión de sus datos en el sistema de información crediticia ASNEF. La generación, impresión, y puesta en el servicio de envíos postales C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/11 por la empresa contratista se produjo el día 12 de enero de 2023 (páginas 111 a 115 del expediente). NOVENO: Con fecha 26 de enero de 2023 (página 145 del expediente), en respuesta a la comunicación de ASNEF-EQUIFAX, la parte reclamante le dirigió un escrito contestando lo siguiente: “Estimados señores, Se envía cancelación de datos de la perjudicada. Es la segunda vez que ustedes inscriben en el fichero la misma deuda pese a haber acreditado documentalmente la inexistencia de la misma con la resolución del registro público concursal, como se hace de nuevo. En virtud de lo anterior les requiero formalmente para que cesen en dicha actuación, bajo apercibimiento de instar procedimiento judicial por vulneración del Derecho al Honor, así como denuncia ante la AEPD.” DÉCIMO: Con fecha 6 de febrero de 2023, ASNEF-EQUIFAX procedió a la baja cautelar de la inscripción de la deuda referida anteriormente, identificada con el código ***REFERENCIA.1, remitiendo a ***EMPRESA.1 la siguiente comunicación (páginas 156 a 158 del expediente): “En relación con el Expediente relativo a A.A.A. con identificador ***NIF.1 que ha solicitado la Cancelación de sus datos, y del que se le ha dado cuenta con fecha 30 de enero de 2023, le comunicamos que ante la falta de contestación de su estimada entidad, conforme a las normas de funcionamiento del Fichero ASNEF hemos procedido a la baja cautelar del dato. Esta baja se produce de acuerdo con las normas establecidas y por exigencia de la normativa de protección de datos. No obstante, si su entidad no está de acuerdo con esta baja y lo estimara oportuno, puede volver a dar de alta al cliente con los datos que obran en su poder. Atentamente” En esa misma fecha ASNEF-EQUIFAX remitió la siguiente comunicación a la parte reclamante (páginas 159 a 162 del expediente): “De acuerdo con su solicitud de CANCELACIÓN de sus datos, registrada en nuestras oficinas con fecha 26 de enero de 2023, le comunicamos que tras las comprobaciones pertinentes, se ha procedido a la Baja cautelar con la/s entidad/es ***EMPRESA.1 en el Fichero ASNEF de los datos asociados al identificador: ***NIF.1. Adjunto le remitimos impresión de pantallas en la que consta expresamente la no existencia de datos. Asimismo le informamos que la información que adjuntamos como Histórico de Consultas, en cumplimiento de la normativa vigente, se refiere a las entidades que han consultado sus datos en los últimos seis meses, en el caso de que tales consultas se hayan producido. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/11 Los datos que incluyen las entidades en el fichero ASNEF se utilizan con la finalidad de ayudar a las entidades que consultan y aportan información al mismo a prevenir la morosidad y analizar la solvencia. Los datos incluidos en el fichero podrán ser tratados de manera anonimizada para realizar análisis estadísticos. Los datos incluidos serán cancelados o dados de baja una vez que se haya realizado el pago de las deudas y, en todo caso, a los 5 años desde la fecha de cada uno los vencimientos impagados incluidos en el fichero ASNEF. […]” UNDÉCIMO: Con fecha 10 de abril de 2023, la empresa ***EMPRESA.1 incluyó una deuda de la parte reclamante de ***CANTIDAD.3 € por el producto “***PRODUCTO.1” en el sistema de información crediticia ASNEF. Esta deuda quedó identificada con el código de operación ***REFERENCIA.1 (página 104 del expediente) DUODÉCIMO: Con fecha 28 de abril de 2023, la inscripción de los datos de la parte reclamante a que se refiere en Hecho Probado anterior, fueron suprimidos a instancias de la empresa ***EMPRESA.1 (página 75 del expediente).” TERCERO: La parte recurrente ha presentado en fecha 11 de abril de 2025 en esta Agencia Española de Protección de Datos recurso de reposición, fundamentándolo, básicamente, con los siguientes argumentos: - Concurrencia de concurso medial de infracciones. - No haber actuado de forma negligente y haberlo hecho en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 44.3 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (en adelante, RLOPD).- La Ley Concursal opera como lex specialis en este caso. - Ausencia de publicación de los datos y de daños al afectado. - No procede la aplicación de agravantes, sino muy al contrario de atenuantes por ausencia de daño. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia Es competente para resolver el presente recurso la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP) y el artículo 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD). II Contestación a las alegaciones presentadas En relación con las manifestaciones efectuadas por la parte recurrente, reiterándose básicamente en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/11 sancionador, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas en los Fundamentos de Derecho III, procediéndose a dar respuesta a las mismas según el orden expuesto por ASNEF-EQUIFAX: 1.Concurrencia de concurso medial de infracciones. ASNEF-EQUIFAX invoca la existencia de concurso medial de infracciones, que se ha sancionado por los mismos hechos de forma doble (por los artículos 6 y 17 del RGPD) y que eso vulnera el principio non bis in idem. En respuesta a esta alegación, cabe señalar que el artículo 6 del RGPD establece la necesidad de contar con una base legítima para realizar cualquier tratamiento de datos personales. Por su parte, el artículo 17 del RGPD reconoce el derecho de supresión cuando el tratamiento ya no es lícito o ha perdido su fundamento, entre otros supuestos. La vulneración de ambos artículos constituye infracciones independientes y no se puede considerar que una derive necesariamente de la otra. La inclusión de datos en un fichero, sin una base legal, directamente por parte del responsable del tratamiento es una obligación distinta de la derivada del ejercicio del derecho de supresión que ejerce voluntariamente un interesado; y la primera obligación, no exime la responsabilidad por no atender debidamente el derecho de supresión ejercido por los interesados. Incluso ante la “cancelación provisional” que sostiene ASNEF-EQUIFAX en sus argumentos, debió dar respuesta motivada a la parte reclamante, informándole de los motivos por los que su petición de supresión era rechazada y, por otra parte, no debió tratar los datos de la parte reclamante ante las posteriores y sucesivas inscripciones de la deuda sin asegurarse de que la deuda cumplía los requisitos para su inclusión. ASNEF-EQUIFAX debió valorar la documentación presentada por la parte reclamante, la cual acreditaba el carácter controvertido de la deuda, lo que no permitía las inscripciones posteriores. Finalmente, sólo la baja de la operación realizada por el acreedor (página 75 del expediente) en la tercera inscripción de la deuda, permitió que los datos personales de la parte reclamante dejaran de ser tratados. De otro modo, como ha ocurrido en este caso, cualquier interesado que justifique la inexistencia de una deuda, tendría que soportar las inscripciones reiteradas de la misma deuda por el acreedor, sin que hayan variado las circunstancias de la deuda, y repetir su solicitud de supresión ante todas y cada una de las inscripciones de la deuda para que sus datos no fueran tratados. La situación que propone ASNEFEQUIFAX carece de sentido y no garantiza el derecho del interesado que no sabe por qué sus datos son dados nuevamente de alta en el sistema, por lo que ASNEFEQUIFAX debió evitar los tratamientos posteriores o prolongar lo que denomina “cancelación provisional” hasta obtener una respuesta justificada del supuesto acreedor. Por todo ello, la negligencia tanto en la inclusión de los datos en el fichero sin base legítima como en la falta de supresión de los datos personales de la parte reclamante justifican la imposición de sanciones separadas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/11 2.No haber actuado de forma negligente y haberlo hecho en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 44.3 del RLOPD. Acerca de la ausencia de negligencia y de haber actuado con diligencia y en cumplimiento del art. 44.3 del RLOPD, como ya se justificó en la resolución recurrida, si bien ASNEF-EQUIFAX considera que actuó con la diligencia debida y que no se le puede atribuir negligencia o conducta dolosa, los hechos demuestran lo contrario, cuando, ante la ausencia de respuesta de la empresa acreedora al traslado de la documentación aportado por la parte reclamante, ASNEF-EQUIFAX realizó dos inscripciones de deuda de la parte reclamante, en las fechas 09/01/2023 y 10/04/2023. Por otra parte, no puede afirmarse, como hace ASNEF-EQUIFAX que “adoptó las medidas pertinentes para que el ejercicio del derecho de supresión/cancelación formulado por la parte reclamante fuera atendido”, cuando ante las dos peticiones de “cancelación”, han de entenderse de supresión, formuladas por la parte reclamante, recibió sendas respuestas de ASNEF-EQUIFAX (págs. 197 y 202 del expediente), en las que se limita a decir “que no existen datos inscritos en el mismo asociados a su identificador”, por lo que existen elementos objetivos suficientes para entender que la conducta de ASNEF-EQUIFAX fue negligente. Recordemos que el artículo 5.2 del RGPD establece el principio de responsabilidad proactiva, en virtud del cual el responsable del tratamiento, en este caso ASNEFEQUIFAX, será responsable del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5 del RGPD, donde se recogen los principios relativos al tratamiento y, además, que deberá ser capaz de demostrarlo. Respecto al cumplimiento de lo dispuesto en el art. 44.3 del RLOPD, cabe señalar que el encaje de este artículo con la normativa actual en materia de protección de datos ya fue objeto de interpretación por el Tribunal Supremo (en adelante, TS) en la Sentencia núm. 2040/2014, a la que esta Agencia aludió en el acuerdo de inicio del presente procedimiento, en la cual se establece que “esta previsión reglamentaria no puede interpretarse de modo que cuando el interesado haya ejercitado sus derechos de rectificación o cancelación de forma motivada y fundamentada, justificando ante el titular del fichero común el incumplimiento de los requisitos de calidad de los datos, este no pueda y no deba rectificar o cancelar los datos no pertinentes, inexactos o incompletos a no ser que así se lo indique el acreedor que le ha suministrado los datos. Esta interpretación supondría una restricción injustificada del derecho a la protección de datos del interesado y es por tanto inatendible. Ha de tenerse en cuenta que el responsable del fichero común es quien comunica al afectado que sus datos han sido incluidos en el fichero, notificándole una referencia de tales datos e informándole de su derecho a recabar información de la totalidad de los datos, por lo que será frecuente que el derecho de rectificación o cancelación se ejercite frente al responsable del fichero común, que es el que constituye el "registro de morosos" y tiene una mayor potencialidad ofensiva pues puede ser consultado por terceros.” Además, esta doctrina se reitera en la STS núm. 117/2024 en cuyo punto 2 del Fundamento de Derecho Segundo se dice lo siguiente: “De acuerdo con esta doctrina, y en lo que aquí es relevante, cuando el afectado ejercita el derecho de rectificación o cancelación ante el responsable del registro de morosos, si la reclamación se realiza de manera documentada y justificada, el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/11 responsable de este fichero común no puede limitarse a trasladar la solicitud al acreedor, para que este decida, y seguir acríticamente sus indicaciones, sino que ha de satisfacer este derecho en los términos previstos en la normativa sobre protección de datos. No es aceptable la tesis de que el responsable del fichero común carece de disponibilidad sobre los datos registrados y, por tanto, de responsabilidad. El responsable del fichero común debe examinar el fundamento del derecho de cancelación o rectificación ejercitado por el afectado y, en caso de que ese fundamento sea razonable y adecuado (por ejemplo, porque aporte la documentación de la que resulte que la deuda fue pagada), poner fin al tratamiento de los datos controvertidos.” Por tanto, tras la aplicación del RGPD y del artículo 20 de la LOPDGDD, en base a la disposición derogatoria de la LOPDGDD y a la citada doctrina jurisprudencial, no puede considerarse vigente el citado artículo 44.3.
  3. a)del RLOPD. 3. La Ley Concursal opera como lex specialis en este caso. ASNEF-EQUIFAX argumenta que actuó según la Ley Concursal y que el artículo 492 ter permite simplemente una anotación, no necesariamente una supresión. Sin embargo, el RGPD no ha sido derogado ni limitado por la Ley Concursal. No es admisible mantener los datos personales en un sistema de información crediticia sin base legitimadora cuando la deuda ya no es exigible. El artículo 20.1.
  4. b)de la LOPDGGD sólo considera lícito el tratamiento de datos de deudas que sean “exigibles” y, conforme al artículo 490 de la Ley Concursal, la exoneración del pasivo insatisfecho priva a los acreedores de acción para reclamar su cobro. Asimismo, la letra
  5. d)del artículo 20.1 de la LOPDGDD establece como requisito añadido para la licitud del tratamiento “que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento”, lo que contradice la idea expuesta por ASNEF-EQUIFAX de que el artículo 492 ter de la Ley Concursal permite simplemente una anotación, no necesariamente una supresión. Además, el artículo 492 ter de la Ley Concursal, de forma expresa obliga a realizar la comunicación para la exoneración en los sistemas: “1. La resolución judicial que apruebe la exoneración mediante liquidación de la masa activa o la exoneración definitiva en caso de plan de pagos incorporará mandamiento a los acreedores afectados para que comuniquen la exoneración a los sistemas de información crediticia a los que previamente hubieran informado del impago o mora de deuda exonerada para la debida actualización de sus registros”. 4. Sobre la ausencia de publicación y de daños al afectado ASNEF-EQUIFAX argumenta que los datos no llegaron a hacerse públicos y que no se produjo perjuicio, lo que debería considerarse atenuante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/11 Sin embargo, aunque los datos no se difundieran a terceros, fueron tratados sin base legal en varias ocasiones, lo que por sí mismo constituye una infracción grave del RGPD. La falta de difusión no elimina la ilicitud del tratamiento ni la responsabilidad de la entidad responsable. La reiteración de altas (tres veces) en el fichero tras la exoneración agrava la falta de diligencia, y desvirtúa cualquier pretensión de haber corregido espontáneamente la infracción. 5. Sobre la aplicación de agravantes y las medidas ordenadas ASNEF-EQUIFAX cuestiona que se hayan aplicado agravantes sin prueba de que se trata de una conducta generalizada ni que la medida impuesta tenga relación con la infracción. El carácter continuado del tratamiento, su vinculación con una actividad principal de la empresa y su conocimiento previo de la doctrina del TS son agravantes cuya aplicación se justifica según lo dispuesto en el artículo 83.2 del RGPD. Además, la práctica de ASNEF-EQUIFAX de efectuar la baja cautelar de los datos personales de la parte reclamante sin proceder a la supresión inmediata, una vez que el afectado ha ejercido el derecho de supresión y ha acreditado la inexigibilidad de la deuda que se pretende inscribir en el sistema de información crediticia, puede afectar estructuralmente a todas aquellas personas que puedan verse en una situación similar, lo cual justifica la consideración de la aplicación de la circunstancia prevista en el artículo 83.2.
  6. a)del RGPD, pues todas aquellas personas inscritas en el sistema de información crediticia de ASNEF-EQUIFAX que, estando exoneradas de sus deudas hayan intentado ejercer sus derechos ante dicha entidad, resultan potencialmente afectados en el caso de que la entidad acreedora no dé respuesta al traslado de ASNEF-EQUIFAX. En este sentido, la medida ordenada (modificar los procedimientos para evitar nuevas inclusiones indebidas) es coherente, proporcionada y necesaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 58.2.
  7. d)del RGPD, para evitar que esta situación vuelva a producirse. III Conclusión En consecuencia, en el presente recurso de reposición, la parte recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. IV Resolución extemporánea C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/11 Debido a razones de funcionamiento del órgano administrativo, por ende no atribuibles a la parte recurrente, hasta el día de la fecha no se ha emitido el preceptivo pronunciamiento de esta Agencia respecto al presente recurso. De acuerdo con lo establecido en el art. 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) el sentido del silencio administrativo en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones es desestimatorio. Con todo, y a pesar del tiempo transcurrido, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, según dispone el art. 21.1 de la citada LPACAP. Por tanto, procede emitir la resolución que finalice el procedimiento del recurso de reposición interpuesto. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por ASNEF-EQUIFAX SERVICIOS DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO, S.L. contra la resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 17 de marzo de 2025, en el expediente EXP202403167. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ASNEF-EQUIFAX SERVICIOS DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO, S.L. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea notificada la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
  8. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si la fecha de la notificación se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 11/11 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3.
  9. a)LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeaepd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada LPACAP. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 180-020125 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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