1/10 Procedimiento nº.: PS/00114/2019 91-100519 Recurso de reposición Nº RR/00344/2020 Examinado el recurso de reposición interpuesto por TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00114/2019 y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 16 de julio de 2020, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se dictó resolución en el procedimiento sancionador PS/00114/2019 en virtud de la cual se impuso a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., con NIF A82018474, una sanción de 55.000 euros por la infracción del artículo 6.1. del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (en lo sucesivo, RGPD), infracción tipificada en el artículo 83.5. apartado
- a)del RGPD y calificada de muy grave en el artículo 72.1.
- b)de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD). Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 20 de julio de 2020, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en la LOPDGDD y, supletoriamente, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP, en lo sucesivo), en materia de tramitación de procedimientos sancionadores. SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento sancionador, PS/00114/2019, se dejó constancia de los siguientes en la resolución impugnada: <<HECHOS PROBADOS PRIMERO: La reclamante, titular del DNI ***NIF.1, cuya copia obra en el expediente, manifiesta que TDE ha dado de alta a su nombre varias líneas telefónicas que ella no ha contratado y le ha pasado al cobro varias facturas relacionadas con esas líneas en una cuenta bancaria de su titularidad en la entidad CAIXABANK. SEGUNDO: La reclamante ha aportado la copia de las denuncias que presentó en la Comisaría de Policía por estos hechos. a. En la primera, de fecha 25/04/2018 (número de Atestado 3956/2018) relata que observó que en su cuenta bancaria con numeración XXXX XXXX XX XXXXXXXXXX, MOVISTAR le había cargado dos recibos por los importes, facturas y fechas siguientes: Factura AB5T90132947, de fecha 01/03/2018, por importe de 83.91 euros. Factura AB5TA0134841, de fecha 01/04/2018, por importe de 71,72 euros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/10 Que presentó reclamación telefónica ante MOVISTAR que le informó que en enero de 2018 se realizó una contratación telefónica a su nombre del producto “Movistar Fusión” asociado a los números ***TELEFONO.1, ***TELEFONO.2 y ***TELEFONO.3. Niega haber realizado la contratación, haberla autorizado o haber facilitado su cuenta bancaria. Añade que la reclamada le ha confirmado que la contratación se realizó por otra persona llamada B.B.B. que dijo ser su marido. Que casualmente su exmarido, del que está divorciada hace más de diez años, se llama B.B.B.. Que las facturas están domiciliadas en una localidad de la isla de ***LOCALIDAD.1 por lo que supone que el servicio contratado se disfruta en ese lugar. b. Denuncia de 04/05/2018 (Atestado 4239/2018), ampliatoria del Atestado 3956/2018, en la que manifiesta que el 27/04/2018 dio de baja las líneas fraudulentas y que, pese a ello, ha recibido una nueva factura por el consumo efectuado entre el 18/03/2018 y el 17/04/2018 por importe de 75,82 euros. c. Denuncia de 11/06/2018 (Atestado 5477/2018), ampliatoria del Atestado 3956/2018, en la que explica que dio de baja las líneas fraudulentas el 27/04/2018 y que con fecha 01/06/2018 ha recibido una nueva factura por el consumo efectuado por las líneas fraudulentas en el periodo comprendido entre el 18/04/2018 y el 17/05/2018. TERCERO: TDE ha aportado la grabación, de fecha 14/01/2018, en la que una persona que se identifica con el nombre, dos apellidos y NIF de la reclamante, otorga su consentimiento a la contratación del producto Fusión. En la grabación de la conversación no se identifican en ningún caso los números de las líneas telefónicas para las que se contrata el servicio Fusión. La conversación objeto de esta grabación se reproduce íntegramente en el Antecedente sexto. CUARTO: TDE manifestó en el curso de las actuaciones de investigación previa que, según la información que obraba en sus sistemas, las líneas de teléfono ***TELEFONO.1, ***TELEFONO.2 y ***TELEFONO.3, cuyos servicios se comercializan a través del producto Fusión, se dieron de alta a nombre de la reclamante en las siguientes fechas: el 22/01/2018 la línea ***TELEFONO.1 y el 14/01/2018 las dos últimas. Y añade que se dieron de baja la primera, línea fija, el 01/05/2018 y las líneas móviles el 25/04/2018. QUINTO: Obran en el expediente capturas de pantalla procedentes de los sistemas de TDE relacionadas con el producto contratado a nombre de la reclamante. En una de ellas, con la identificación “venta-contratación” se alude a un “alta de fijo destino fusión + futbol con porta de móvil ***TELEFONO.2 y alta adicional ***TELEFONO.3” SEXTO: TDE ha declarado que la línea móvil ***TELEFONO.2 era titularidad de D. B.B.B. que solicitó la portabilidad a MOVISTAR el 14/01/2018. Es en ese día -ver Hecho probado Tercero- cuando supuestamente la reclamante contrató el producto Fusión. SÉPTIMO: Pese a que se solicitó en fase de prueba, TDE no ha aportado ningún documento que acredite que una vez portada la línea ***TELEFONO.2 desde VODAFONE a MOVISTAR la reclamante consintió cambiar la titularidad de la línea a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/10 su nombre, toda vez que figuraba a nombre de D. B.B.B.. OCTAVO: TDE ha aportado la grabación, de fecha 14/01/2018, en la que una persona que se identifica con el nombre, dos apellidos y NIF de la reclamante, otorga su consentimiento a la contratación del producto Fusión. En el curso de la conversación no se facilitan los datos de ninguna cuenta bancaria. La única referencia a una cuenta bancaria es ésta: “¿Nos autoriza a efectuar los cargos indicados en su cuenta bancaria, que nos ha indicado?”. La conversación objeto de esta grabación se reproduce íntegramente en el Antecedente sexto. NOVENO: El número de cuenta bancaria en el que TDE domicilió a nombre de la reclamante las facturas del producto Fusión lo facilitó a TDE D. B.B.B. mediante una llamada en la que solicitó un cambio en la domiciliación de los datos bancarios del producto Fusión dado de alta a nombre de la reclamante. Se reproduce la grabación aportada por TDE: “-Con fecha de hoy, día 8 de febrero de 2018 procedemos a grabar el cambio de cuenta de cargo que usted solicita. Díganos el número de línea del que quiere hacer la solicitud. - (…) -Sí -Eh...***TELEFONO.2 -Dígame por favor un nombre, apellidos y DNI del titular. -Perdona, perdona, te di el número mal. -Es RRR pero el resto de números los ha dicho bien. - Ah, vale, de acuerdo. -Efectivamente. -Indique el nombre, apellidos y DNI del titular de la línea - Sí, A.A.A. - ¿DNI? - ***NIF.1 - Dígame su nombre, apellidos y DNI - B.B.B. -Sí -***NIF.2 - ¿El parentesco que tiene usted con el titular? -Marido C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/10 -Perfecto -Díganos el número de cuenta bancaria de cargo en la que quiere hacer, solicita, el cambio -YYYY YYYY YYYYYYYY YYYY - ¿Nos autoriza a que se efectúen los cargos de tipo recurrente en esta cuenta bancaria? - Sí -Procedemos a hacer la modificación. Damos por finalizada la grabación...” DÉCIMO: TDE ha manifestado: “Por lo cual a partir de ese momento es cuando empiezan a generarse cargos en la cuenta de la Sra. A.A.A., tras el cambio de datos bancarios realizado por D. B.B.B. supuestamente bajo mandamiento verbal de su esposa”. (Alegaciones al acuerdo de inicio, Alegación primera, folio 2) UNDÉCIMO: Obra en el expediente la copia de cuatro facturas con el anagrama de MOVISTAR y la indicación “Fusión” emitidas a nombre de la reclamante: Factura AB5T90132947, de fecha 01/03/2018, por importe de 83.91 euros; factura AB5TA0134841, de 01/04/2018, por importe de 71,72 euros; factura AB5WF0132187, de 01/05/2018, por 75.82 euros y la AB5WG0129654, de 01/06/2018 de 23,81 euros. En todas ellas se incluye esta información: En el encabezado izquierdo, debajo de la fecha y el número de factura: “Línea fija: ***TELEFONO.1 Línea móvil: ***TELEFONO.2”. Debajo, el nombre y los dos apellidos de la reclamante y su número de DNI. Domiciliación bancaria en la C.A. y Pensiones de Barcelona- La Caixa. DUODÉCIMO: TME reconoció en el escrito de respuesta a la solicitud informativa previa al acuerdo de admisión a trámite de la reclamación, que el 25/04/2018 la reclamante solicitó la baja de las tres líneas que niega haber contratado.>> (
- i)TERCERO: TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. (en lo sucesivo, la recurrente o TDE) ha presentado en fecha 31 de julio de 2020, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso potestativo de reposición en el que solicita que se anule la resolución dictada en el PS/00114/2019 y se acuerde el archivo y cierre del expediente sancionador de referencia. Asimismo, solicita la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada. La recurrente funda sus pretensiones - la anulación de la resolución y el archivo y cierre del expediente sancionador- en los siguientes argumentos: Como cuestión previa, menciona la “Ausencia de valoración de la opción de pago voluntario”, pues, dice, “la AEPD ha obviado la opción...por el pago voluntario de 44.000 euros, así como el desistimiento o renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa, puestos a su disposición en la Propuesta”. Y añade: “En este sentido, se adjunta el escrito presentado ante la AEPD, junto al justificante de su pretensión como documento anexo nº1”. El anexo 1 al recurso de reposición que la recurrente aporta está integrado por dos documentos, a saber:
- a)El justificante de la recepción en el registro de la AEPD de sus C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/10 alegaciones a la propuesta de resolución del PS 114/2019. Número de registro 024720/2020 y fecha de recepción en el organismo el 13 de julio de 2020 a las 15:39:16 horas. En ese documento la hoy recurrente hizo constar que con fecha 29 de junio de 2020 se le notificó la propuesta de resolución del procedimiento de referencia y solicitó a la AEPD que “admita el presente escrito y tenga por formuladas las alegaciones que contiene en nombre de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., y tras los trámites oportunos, en atención a las circunstancias del caso, resuelva el archivo del procedimiento” (El subrayado es de la AEPD)
- b)El segundo de los documentos que integran el anexo 1 es el escrito de alegaciones a la propuesta de resolución del PS/114/2019 que TDE presentó en la AEPD. En él expone que, en la propuesta de resolución, que se le notificó el 29 de junio de 2020, se le informó que, de conformidad con el artículo 85.2 LPACAP, procedía, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, “llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá una reducción del 20% del importe. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 44.000 euros (cuarenta y cuatro mil euros) y su pago implicará la terminación del procedimiento. La efectividad de esta reducción estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.” Y añadió: <<II. De conformidad con la facultad puesta a disposición de mi representada manifiesto la voluntad de proceder al pago voluntario de 44.000 euros, así como el desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción” (El subrayado es de la AEPD) III. Asimismo, se enviará justificante de ingreso a la Subdirección General de Inspección con el objeto de cerrar el expediente”>> El escrito de alegaciones a la propuesta del PS/114/2020 terminaba con esta solicitud: “...que admita el presente escrito y que tenga por formuladas las alegaciones en nombre de TDE y tras los trámites oportunos, en atención a las circunstancias del caos, resuelva el archivo del procedimiento”. (El subrayado es de la AEPD) (
- i)Se invoca, en primer término, “la incompatibilidad de la resolución dictada con la propuesta de resolución”, pues “se acogió a la opción puesta a su disposición, manifestando su voluntad de aportar el justificante de ingreso solicitado en cuanto estuviera disponible, al no resultar posible aportar el mismo en el plazo concedido para presentar alegaciones a la propuesta”. Aporta como documento anexo 2 el justificante del ingreso bancario correspondiente al pago voluntario de la sanción efectuado con fecha de abono 23 de julio de 2020 en la cuenta de la AEPD. (
- ii)En segundo término, invoca la “Indefensión y consiguiente nulidad” toda vez que en la resolución impugnada no se mencionan sus alegaciones a la propuesta en las que optó por el pago voluntario y renunció al ejercicio de cualquier acción o recurso en vía administrativa. Todo lo cual, dice, “supone una situación de clara indefensión” con vulneración de los artículos 24.1 y 24.2 de la C.E. En consecuencia, solicita la nulidad de la resolución dictada en el PS/114/2019, en base al artículo 47.1.
- a)LPACAP. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/10 (iii) Su tercera alegación tiene por objeto solicitar la suspensión de la ejecución de la resolución dictada, al amparo del artículo 117.1.
- b)LPACAP. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.1 de la LOPDPGDD. III A. El recurso de reposición que examinamos se interpuso a raíz de que la resolución sancionadora recaída en el PS/114/2019 se dictara sin que la AEPD hubiera tomado en consideración las alegaciones a la propuesta que la reclamada, hoy recurrente, había formulado en el plazo legalmente previsto para ello en el curso del procedimiento sancionador de referencia. Se debe recordar que la propuesta de resolución del PS/114/2019 se firmó el 22/06/2020 y se notificó electrónicamente en esa misma fecha, aceptando TDE la notificación el 29/06/2020. Así pues, el plazo de diez días hábiles para formular alegaciones que otorga la LPACAP finalizó el 13/07/2020. Pues bien, la reclamada, hoy recurrente, formuló sus alegaciones a la propuesta de resolución dentro del plazo concedido para ello. Ha aportado como documento anexo 1 a su recurso el justificante de la presentación electrónica, en fecha 13/07/2020, en el registro de la AEPD, de su escrito de alegaciones. Sentado lo anterior, procede indicar que la AEPD dictó la resolución sancionadora tres días después de que hubiera finalizado el plazo para hacer alegaciones a la propuesta -el 16/07/2020- y que, tal y como se recoge en el Antecedente octavo de la resolución, al tiempo de dictarla no se tenía noticia de que TDE hubiera presentado en el registro de este organismo las mencionadas alegaciones, lo que provocó que la resolución que se impugna no pudiera tomar en consideración lo alegado de contrario. La primera conclusión de lo expuesto es que la AEPD respetó escrupulosamente el plazo otorgado por la LPACAP para evacuar el trámite de audiencia y, además, a la espera de contar con las alegaciones a la propuesta de la hoy recurrente, dictó la resolución tres días después de que finalizara el plazo otorgado a TDE para alegar -exactamente el último día del plazo de duración máxima del procedimiento, el 16/07/2020- pese a lo cual en esa fecha no conocía aún la recepción en el registro de la Agencia de las alegaciones que la reclamada había presentado el 13/07/2020. La discrepancia entre la información que consta en el registro de entrada del organismo y la que se vuelca en las aplicaciones informáticas necesarias para la tramitación de los procedimientos sancionadores se debió a razones técnicas que afectaron a las aplicaciones utilizadas para la gestión interna de los documentos. Esta circunstancia ocasionó demoras en el acceso a la información con la perturbadora consecuencia de retrasar su actualización impidiendo conocer en un plazo prudencial la recepción en el registro de escritos y documentos presentados por quienes son parte en un procedimiento sancionador. Incidencia técnica que es fruto del elevado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/10 volumen de documentos que entran en la sede electrónica de la AEPD y sobre la que se están implementado las mejoras precisas para evitar que se produzcan hechos similares. B. La recurrente funda su recurso de reposición en la vulneración del derecho de defensa que garantiza el artículo 24.2 de la C.E. y solicita que se declare la nulidad de la resolución dictada por adolecer de un vicio de nulidad radical de acuerdo con el artículo 47.1.
- a)de la LPACAP (actos de las Administraciones Públicas que “... lesionan los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional”) Solicita también que se acuerde el “archivo y cierre del expediente sancionador” de referencia y que se suspenda la ejecución de la resolución impugnada. Centrándonos en la primera de las pretensiones de la recurrente -nulidad de la resolución conforme al artículo 47.1.a, LPACAP- estimamos que no se ha producido una vulneración del derecho de defensa que garantiza el artículo 24.2 de la C.E. toda vez que la entidad reclamada pudo en el curso del procedimiento, en todo momento, alegar lo que convenía a su derecho e interés y, paralelamente, la AEPD, respetó escrupulosamente todos los plazos otorgados para formular alegaciones -tanto al acuerdo de inicio, a cuyas alegaciones respondió en el escrito de propuesta, como al trámite de audiencia- e informó oportunamente a la reclamada de las opciones que el artículo 85 de la LPACAP le ofrecía. Como reconoce la recurrente, en la propuesta de resolución la AEPD le informó -al igual que había hecho en el acuerdo de inicio del expediente sancionador- de la posibilidad de acogerse al pronto pago y dar así por finalizado el procedimiento sancionador. El artículo 85 LPACAP está ubicado en el capítulo IV del Título IV de la Ley, que lleva por rúbrica “Finalización del procedimiento”. Entre las formas de finalización del procedimiento administrativo que el capítulo IV describe y, específicamente para el procedimiento sancionador, el artículo 85 LPACAP contempla dos hipótesis. Por lo que aquí interesa el punto 2 del artículo 85 dice: “Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario y se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción”. (El subrayado es de la AEPD) Establece el punto 3 del artículo 85 LPACAP, tanto respecto a la figura prevista en su apartado 1 como en el 2, que el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20% sobre el importe de la sanción propuesta; que ambas reducciones son acumulables; que deberá determinarse el importe de las reducciones en la iniciación del procedimiento y que su efectividad estará condicionada “al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción”. Así las cosas, a la luz del artículo 85.2 LPACAP transcrito, resulta que cuando el presunto responsable paga voluntariamente antes de que se dicte la resolución, se produce la terminación del procedimiento sancionador (“implicará la terminación del procedimiento”, dice el precepto) y se reduce el importe de la sanción en un 20%. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/10 Pues bien, TDE manifestó en su escrito de alegaciones a la propuesta de resolución su decisión de acogerse al pago voluntario de la sanción propuesta por infracción del artículo 6.1.del RGPD, tipificada en su artículo 83.5.a), disfrutando de una reducción del 20% del importe (la cuantía de la sanción quedaba así rebajada a 44.000 euros) Reproducimos a continuación lo manifestado por TDE en su escrito de alegaciones a la propuesta que entró en el registro de la AEPD el 13/07/2020: << I. Que, con fecha 29 de junio de 2020 se ha notificado a mi representada la propuesta de resolución del procedimiento sancionador de referencia (en adelante, “la Propuesta”). II. Que, en síntesis, la mencionada Propuesta dispone lo siguiente: “Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 de la LPACAP, se le informa de que podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 44.000 euros (cuarenta y cuatro mil euros) y su pago implicará la terminación del procedimiento. La efectividad de esta reducción estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción”. II. Que, de conformidad con la facultad puesta a disposición de mi representada en el párrafo precedente, manifiesto la voluntad de proceder al pago voluntario de 44.000 euros, así como el desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contrala sanción. III. Asimismo, se enviará el justificante de ingreso a la Subdirección General de Inspección con el objeto de cerrar el expediente.>> (El subrayado es de la AEPD) Se concluye, por tanto, que el procedimiento sancionador había terminado tres días antes de que se dictara la resolución sancionadora que se impugna, merced al pago voluntario efectuado por la reclamada con las condiciones que marca la Ley (artículo 85.2 y 3 de la LPACAP): Es decir, en el plazo legalmente previsto -antes de que se dictara la resolución- y con la renuncia a ejercitar acciones o recursos en vía administrativa. Se otorga al compromiso de pago manifestado por TDE en su escrito de alegaciones a la propuesta idéntico valor que al pago efectivo de la sanción. por cuanto ese ha sido el criterio seguido en otros supuestos idénticos, en los en los que las gestiones internas que la entidad debe llevar a cabo para que se libre la orden de pago han impedido que éste se efectúe dentro del plazo para formular alegaciones y se ha admitido el compromiso de pago de la reclamada completado unos días después con la remisión del justificante de abono de la sanción en la cuenta bancaria de la AEPD. Cabe añadir, en este sentido, que TDE ha aportado en el presente caso el justificante del pago de un importe de 44.000 euros, mediante traspaso, con fecha de abono en la cuenta de la AEPD el 23/07/2020. C. El artículo 48.1. de la LPACAP se ocupa de las causas de anulabilidad de los actos administrativos y dispone: “1. Son anulables los actos de las Administraciones Públicas que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. 2.No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/10 a la indefensión de los interesados”. La resolución recaída en el PS/114/2019 que es objeto de impugnación incurrió en un defecto de forma, previsto en el artículo 48.2. de la citada Ley, pues cuando se dictó, el 16/07/2020, el procedimiento ya había terminado con los efectos jurídicos del artículo 85 LPACAP habida cuenta de que la reclamada optó expresamente en su escrito de alegaciones a la propuesta de resolución por el pronto pago de la sanción con una reducción del 20% de su importe y cumplió los requisitos para que se produjeran los efectos contemplados en el precepto. La resolución impugnada privó a la recurrente de la reducción del importe de la sanción que está implícita en la opción ofrecida por el artículo 85.2. LPACAP a la que se había acogido. Por lo expuesto, al amparo del artículo 48.2. LPACAP, procede anular la resolución dictada el 16/07/2020 en el PS/114/2019 toda vez que el cumplimiento de los requisitos del artículo 85 LPACAP -la recurrente se había acogido en plazo a la opción ofrecida por el artículo 85.2 LPACAP y cumplía las condiciones del artículo 85.3- implicaba la terminación del procedimiento con los efectos que en él se contemplan. Así pues, sólo cabía dictar una resolución que impusiera una sanción de 44.000 euros. D. Finalmente, respecto a las restantes pretensiones de la recurrente - que se acuerde “el archivo y cierre del expediente sancionador de referencia”- han de hacerse las siguientes consideraciones. Esta pretensión -archivo del expediente- significa en puridad que se dé por terminado el procedimiento sin imposición de sanción, bien por no haberse apreciado la existencia de infracción administrativa imputable a la reclamada o bien porque aun existiendo una actuación que vulnere el RGPD no nace responsabilidad sancionadora exigible a la entidad. Entendida así, la pretensión debería desestimarse ya que como se expuso en la resolución y en la propuesta de resolución la entidad incurrió en una infracción del RGPD de la que es responsable. Sin embargo, no parece que sea ese el sentido que TDE ha querido atribuir a tal expresión que ha empleado para describir una de las pretensiones del recurso. Esto, porque idéntica expresión la empleó en su escrito de alegaciones a la propuesta de resolución y en el formulario de presentación electrónica en la AEPD de dichas alegaciones en los que solicitaba al mismo tiempo el “archivo del expediente” y el pago voluntario de la sanción propuesta (artículo 85 LPACAP) Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de reposición interpuesto por TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U., con NIF A82018474, contra la resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 16 de julio de 2020 en el procedimiento sancionador PS/00114/2019 y ANULAR la resolución impugnada al amparo del artículo 48.2 LPACAP. SEGUNDO: Declarar terminado el procedimiento sancionador PS/00114/2019 de conformidad con el artículo 85.2 LPACAP, opción a la que la recurrente se acogió en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/10 su escrito de alegaciones a la propuesta de resolución el 13/07/2020, y con los efectos del artículo 85.3 LPACAP, a tenor del cual el importe de la sanción a imponer en el PS/00114/2019 se fijó en 44.000 euros. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U., y, con arreglo al artículo 77.2 del RGPD, INFORMAR al reclamante sobre el resultado de la reclamación. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDPGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDPGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es