1/9 Procedimiento Nº.: PS/00104/2021 Recurso de Reposición Nº RR/00688/2021 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad, MAF.COM ESQUI CLUB, con CIF.: G24595647, titular de la página web: https://www.mafesquiclub.com/ (en adelante, “la parte recurrente”), contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento, PS/00104/2021, por vulneración a lo estipulado del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (RGPD), y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDPGDD), y en base a los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 07/10/21, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos dicto resolución en el procedimiento sancionador PS/00104/2021, donde se imponía a la entidad, MAF.COM ESQUI CLUB, las siguientes sanciones: - Dirigió un apercibimiento a la entidad, por la infracción del artículo 6 del RGPD, al impedir que los usuarios de la página web, pudieran realizar un consentimiento libre e inequívoco del tratamiento de sus datos personales, durante el tiempo que estuvo la casilla de aceptación premarcada en la opción “acepto”. - Impuso una multa de 5.000 euros, por la infracción del artículo 7 del RGPD, al no posibilitar a los usuarios ofrecer un consentimiento libre al tratamiento de sus datos persones para otros fines ajenos a los que realmente fueron ofrecidos, esto es, para la utilización de las imágenes obtenidas durante la actividad deportiva. - Impuso una multa 5.000 euros por la infracción del artículo 7 del RGPD, por el tratamiento ilícito de los datos personales, en este caso, las imágenes tomadas de la hija de la reclamante, menor de edad, sin el consentimiento expreso de ambos progenitores, y que fueron destinarlas a realizar una campaña publicitaria dirigida a potenciar la participación de niñas, adolescentes y mujeres adultas en actividades deportivas. SEGUNDO: Con fecha 05/11/21, tiene entrada en esta Agencia, escrito de recurso de reposición del recurrente, en el cual, entre otra, se indica: “primera.- de la falta de notificación de la propuesta de resolución y la consecuente imposibilidad de esta parte de poder hacer las alegaciones correspondientes: vulneración del art. 24 de la CE. Entiende esta parte que debe declararse la nulidad del procedimiento y consiguiente archivo del presente procedimiento. Se ha procedido a notificar a esta parte la resolución por la que se imponen dos multas y se le apercibe. sin que pueda haber C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/9 realizado con anterioridad las alegaciones correspondientes que podrían haber dado lugar a un fallo en diferente sentido, de poder haber sido aportadas y valoradas. Tal y como figura en el expediente del presente procedimiento sancionador, el 3 de agosto de 2021 se alude a una supuesta notificación a esta parte, por la Agencia Española de Protección de Datos a través de su Sede Electrónica de la propuesta de resolución que consistía en lo siguiente: Con apercibimiento. por la infracción del artículo 6 del RGPD, al impedir que el usuario realizase el consentimiento de forma libre e inequívoca durante el tiempo que estuvo la casilla de aceptación premarcada. Con multa de 5.000 euros, por la infracción del artículo 7 del RGPD, al no posibilitar al usuario ofrecer un consentimiento libre del tratamiento de sus datos personales para otros fines ajenos a los que realmente fueron ofrecidos, esto es, para la utilización de las imágenes obtenidas durante la actividad deportiva. 5.000 euros por la infracción del artículo 7 del RGPD, por el tratamiento ilícito de los datos personales, en este caso, las imágenes tomadas de hija de la reclamante, menor de edad, sin el consentimiento expreso de ambos progenitores, para los fines a los que se dedicaron, esto es, para participar en una acción dirigida a potenciar la participación de niñas, adolescentes y mujeres adultas en actividades deportivas, actividad incompatible, según el Auto del Juez, sin haber obtenido previamente, el consentimiento de ambos progenitores. "Así mismo, se concedía a esta parte el plazo de diez días hábiles para llevar a cabo las alegaciones correspondientes. Dicha notificación nunca fue recibida por esta parte. En caso contrario, tal y como se procedió a raíz del requerimiento efectuado por la Agencia Española de Protección de Datos, e incluso con anterioridad. cuando fue interpelada por la denunciante, esta parte habría presentado las alegaciones correspondientes al objeto de hacer valer sus derechos e intereses, máxime cuando las sanciones que proponían afectaban a la continuidad del club y de las actividades que desarrolla y fomenta. Sin embargo. no se tuvo noticia de dicha propuesta cuando fue notificada a esta parte la resolución por la que se ratificaba las sanciones propuestas. Tal y como se puede comprobar en las capturas de pantalla, que figura continuación, del buzón en el que se reciben las notificaciones electrónicas como las mencionadas no hay constancia de que en las fechas en las que por parte de la Agencia Española de Protección de Datos se realizó la mencionada notificación, hubiera una aceptación o rechazo de ésta. Sin embargo, si se recibieron. tal y como se puede comprobar a continuación las notificaciones por la que se requiere información a esta parte y por la que se comunica la resolución del procedimiento. AI obviarse la posibilidad de que esta parte pudiese hacer las valoraciones correspondientes, se ha sustraído de la fundamentación un elemento decisivo para la formación del juicio correspondiente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/9 Circunstancias ajenas a esta parte. han impedido que pueda ver tutelados sus derechos de defensa y, de esta manera, ser objeto de sanción sin poder haber realizado las alegaciones correspondientes. Esta circunstancia. ha privado a esta parte de poder intervenir de una manera efectiva en el procedimiento desde su origen, y por tanto ser oída, lo que supone tal y como ha establecido la doctrina constitucional, una vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española. En consecuencia, esta parte solicita la nulidad del acuerdo por el que se inicia el presente procedimiento sancionador y del propio procedimiento. al no haberse tenido en cuenta los derechos y garantías básicas que asisten a esta parte. impidiéndole, ¿¡ pesar de haber cumplido hubiesen sido tenidas en cuenta. Con carácter subsidiario, solicitamos la retroacción del presente procedimiento a la fase de propuesta de resolución al objeto de que se tenga en cuenta la documentación e información que de otra manera pudiera haberse aportado. Existe una extensa y nutrida jurisprudencia pacífica. que entiende que el acuerdo de inicio de un procedimiento sancionador (extensible también a la propuesta de resolución sancionadora), tiene la consideración de acto administrativo de trámite, que no determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, se produce indefensión ni perjuicio alguno a los interesados, contra el cual no cabrá interponer recurso administrativo ni judicial alguno, sin perjuicio de las alegaciones que pueda formular en los trámites de audiencia propios de la fase de instrucción y de los recursos oportunos que puedan interponerse contra la resolución definitiva. Así lo viene indicando expresamente y desde tiempo inmemorial nuestro Alto Tribunal. Pero además, si se tiene en cuenta la nueva configuración del procedimiento sancionador, de la importancia del trámite de audiencia y de las consecuencias que conlleva la omisión del mismo, privándole a la persona denunciada de su derecho de defensa, de su derecho al reconocimiento de la responsabilidad y de su derecho al pago voluntario de la sanción, puede considerarse que la resolución es nula por haberse dictado la misma prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Y es que el trámite de audiencia determina el curso y resultado del procedimiento sancionador. Si lo que ha sucedido es que ha habido un error en el domicilio de la notificación y la Administración tiene conocimiento de tal error una vez transcurridos los plazos para recurrir la resolución sancionadora, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 109 de la de Ley 39/2015, 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y revocar la resolución sancionadora: Las Administraciones Públicas podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento Jurídico. Una resolución sancionadora es sin duda un acto de gravamen o desfavorable, y mantener la misma habiéndose omitido el trámite de audiencia en el procedimiento sancionador, provoca, a sensu contrario, que tal la revocación constituya una obligación amparada por la ley, y sea conforme al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/9 Segunda.— de la mala fe de la denunciante Esta parte no puede evitar poner de manifiesto la mala fe de la denunciante a lo largo de todo el procedimiento. Tal y como ha quedado acreditado, no ha movido a la denunciante un ánimo de reivindicar su derecho a la protección de datos o el derecho a la propia imagen de su hija. Tal y como ha manifestado la denunciante, ésta mostró su oposición a que su hija participase en las actividades que organiza el club MAF SKI. Sin embargo, a pesar de que tenía acceso directo a la responsable del club, por compartir sus descendientes centro educativo y actividades extraescolares, no hubo por su parte ningún contacto con ésta para mostrarle su preocupación por haber sido su hija inscrita en una actividad a la que se oponía. Animadversión que ha extendido a esta parte, sin que se haya producido por parte del club comportamiento alguno que lo motive. Un año después de la fecha en la que es inscrita sin la intervención de la denunciante. tal y como ha quedado acreditado. pues de ser así, dicha inscripción no habría tenido lugar, manifiesta su oposición mediante una solicitud de ejercicio de derechos que es atendida debidamente. para inmediatamente denunciar al club. Resulta sorprendente este proceder, cuando incluso participación en su hija, con resultado desfavorable. había judicializado la Ni los hijos, ni los clubes en que éstos desarrollan actividades educativas, deben ser los destinatarios de los problemas que hay entre sus progenitores. Conflicto a los que el club, con carácter general. es ajeno y que en el caso que nos ocupa, de haberse detectado algún tipo de anomalía se habría puesto remedio. Es más cuando la denunciante puso de manifiesto su oposición a alguno de los tratamientos llevados a cabo, se atendieron las medidas correspondientes. Supone el presente procedimiento un nuevo episodio de quienes utilizan la protección de datos, no para defender sus derechos, sino para arremeter contra terceros con el ánimo de causarles un perjuicio. Estamos ante un claro abuso de derecho por parte de la denunciante que, amparándose en una apariencia formal de cumplimiento, utiliza los recursos a su disposición para hacerlos valer en cuestiones particulares a las que es ajena la materia objeto del procedimiento. Así se señala por la sentencia del TS de 20/05l2002 que “De esta forma, para los tribunales de esta jurisdicción, el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo que la ley no ampara (art. 7.2 del CC), supone que aun respetando los limites formales con la actuación desarrollada por los que son titulares de los derechos se produce una vulneración de los valores o de la idea axiológica que forma parte del contenido del derecho subjetivo o de la norma cuyo objetivo se trata". Por tanto, en el presente caso, la denunciante, aun ejercitando los derechos que el ordenamiento jurídico le reconoce y actuando de conformidad con lo señalado en la LOPD, su ejercicio se produce de una forma que resulta finalmente abusiva en relación con los fines pretendidos en el ejercicio de los citados derechos, utilizándose de manera anormal con ausencia de una finalidad o un interés serio y legítimo y un exceso en el ejercicio de su derecho". Así mismo, la propia Agencia Española de Protecciones de Datos dice en resoluciones que "Es pacifico, pero demás, que el principio general de buena fe no sólo debe guiar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/9 la actuación de la Administración con respecto a los administrados, así dispone el art. 3 LRJ—PAC, sino que también ha de presidir el ejercicio de toda clase de derechos por los par1iculares por imperativo delar
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