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REPOSICION-PS-00116-2013

1/10 Procedimiento PS/00116/2013 RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN RR/00731/2013 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad Madrileña Suministro de Gas SL contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00116/2013, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 7 de agosto de 2013, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00116/2013 , en la que se acuerda Imponer a la entidad Madrileña Suministro de Gas SL, por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma, una multa de 50.000 € (cincuenta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45, apartados 2 y 4 de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 12/08/13, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento sancionador quedó constancia de los siguientes: <<< HECHOS PROBADOS 1. 30/04/10, fecha de los contratos transitorios de prestación de servicios entre las empresas del grupo Gasnatural fenosa y la empresa imputada Madrileña SG, entre otras, del grupo Galp para la gestión y captación de clientes durante un año, que termina el 01/05/11. (folios 91 y 107-196) 2. 14/06/11, fecha de los formularios de “Galp Energía” de Contrato de gas natural y contrato de servicios cumplimentados con los datos personales de identidad, teléfono, domicilio, cups cuenta bancaria pagos del denunciante (A.A.A.). En él está marcado el recuadro de Gas avanza plus y plan de pago mensual en el primero y Confort gas básico en el segundo. Carta a la distribuidora para cambio de comercializadora en los dos. Figura una firma ilegible en cinco lugares, ninguna tiene parecido con la del denunciante en su DNI y denuncia. Los referidos documentos han sido aportados por “Galp Energía” a la Agencia (folios 99-105) 3. 03/08/11, alta en la base de datos de Madrileña SG de los datos personales del denunciante como cliente de gas y confort gas. Al mismo tiempo emite factura por SVG Básico ascendiendo su importe a 62,28 € y remite a nombre de la persona denunciante (A.A.A.) aviso de cargo en la cuenta bancaria de la cuota mensual de la factura de Confort gas básico por importe de 6,91 €. (folio 91, 4 y 40) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 4. 11/10/11, recordatorio de pago, remitido por Madrileña SG, de una deuda por importe de 13,82 €. (folio 5) 5. 30/10/11, fecha de antigüedad en la base de datos, según consta en las pantallas aportada por “Galp Energía”, de los datos personales del denunciante, A.A.A., con domicilio en (C/...........................1) Madrid. Nº cuenta de contrato con GALP: ***CONTRATO.1. A la misma aparecen vinculados dos contratos, ambos calificados como “activos”:  Contrato ***CONTRATO.2, de suministro de gas (tarifa gas avanza). Ligado a la instalación identificada como ***INSTALACIÓN.1, vinculada al CUPS ***CUPS.1 y al contador identificado como ***CONTADOR.1. Como distribuidora figura Gas Natural Distribución. Activado el 12/12/11  Contrato ***CONTRATO.3, de servicio de gas (tarifa Confort Gas Básico). Ligado a la instalación identificada como ***INSTALACIÓN.2, vinculada al equipo identificado como ***EQUIPO.1. Activado 03/08/12. (folios 32-38) 6. 02/12/11, “Galp Energía” recibe reclamación a través de la OCU en nombre del denunciante porque recibe facturas y avisos de pago de Confort gas básico y no tiene activado el gas. (folio 52) 7. 31/12/11, Madrileña SG remite a nombre de la persona denunciante por el contrato de Gas avanza la primera factura a la que seguirán tres más, según relación que se detalla. El periodo facturado mes de 12/12/11 27/12/11. (folio 6-7 y 41-50) Nº ***FACTURA.1, de fecha 31/12/2011, por importe de 8,33 €. Nº ***FACTURA.2, de fecha 11/03/2012, por importe de 30,48 €. Nº ***FACTURA.3, de fecha 04/05/2012, por importe de 28,46 €. Nº ***FACTURA.4, de fecha 30/06/2012, por importe de 30,34 €. 8. 30/01/12, registra “Galp Energía” una llamada del denunciante, en la que solicita copia de los contratos de alta de los productos, afirmando que él nunca ha firmado nada. 9. 02/02/12, la persona denunciante se persona en el domicilio de la denunciada para manifestar que nunca contrato con empresa de “Galp Energía” entre otras cosas porque en su domicilio tiene calefacción central y que le dieran copia de los contratos. No recibió respuesta satisfactoria. (folio 2) 10. 24/02/12, la persona denunciante, a través de la OCU, presenta escrito a “Galp Energía” para recordarles que solo se puede facturar por los servicios contratados y prestados. En su escrito de respuesta “Galp Energía” le comunica que el contrato de Confort gas básico, debe facturarse desde la fecha de la firma del mismo (folio 29-31) 11. 27/02/12, entrada en al AEPD de la denuncia de A.A.A.. (folios 1-7) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 12. 02/03/12 “Galp Energía” recibe una nueva reclamación a través de la OCU. El cliente expone que ha recibido una factura por el suministro de gas natural entre el 12 y el 27 de diciembre de 2011. Él era cliente de GAS NATURAL, pero le han informado de que desde el 12/12/2011 ha dejado de ser cliente de ellos para convertirse en cliente de GALP, sin haber firmado ningún contrato. Dice que solicitó volver con GAS NATURAL pero que en esa entidad le dicen que no. Informa, asimismo, de que ha presentado denuncia ante la AEPD. 13. 09/04/12, llamada entrante del denunciante a “Galp Energía”, para reclamar en relación a las facturas ***FACTURA.1, de la que dice que sólo pagará el consumo de gas, y ***FACTURA.2, de la que dice que no ha recibido en su vivienda, y que se le está aplicando un recargo por demora en el pago. (folio 57) 14. 17/05/12, llamada entrante del denunciante a “Galp Energía”, quejándose de que ya ha llamado en varias ocasiones por el mismo motivo, relativo al pago de una factura pendiente que debe ser objeto de corrección y que le ha llegado pasada de fecha, en un primer momento, e incompleta, en otro posterior. 15. 13/06/12 aparece registrado en las distintas pantallas de la base de datos de contactos, relacionadas con las dos últimas notas expuestas, que se produce el “cierre masivo” de las incidencias. Textualmente se dice “solicitudes gestionadas”. (folio 59) 16. 06/08/12 se registra la última anotación en la base de datos de contactos en la impresión de pantallas aportadas. Hace referencia a que tras solicitar copia del contrato al departamento correspondiente, la misma sigue pendiente. >>> TERCERO: Madrileña Suministro de Gas SL ha presentado el 12/09/13 en el Servicio de Correos, con entrada el 16/09/13 en ésta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición. Solicita la disminución de la sanción previa nueva valoración de los documentos aportados revisión de los criterios y circunstancias para una más adecuada graduación de la misma. Alega que: I.Gas Natural Comercial, según el contrato vigente en el momento de los hechos, era la encargada de tratamiento de los datos de los clientes de Madrileña. Responsable de la captación de clientes, alta del contrato, custodia del mismo, facturación y reclamaciones del cal center. II.A partir de noviembre de 2011 los sistemas del grupo Galp ya están preparados para gestionar sus clientes. III.Las reclamaciones recibidas sobre las contrataciones efectuadas por GN Comercial provocan la puesta en marcha de un protocolo especial para detectar y subsanar los casos de contratación irregular. El denunciante fue incluido en la aplicación de dicho protocolo. IV.Se anulan las deudas y las reclamaciones al denunciante de confortgas. Se intenta comunicación telefónica sin conseguirla. Se le envía burofax sin conseguir contactar. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 V.A la fecha no ha solicitado la baja en el suministro de gas que se le sigue proporcionando. El cliente abona todos los recibos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En relación con las manifestaciones efectuadas por Madrileña Suministro de Gas SL, reiterándose básicamente, en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento sancionador, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas en los Fundamentos de Derecho del II a V ambos inclusive, de la Resolución recurrida, tal como se transcribe a continuación: <<<< II De la valoración de la prueba: La valoración conjunta de la prueba documental obrante en el procedimiento trae a conocimiento de la AEPD una visión de la actuación denunciada a “Galp Energía” que ha quedado reflejada en los hechos declarados probados arriba relatados. Se llega a la conclusión de que la actuación de la denunciada constituye una infracción del artículo 6.1 de la LOPD y su principio del consentimiento, tipificada en el 44.3.
  2. b)de la misma ley. A. Los datos personales de la persona denunciante han sido tratados por la entidad denunciada para la tramitación de dos contratos. No ha sido acreditado quien proporcionó los datos a los empleados de la empresa contratada para la captación de clientes, ni quien fue esta, pues los contratos de servicios con las empresas de gas natural habían concluido antes de las fecha de los formularios de contratos. B. La comercializadora Madrileña SG o la entidad designada en su nombre, una vez recibió los formularios de contrato cumplimentados, sin ninguna comprobación o verificación dió por buenos los datos proporcionados – a pesar de que no iban acompañados de copia del DNI-, los incorporó a su base de clientes y dio de alta los contratos y en la posterior gestión de los contratos emitió facturas y comunicaciones, los utilizó en repetidas ocasiones. C. Una actuación diligente por parte de la imputada para establecer un control de comprobación o de verificación hubiera impedido el tratamiento de datos inconsentido y comprobar que la firma de los documentos no era la del DNI del titular de los datos. D. Ha de hacerse notar que la imputada no ha acreditado disconformidad comunicada a la empresa captadora de clientes o haya resuelto el contrato C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 de servicios con ella por prácticas irregulares como las del presente expediente. E. Las reclamaciones por teléfono y por escrito del denunciante, se iniciaron inmediatamente de recibir la primera comunicación de la comercializadora y el primer cargo en el banco. A pesar de ello, se reclama el pago de cuotas mensuales de un servicio no prestado, cuatro meses más tarde se activa el suministro de gas y casi un año después el de servicio de mantenimiento. F. No hay constancia de que “Galp Energía” haya cesado en el tratamiento de los datos personales del denunciante sin su consentimiento, se hayan anulado las facturas emitidas y todo los hechos que en sus alegaciones afirma han sucedido y suceden, en relación a los contratos de suministro de gas y de mantenimiento. III. La LOPD establece: “Artículo 6. Consentimiento del afectado “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7 apartado 6 de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado.” El principio del consentimiento del afectado para la recogida o tratamiento de los datos personales del mismo es uno de los pilares de la protección de datos en el vigente ordenamiento jurídico español, imprescindible para preservar el derecho fundamental constitucionalmente protegido de la intimidad de las personas. Se imputa a la denunciada en el presente procedimiento, la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. El apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones tasadas a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 regla general contenida en el 6.1: “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato, de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento...”. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados o sin otra habilitación amparada por la Ley constituye una vulneración del derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7, primer párrafo), “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Carece del consentimiento inequívoco de la afectada el tratamiento efectuado por “Galp Energía”. Sus empleados o agentes contratados hacen tratamiento de los datos personales de la persona denunciante ´-nombre apellidos, teléfono, dirección postal y cuenta bancaria- para editar contratos, notificaciones y facturas- sin su consentimiento inequívoco. La persona denunciante tenía un contrato de suministro de gas con otra compañía, cuando los agentes de la empresa encargada del tratamiento para la contratación para “Galp Energía” cumplimentan un formulario de contratación con cambio de compañía comercializadora con sus datos personales. Dichos datos son utilizados sin hacer obtenido su consentimiento, pues no era cliente de esa compañía. La imputada no ha acreditado motivo, razón o circunstancia que justificara ese tratamiento de datos sin consentimiento de la persona afectada. En este caso los datos los datos personales del denunciante sin su consentimiento son usados para cumplimentar un formulario de contratación primero, para darle de alta en el fichero de clientes, gestionar el cambio de compañía y emitir facturas por el suministro sin tener el consentimiento de la persona denunciante. IV. El artículo 44.3.
  3. b)de la LOPD, con la redacción de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, considera infracción grave: “
  4. b)Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo. La Audiencia Nacional ha manifestado en su Sentencia de 22/10/2003 que “... la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 descripción de conductas que establece el artículo 44.3.
  5. d)de la Ley Orgánica 15/1999 cumple las exigencias derivadas del principio de tipicidad, a juicio de esta Sala, toda vez que del expresado precepto se desprende con claridad cuál es la conducta prohibida. En efecto, el tipo aplicable considera infracción grave “tratar de forma automatizada los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en la Ley”, por tanto, se está describiendo una conducta –el tratamiento automatizado de datos personales o su uso posterior- que precisa, para configurar el tipo, que dicha conducta haya vulnerado los principios que establece la Ley Orgánica. Ahora bien, estos principios no son de aquellos que deben inferirse de dicha regulación legal, sino que aparecen claramente determinados y relacionados en el título II de la Ley, concretamente, por lo que ahora interesa, en el artículo 6 se recoge un principio que resulta elemental en la materia, que es la necesidad de consentimiento del afectado para que puedan tratarse automatizadamente datos de carácter personal. Por tanto, la conducta ilícita por la que se sanciona a la parte recurrente como responsable del tratamiento consiste en usar datos sin consentimiento de los titulares de los mismos, realizando envíos publicitarios”. En este caso, ha incurrido en la infracción arriba descrita ya que el consentimiento para el tratamiento de los datos personales es un principio básico del derecho fundamental a la protección de datos, recogido en el artículo 6 de la LOPD. Han tratado los datos de la persona denunciante sin contar con su consentimiento, lo que supone una vulneración de este principio, conducta que encuentra su tipificación en este artículo 44.3.
  6. c)de la citada Ley Orgánica. V. El artículo 45 de la LOPD, establece, en sus apartados 1 a 5, lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  7. a)El carácter continuado de la infracción.
  8. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  9. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  10. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  11. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  12. f)El grado de intencionalidad.
  13. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  14. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 personas.
  15. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  16. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. Es necesario analizar la reacción de la imputada ante las reclamaciones de la persona denunciante.. En ellos se hace constar que Madrileña SG, con un contrato fechado el 14/06/11 (la persona denunciante niega haberlo firmado) sin adjuntar copia de DNI, ni grabación, dio de alta a la persona denunciante como cliente en las bases de datos por contrato de gas y servicios en el tercer día de agosto siguiente. Emitió facturas en los meses siguientes, ninguna de cancelación de las emitidas. La persona denunciante efectúa la primera reclamación escrita a través de la OCU, cuyo escrito es recibido el 02/12/11, reclamación por medio de teléfono el 19/11/11, según consta en el registro telefónico de Vodafone. La 1ª actuación posterior de Vodafone es emitir la factura ***FACTURA.5 de 31/12/11. La persona denunciante inicia el 30/01/12 reclamaciones por medio del teléfono, continúan con la denuncia ante la AEPD (27/02/12) y nueva reclamación escrita con la OCU el segundo día de marzo, y nuevas reclamaciones telefónicas cada mes. En la última anotación de contactos figura sigue pendiente No consta que haya anulado la deuda reclamada, ni por factura rectificativa ni por otros medios. No consta que haya comunicado a la persona denunciante la baja definitiva y la cancelación de la deuda. En la actuación de la imputada no se observa la diligencia necesaria que exige la aplicación del 45.5.
  17. b)de la LOPD. Desde que efectúa el alta inconsentida han transcurrido dos años y veinte meses desde la primera reclamación recibida Y no hay constancia de actuación alguna por propia iniciativa o a instancias de la denunciante que pueda considerarse como suficiente diligente para regularizar la situación irregular. En consecuencia por ese apartado no puede aplicársele los beneficios previstos en el 45.5 de la LOPD. Por todo ello, procede imponer una multa cuyo importe se encuentre entre 40.001 € y 300.000 €, en aplicación de lo previsto en el apartado 2 del citado artículo 45, al tener la infracción imputada la consideración de grave. En el presente caso, teniendo en consideración los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, y en particular, el carácter continuado de la infracción, la vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal y el volumen de negocio de la misma, procede imponer una multa de 50.000 €. >>>> C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 III Con su escrito de alegaciones la recurrente aporta diversos documentos que deben ser analizados por separado. A. Copia del protocolo que cita, escrito sin fecha. Es aportado para acreditar que ese protocolo se puso en marcha para verificar el consentimiento del denunciante por su contratación irregular. Lógicamente dicho escrito solo acredita su propia existencia, no su puesta en marcha y los resultados en el caso del denunciante. B. Una impresión de la base de datos de contactos del cal center, donde se hacen constar. los 4 intentos de contactar con el denunciante, llamando al teléfono ***TEL.1, sin conseguirlo en los días 24, 25 y 31 del 07/13, y el 2 del 08/13. Dicho documento solo acredita los intentos por teléfono de comunicar con el denunciante y que solo se ha empleado dicho medio. C. Copia de un escrito de 10/09/13 en que se solicita al denunciante que se ponga en contacto con el servicio de atención al cliente. Está dirigido al domicilio del denunciante, enviado por burofax ese mismo día. No se acredita la recepción del destinatario. D. Copia de factura emitida el 31/08/12 por importe de 61,00 € por el suministro de gas avanza y confortgas básico. Afirma que fue anulada, pero con ella se acredita su existencia, pero no su anulación. Los hechos declarados probados no son puestos en cuestión y los documentos aportados no añaden nuevos que puedan ser tenidos en cuenta. Los que acreditan (B y C) hechos –intentos de contactar- acreditan hechos posteriores a la resolución. Solo acreditan que la contratación irregular sigue sin ser regularizada. Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, Madrileña Suministro de Gas SL no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Madrileña Suministro de Gas SL contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 7 de agosto de 2013, en el procedimiento sancionador PS/00116/2013. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad Madrileña Suministro de Gas SL. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ÁLVAREZ DIRECTOR DE LA AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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