1/11 Procedimiento nº.: PS/00119/2021 Recurso de reposición Nº RR/00076/2022 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad EDUCANDO JUNTOS S.L. (en lo sucesivo la recurrente) contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00119/2021, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 10/01/2022, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00119/2021, en virtud de la cual se acordó: “PRIMERO: IMPONER a EDUCANDO JUNTOS S.L., con CIF B85634681, por una infracción del aartículo 6.1 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5
- a)del RGPD, y a efectos de prescripción en el artículo 72.1.
- a)de la LOPDGDD, una multa de 6.000 euros (seis mil euros). SEGUNDO: IMPONER a EDUCANDO JUNTOS S.L., con CIF B85634681, por una infracción del artículo 17 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5
- b)del RGPD, y a efectos de prescripción en el artículo 72.1.
- k)de la LOPDGDD, una multa de 3.000 euros (tres mil euros). Dicha resolución, que fue notificada a la recurrente en fecha 10/01/2022, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00119/2021, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, “1) La reclamante, que fue empleada del reclamado, solicita el 22/10/2020 mediante correo electrónico (aporta copia en su reclamación) que “las fotos de la página web, Instagram, Facebook”, en las que aparece, sean eliminadas. En una primera respuesta, el reclamado el siguiente día, mediante correo electrónico señala que “nos ponemos a ello”. Sigue un intercambio de correos que finaliza con el del reclamado, de 24/10/2020, en el que manifiesta que “las fotos siempre han sido con tu consentimiento, ya que siempre has consentido la utilización de las mismas, además, siempre han sido colgadas por las profesoras”. 2) En el correo electrónico de 3/11/2020, la reclamante envía un mensaje al reclamado, señalando que “no tienen el consentimiento para que su imagen aparezca en la pagina web, redes sociales y similares medios de difusión externos de la escuela”, “en la que venía desempeñado” su trabajo, y que no fue informada que las fotos y videos saldrían del ámbito privado de la escuela. Reitera la petición de eliminación de las imágenes y videos, presentando reclamación ante esta AEPD el 9/11/2020. 3) El reclamado: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/11 a. Aporta seis fotografías de la web del reclamado, todas bajo el rótulo “Equipo educativo”, con el añadido “no han pedido permiso a ninguna de las empleadas”. De las mismas, dos son de un grupo, y en primer plano: dos de dos y dos de tres personas respectivamente. b. Aporta una lista manuscrita en la que la reclamante indica los lugares y fechas en las que aparecen sus fotos: INSTAGRAM (cinco fechas), la primera de 2017, ultima mayo 2020, FACEBOOK entre 2017 y 2020 (veinticuatro fechas), con el mismo literal de la ausencia de permiso para subir ninguna de las fotos. 4) La AEPD traslada la reclamación al reclamado, consignando el envío como puesta a disposición desde 21/12/2020, con rechazo automático al haber transcurrido diez días naturales desde su puesta a disposición para su acceso (art. 43.2 de la LPACAP. El envío es reiterado por vía postal, figurando ausente en reparto en los dos intentos, dejado aviso, y devuelto por no retirado el 8/02/2021. 5) El acuerdo de inicio fue puesto a disposición del reclamado el 16/05/2021, por notificación electrónica, a través del prestador de dicho servicio, certificándose su no acceso a la misma, con lo que se entiende rechazada (art 43.2 LPCAP). 6) No se acredita que el reclamado haya atendido el derecho de supresión de datos de la reclamante, o que haya quitado las fotos de la reclamante. 7) No se acredita que el reclamado cuente con base legitimadora del tratamiento de las fotos de la reclamante. TERCERO: EDUCANDO JUNTOS S.L,. ha presentado en fecha 9/02/2022, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición, fundamentándolo en: 1-Señala que la reclamante “no aporta fotos o prueba de las fotos que según indica, aparecían en INSTAGRAM Y FACEBOOK”, y ni siquiera recoge la denominación del perfil de Educando Juntos en las redes. 2-Manifiesta que a la reclamante “no se le notificó” expresamente que sus datos habían quedado suprimidos una vez realizado el borrado. Para acreditar que tras la petición de supresión de fotos de la reclamante se llevó a cabo, aporta: -documento 3, “registro de actividad de Facebook “Educando”. Manifiesta que aporta las capturas de pantalla del registro de actividad de la página de Facebook de la escuela infantil, “donde se puede ver que se borraron las imágenes de la trabajadora según solicitó y que en los registros se pueden ver las fechas de publicación de fotos y que ya no existen las imágenes que se mencionan en el expediente”. Se aporta: “Registro de actividades de 2017 a 2020”, (ultima referencia 15/05/2020). Señala fechas y aporta captura de pantallas con las imágenes que quedan. -documento 4, capturas de pantalla de la web de la empresa, que según señala, es “***URL.1”. Aporta la primera página, menú de inicio y refiere que en la segunda página “menú escuelas y equipo” “es donde estaban colgados los vídeos y fotos donde aparecía y actualmente solo aparecen fotos del equipo directivo y gerente de la emC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/11 presa”. - captura del buscador de Instagram en el que aparece el único perfil de la empresa, denominado “***BUSCADOR.1” que fue creado en enero de 2021, aportando además una captura de la primera imagen subida, pues a raíz de la solicitud de supresión de la reclamante, se eliminó el anterior perfil en el que estaban publicadas las fotos de la denunciante, “***PERFIL.1”, para crear el nuevo (documento nº 5). En este documento aparece anotada la indicación explicativa de que este documento indica que “en el buscador de Instagram al poner el anterior perfil “***PERFIL.1” solo aparece el nuevo “***BUSCADOR.1”, según refleja la imagen que aporta. Añade, que, en el nuevo perfil, la primera publicación está fechada el 25/01/2021. Añade que “no se le notificó” expresamente que sus datos habían quedado suprimidos una vez realizado el borrado. 3-Para acreditar que ha tomado las medidas tendentes a que no se repitan situaciones similares, aporta copia de la factura de 25/02/2021, prestación de servicios de una empresa que contrató, por: “Adaptación al RGPD y LOPD, licencia software online y asesoramiento anual Protección de Datos”, “haciendo una auditoría para revisar la situación y regularizar las posibles deficiencias”. 4-Afirma que la reclamante reconoce que sabía que las imágenes estaban en la web y redes mientras trabajaba en la empresa, según se desprende el documento 7 que aporta. Se trata del e mail que envió la reclamante el 24/10/2020 a la reclamada. De él, deduce que se produce una revocación de su consentimiento tácito, y lo hace a partir de esa petición de 24/10/2020. En él, se puede leer: “Mientras estaba en la empresa, no me importaba aparecer en las fotos ya que era parte de la misma, pero ahora ya no lo soy, prefiero que quede en el recuerdo tanto mío como de mis compañeras y tuyo. Si desde un primer momento, se me hubiera solicitado por escrito que yo aceptara que mi imagen apareciera en fotos, hubierais tenido mi consentimiento. Pero como no ha sido así, solo os estoy pidiendo con buenas formas e intenciones que las borréis”. Determina qué;
- a)Conocía y consintió su publicación mientras trabajaba en la empresa entre 2017 y 2020.
- b)Solo se opone a que sigan publicadas a partir de su baja voluntaria. Entiende que es un tratamiento consentido tácitamente, tipo de consentimiento válido hasta la entrada en vigor de la LOPDGDD, y que incluso la reclamante reconoce expresamente que “lo habría consentido por escrito”. En conexión con lo anterior, manifiesta que no se puede asociar la cuantía de la sanción con la duración de la infracción estimada desde que aparecen expuestas, 2017, cuando se deduce que sí que existe ese consentimiento 5- Los “avisos de notificación” de la Agencia se remitían a correos electrónicos “distinC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/11 tos del designado en la dirección electrónica habilitada”, tratándose de correos en desuso, no se abrieron. Aportan documento 8, “correo aviso notificación” sobre la resolución de 10/01/2022 “visto casualmente”, remitido a tres correos que señala, en lugar de remitirse a otra dirección, ***EMAIL.1, que “es la correcta según la AEPD reconoce en el Anexo I incorporado a la primera notificación de 8/01/2021”. Considera en base a ello, que no hay negligencia o desatención, dado que los avisos no se remitieron al email correcto y no fueron abiertos. El error en la comunicación de los avisos ocasiona un perjuicio ya que podría haber efectuado alegaciones oportunas evitando así las sanciones impuestas. 6-Falta de proporcionalidad en las cuantías de las sanciones, no tienen efecto disuasorio. Valoración no adecuada de los elementos para graduar la sanción que se contienen en el artículo 83.2 del RGPD, pues no concurre ninguna de las posibles agravantes, según se colige de los hechos. Si se hubieran valorado adecuadamente, la multa sería inferior. En concreto, señala, sobre: - “la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido”. Se trata de “fotos tomadas en el contexto de la relación laboral con posado, conocidas como consentidas”. La publicación no reviste gravedad pues no causan daño a la imagen de la persona ya que muestran al equipo de trabajo o corresponden a las fiestas infantiles celebradas en la guardería En cuanto al alcance las fotos solamente se muestran a quien entra en las publicaciones con interés de encontrar un centro adecuado para la educación de sus hijos y únicamente se accede a todos los contenidos es un alcance limitado. El propósito es que la publicación en el ámbito laboral solo tiene finalidad de mostrar una imagen amable y positiva del centro. El número de afectados solo afecta a la reclamante. El nivel de daños y perjuicios que han sufrido la reclamante es que no reclama ningún daño, porque ninguno se le ha ocasionado. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/11 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En relación con la notificación del acuerdo de inicio y la resolución, el aviso de puesta a disposición de la notificación, el artículo 41.6 de la LPACAP señala: “Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.” El ANEXO I que aporta la reclamada es la copia de la reclamación de la reclamante, y los datos consignados por ella, entre ellos el de una dirección e-mail de la reclamada, no son datos extraídos por la AEPD. Se aprecia que, en el curso del traslado de la reclamación, se produjo excepcionalmente, el envío por vía postal el 8/01/2021 a la dirección física de la reclamada, ref. 10322, contando con que el anterior, por vía electrónica se había rechazado por no acceso durante su puesta a disposición. Este envío por vía postal le informa no solo de la obligación de recibir las notificaciones en electrónico, sino que se contienen varios párrafos explicando el funcionamiento de las modalidades de remisión electrónica, y su acceso, y le acompaña el traslado de la reclamación, y la solicitud de información, que fue ignorada en su respuesta. Además, a efectos de aviso de notificación, la falta de ese aviso o su error, no invalida la notificación que se deba producir y en este caso se produjo en la fase de traslado, en el acuerdo de inicio y en la resolución, considerando que se ha cumplido la obligación de notificar, y que estaba advertida del uso de las notificaciones electrónicas ya antes de dictarse y comunicarse el acuerdo de inicio. Tampoco puede decirse que se ha vulnerado el derecho a formular alegaciones, como manifiesta el recurrente, por cuanto en el traslado de la reclamación no se imputaba nada, ni se había iniciado el procedimiento sancionador, pese a lo cual, pudo haber respondido, pero decidió no hacerlo. (artículo 65.5 LOPDGDD). III Define el artículo 4 del RGPD: 2) “«tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción;” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/11 11) “consentimiento del interesado”: toda manifestación de voluntad libre, específica, informada e inequívoca por la que el interesado acepta, ya sea mediante una declaración o una clara acción afirmativa, el tratamiento de datos personales que le conciernen;” El artículo 3.h de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12 de protección de datos lo definía: “Consentimiento del interesado: toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen.” Señala el considerando 171 del RGPD: “La Directiva 95/46/CE debe ser derogada por el presente Reglamento. Todo tratamiento ya iniciado en la fecha de aplicación del presente Reglamento debe ajustarse al presente Reglamento en el plazo de dos años a partir de la fecha de su entrada en vigor. Cuando el tratamiento se base en el con sentimiento de conformidad con la Directiva 95/46/CE, no es necesario que el interesado dé su consentimiento de nuevo si la forma en que se dio el consentimiento se ajusta a las condiciones del presente Reglamento, a fin de que el responsable pueda continuar dicho tratamiento tras la fecha de aplicación del presente Reglamento. Las decisiones de la Comisión y las autorizaciones de las autoridades de control basadas en la Directiva 95/46/CE permanecen en vigor hasta que sean modificadas, sustituidas o derogadas.” En hechos probados de la resolución se indica que la reclamante insta la supresión de las imágenes y videos el 22/10/2020, el 24 del mismo, la reclamada le responde que las fotos han sido con su consentimiento, y que “siempre han sido colgadas por las profesoras”, compañeras de la reclamante. El asunto persiste sin haberse obtenido la respuesta conforme se acredita el correo de 3/11/2020 de la reclamante y presenta reclamación a la AEPD el 9/11/2020. Recordar, por lo demás, que los canales de exposición pública de las fotos y videos no han sido uno, sino tres: la propia web y dos redes sociales, con un periodo dilatado en redes sociales, 2017 al 2020. La reclamante en el recurso indica que existe consentimiento sobre la base de que la reclamante sabía, que sus fotos figuraban, y que en un correo de 24/10/2020, tras la petición de supresión de datos, señala que no le importaba aparecer en las fotos y que: “Si desde un primer momento, se me hubiera solicitado por escrito que yo aceptaba que mi imagen apareciera en fotos, hubierais tenido mi consentimiento.” A ello, añade que las fotos y videos se empiezan a publicar en 2017, momento en que estaba en vigor la LOPD. Se debe poner de manifiesto que también con la anterior normativa, la respuesta o la ausencia de respuesta, debía producirse en todo caso frente a una información especifica e informada. Las manifestaciones que según la reclamada apoyarían el consentimiento, se producen, no antes o durante el tratamiento, sino tras haberse pedido la supresión, como una hipótesis que no otorga más que una declaración, “en caso de que se le hubiera pedido el consentimiento”, lo cual no ha sucedido. EL RGPD coincide con la normativa anterior en la que el consentimiento referido había de ser informado e inequívoco, pero el primero añade un plus, al señalar:” una indicaC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/11 ción inequívoca de los deseos del interesado mediante una declaración o una clara acción afirmativa.” Es pues claro, que el consentimiento requiere una declaración del interesado o un acto afirmativo claro, lo que significa que siempre debe darse a través de un movimiento activo o declaración. Un “acto afirmativo claro” significa que el interesado debe haber tomado una acción deliberada para dar su consentimiento al tratamiento en particular, parece esencial aclarar que el consentimiento válido requiere el uso de mecanismos que no dejan ninguna duda de la intención de consentimiento del interesado. También ha de ser especifico, en relación que ha de darse en relación con un objetivo o fin o varios, pero en todo caso, específicos, de una finalidad, pues la obtención de un consentimiento válido siempre va precedida de la determinación de un fin específico, explícito y legítimo para la actividad de tratamiento prevista. Tampoco cumple la nota de ser informado, conteniendo los artículos 12 y 13 del RGPD un amplio abanico de deberes informativos con cargo al reclamante que la mera inacción no completa La consecuencia del incumplimiento de los requisitos de consentimiento informado es que el consentimiento será inválido y no se adecua como base legitimadora del tratamiento que es la infracción que se contempla. En el artículo 7, apartado 1, el RGPD establece claramente la obligación explícita del responsable del tratamiento de demostrar el consentimiento de un interesado del que se están tratando sus datos. La carga de la prueba recaerá sobre el responsable del tratamiento, de conformidad con el artículo 7, apartado 1. En el considerando 42 se afirma lo siguiente:” Cuando el tratamiento se base en el consentimiento del interesado, el responsable del tratamiento debe poder demostrar que el interesado ha dado su consentimiento a la operación de tratamiento”. Mientras dure una actividad de tratamiento de datos en cuestión, existe la obligación de demostrar su consentimiento, y además, en este caso por ejercitarse la supresión de datos que no deja de ser una operación de tratamiento, también se ha de acreditar su realización. En definitiva, la tesis de que se contaba con un consentimiento tácito hasta una fecha y después no, no resulta admisible por cuanto cuando se inicia el procedimiento sancionador, resulta plenamente vigente el RGPD y el tratamiento que viene desde 2017 no se considera valido bajo la óptica de la base de legitimación del consentimiento, que no queda acreditado en el cumplimiento de sus requisitos, razón por la que se declaró la infracción de ausencia de base legitimadora imputada, sin acreditarse que existiera otra, y que se ha de mantener. IV En cuanto a la falta de atención del derecho de supresión, el hecho de no atender el derecho de supresión, en este caso, de fotografías expuestas por el reclamado en su página web y redes sociales supone la infracción del artículo 17 del RGPD. Del artículo 12.1 y .3 del RGPD, que forman parte del principio de transparencia en el tratamiento de los datos, se deduce que el responsable ante el ejercicio de derechos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/11 tiene que comunicar su ejecución al peticionario, así, se indica: “1. El responsable del tratamiento tomará las medidas oportunas para facilitar al interesado toda información indicada en los artículos 13 y 14, así como cualquier comunicación con arreglo a los artículos 15 a 22 y 34 relativa al tratamiento, en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, 3. El responsable del tratamiento facilitará al interesado información relativa a sus actuaciones sobre la base de una solicitud con arreglo a los artículos 15 a 22, sin dilación indebida y, en cualquier caso, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud” Ello, en consonancia con la esencia del derecho que consiste en garantizar el control y la disposición por su titular de los datos personales, que también resulta aplicable en el ámbito de lo laboral, tanto si está relacionado con la ejecución de la prestación como si la finalidad fuera distinta a la laboral, afectando en este caso a la propia imagen y a la facultad de reserva de la misma En este caso, ni se acredita que respondiera, la reclamada reconoce que no lo hizo, ni se acredita que la supresión fue llevada a cabo en el plazo de respuesta de que disponía La reclamada no acreditó las fechas en que lleva a puro efecto la supresión de los datos, pese a que parece se ha materializado según se deduce de lo aportado en este recurso, sin embargo, también se acredita, incluso se reconoce que no contestó al ejercicio del derecho. Por lo tanto, no existe acreditación de la fecha en que se lleva a cabo la supresión de datos y si existe acreditación de que no contestó al ejercicio del derecho. En el artículo 5, apartado 2, el RGPD se establece “El responsable del tratamiento será responsable del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 y capaz de demostrarlo («responsabilidad proactiva»). La reclamada, como responsable del tratamiento, debe asegurar el cumplimiento de la normativa, documentando sus acciones, como fase del tratamiento, la supresión ha de documentarse y acreditarse cumplidamente, tanto haberse llevado a cabo como respondiendo al afectado y en el procedimiento no se constató por la reclamada ninguno de los dos extremos. Conforme a lo señalado, no acredita haber cumplido con el derecho de supresión ejercitado por la reclamante. V En las sanciones impuestas, se indicaba: “De acuerdo con los preceptos transcritos, a efectos de fijar el importe de la sanción de multa a imponer, en el presente caso, por la infracción del artículo 6.1 del RGPD, de la que se responsabiliza al reclamado, se estiman concurrentes en calidad de agravantes los siguientes factores que revelan una mayor antijuridicidad y/o culpabilidad en la conducta del reclamado: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/11 -Artículo 83.2.
- a)RGPD: “Naturaleza, gravedad y duración de la infracción teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido”. Se trata de tratamientos que vienen de lejos, año 2017, perduran en 2018, hasta 2020, su cantidad que no son escasas, y el alcance que tiene, como pone de relieve, que figuran en dos redes sociales y la propia web, valorando la cuantía en seis mil euros (6.000 euros). En la infracción por ausencia de atención del derecho de supresión de datos, artículo 17 del RGPD, a efectos de fijar el importe de la sanción de multa a imponer, de la que se responsabiliza al reclamado, se estiman concurrentes en calidad de agravantes los siguientes factores que revelan una mayor antijuridicidad y/o culpabilidad en la conducta del reclamado: -Artículo 83.2b) “la intencionalidad o negligencia en la infracción”, no siendo una acción intencionada, se solicitó hasta en dos ocasiones, sin obtener respuesta alguna, lo que denota una especial fala de diligencia en el cumplimiento de los deberes que le corresponden, valorando la infracción, en tres mil euros (3.000 euros). La falta de base legitimadora es una infracción muy grave, no fue un tratamiento episódico como se revela que eran expuestas bastantes imágenes, según la anotación a mano de la reclamante en su reclamación y de la supresión que aporta la reclamada en este recurso, no solo en la web, también en redes sociales. Las circunstancias alegadas como que son fotos hechas en el ámbito laboral, o no ha sufrido daño no permiten revisar las cuantías impuestas por cuanto no excusan ni atenúan los elementos tenidos en cuenta para para reducir las sanciones. Finalmente, señalar, en cuanto a medidas adoptadas, la de la contratación en enero 2021 de una empresa para adaptación al RGPD y la auditoría que dice se hizo, no especifica las cuestiones sobre las que se sancionan, ni aporta el certificado de las acciones llevadas a cabo en relación al consentimiento, implantación y supresión específicamente de empleados en la web y redes sociales, de las imágenes en función de las finalidades que se persiguieran con esos tratamientos. Por lo demás, las normas sobre las que se produce la adaptación, el RGPD y la LOPDGDD, entraron en vigor en 2018. VI En consecuencia, en el presente recurso de reposición, EDUCANDO JUNTOS S.L. no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por EDUCANDO JUNTOS S.L. contra la resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 10 de enero de 2022, en el procedimiento sancionador PS/00119/2021. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/11 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad EDUCANDO JUNTOS S.L. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada LPACAP. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 180-100122 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/11 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es