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REPOSICION-PS-00121-2018

1/8 Procedimiento nº.: PS/00121/2018 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00557/2018 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00121/2018, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 27 de junio de 2018, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00121/2018, en virtud de la cual se imponía a A.A.A., una sanción de 3000€ (Tres Mil Euros), por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracción tipificada como GRAVE en el artículo 44.3 b), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en legal forma, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento sancionador, PS/00121/2018, quedó constancia de los siguientes: Primero. En fecha 21/11/17 se recibe en este organismo escrito calificado como Denuncia por medio de la cual se traslada como “hecho” principal la presencia de cámaras de video-vigilancia hacia la propiedad privada de terceros y sin contar con la autorización de la Junta de propietarios del inmueble. Se aporta como medio de prueba fotografía (prueba Documental nº 1) con fecha y hora, que acredita que una de las cámaras del denunciando está orientada hacia la zona de ventanas de los vecinos del inmueble. Segundo. Consta acreditado como principal responsable Don A.A.A., el cual no niega los hechos, reconociendo ser el responsable de la instalación de un sistema de cámaras de video-vigilancia. Tercero. Por la parte denunciada no se aporta copia del Acta de la Junta de propietarios autorizando la instalación de cámaras de video-vigilancia en zona común. Cuarto. Consta acreditado que la zona dónde está instalada la cámara (

  1. s)se trata de un patio de uso privativo, pero cuya titularidad al ser zona común corresponde a la Comunidad de propietarios, que niega haber otorgado consentimiento para la instalación de sistema de video-vigilancia alguno. Quinto. Las cámaras se encuentran instaladas en un armazón con rieles a una altura considerable, sin que tampoco conste que se haya otorgado autorización de la comunidad para la instalación del mismo en zona común. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 Sexto. Consta asociado al denunciado un procedimiento administrativo previo por los mismos “hechos” con numeración A/00308/2016, el cual finalizó APERCIBIENDO al denunciado por infracción del artículo 6 LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3
  2. b)de la citada Ley Orgánica. Séptimo. Consta asociado al denunciado un procedimiento administrativo previo con numeración PS/00121/2017 por infracción del artículo 6 LOPD, al no proceder a la retirada ni reorientación de la cámara instalada en el patio cuyo usufructo le corresponde. Octavo. No consta acreditado en el presente procedimiento las imágenes que se captan con el sistema al no haberse aportado en la fase de alegaciones, tras la notificación del Acuerdo de Inicio. Noveno. Consta aportado por la parte denunciada un Certificado (Doc. 1) emitido en fecha 17/04/2018 por la empresa Ibortel Seguridad S.L en el que se constata sin imagen alguna “procedimos a enfocar las cámaras de la terraza de la vivienda hacia la propia terraza e interior de la vivienda…”. TERCERO: Don A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 2 de agosto de 2018, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo en los siguientes extremos: “Que la fotografía aportada por la parte denunciante en su escrito de Denuncia NO indica la fecha y hora en la que fue tomada. Por tanto, es sospechoso que aparezca, si así ha sido, una nueva fotografía con dicha información puesto que (…) no recoge ni fecha, ni hora de la realización de la misma. Además, como se señalaba en escritos anteriores, esta parte ha constatado mediante fotografías, que se acompañan como DOC. nº 2 que las cámaras estaban enfocadas correctamente hacia el interior de la vivienda. Que esta misma cuestión ya fue objeto de un procedimiento anterior que finalizó con la Resolución R/01596/2017 dentro del procedimiento sancionador PS/00121/2017. Este caso ha sido seguido por el juzgado de ***JUZGADO.1, habiéndose celebrado el pasado ***DIA.1 de ***MES.1 de 2018. Por tanto, esta parte está esperando la sentencia de su SSª para certificar que esas cámaras no incumplen ninguna resolución ni normativa. Esta parte aportará la Sentencia tan pronto la tenga en su poder para que esta Administración constate que los Tribunales le dan la razón y, por tanto, no es posible sancionar con cantidad alguna al hoy denunciado en este procedimiento. Por lo expuesto, SOLICITO: a esa Administración que tenga por presentado este escrito y formulado Recurso de reposición, en base a las alegaciones expuestas en el mismo, se proceda a anular la multa fijada en 3.000€ y se Archive el presente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 procedimiento”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II Antes de entrar en el fondo del asunto, conviene rechazar la prueba presentada por elrecurrente calificada como Doc. nº 2, pues la misma es una fotografía de las cámaras, sobre cuya instalación no existe discusión. Con relación a la prueba documental (Fotografía Doc. nº 2), una de las cámaras sigue orientada hacia la parte de las ventanas próximas a las viviendas, si bien no se puede analizar lo que se observa, puesto que no aporta fotograma de pantalla a tales efectos. Lo esencial para este organismo es determinar lo que se visualiza con las mismas, esto es, la impresión de pantalla de su monitor, que no ha sido aportado en ningún momento del presente procedimiento. Tampoco se puede admitir la proposición de prueba, señalada como Doc. nº 1, pues no ha sido aportada al presente escrito de recurso, el Documento nº 1 es un simple Anexo de lo que se aporta, correspondiendo el Anexo 1 a una fotografía, no a la mención de requerimiento de información que señala. III El presente escrito calificado como recurso de reposición, trae causa de la Denuncia (
  3. s)tramitada en este organismo contra Don A.A.A., la cual en esencia se fundamenta en la “instalación en un patio comunero de un sistema de video-vigilancia” el cual está originado molestias a los vecinos (
  4. as)del inmueble, los cuales lo han denunciado en diversas ocasiones. La comunidad de propietarios insiste en que no se le ha otorgado autorización para la instalación de las cámaras en el patio, de manera que las mismas han sido instaladas sin la debida autorización afectando al derecho del resto de propietarios del inmueble. Conviene destacar que puede darse el caso de que en la comunidad existan patios interiores comunes de uso privativo, es decir, cuya propiedad es de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 comunidad pero cuyo uso y disfrute corresponde a un único propietario, por ejemplo porque vive en la planta baja y es el único que tiene acceso a ese espacio. La parte denunciada no ha aportado documento alguno (vgr. Estatutos de la comunidad) que contradigan lo manifestado por la Presidenta de la comunidad de vecinos (as), esto es, que al denunciado le corresponde el uso y disfrute del patio, pero que la titularidad corresponde a la Comunidad de propietarios. La comunidad de propietarios desde el principio se ha negado a la realización de cualquier tipo de alteración de la zona, ya sea mediante la construcción o cerramiento de la misma; como en la instalación de unos railes anclados a la pared comunera en dónde ha instalado varias cámaras de video-vigilancia con posibilidad de movimiento orientada hacia el interior del patio, abarcando la zona de ventanas superiores al piso bajo. Por tanto, no admite discusión alguna la negativa de la Comunidad de propietarios a la video-vigilancia de la zona en cuestión, esto es, el patio comunero puede ser utilizado por cualquier vecino (
  5. a)que se niega a la afectación del derecho a su imagen personal. Desde el mismo momento en que se instala un sistema de video-vigilancia en esa zona común, se está perturbando el derecho a la intimidad de los vecinos (
  6. as)que se ven afectado por el mismo, sin haber otorgado la correspondiente autorización. Esta explicación justificaría ab initio la imposición de sanción administrativa, al instalar un dispositivo de video-vigilancia que afecta a zona común, sin contar con la correspondiente autorización de la comunidad de propietarios. Conviene recordar que en el caso de patios comuneros se debe permitir su utilización a otros propietarios si así procediera y estuviera previsto en los Estatutos y garantizar el acceso al mismo a efectos de la realización de obras o mejoras que se consideren adecuadas para la conservación del conjunto del inmueble. De manera que no se puede modificar la configuración del elemento, ya sea colocando techados, cerramientos, toldos, marquesinas o simplemente pintando, sin el consentimiento de la comunidad. IV La video-vigilancia en una comunidad es la instalación de cámaras en los elementos comunes del edificio que permita mejorar la seguridad dentro del mismo. En el caso de particulares que instalen cámaras en la zona de patio comunero en la zona de los Pisos bajos, se requiere contar con la autorización de la Junta de propietarios, que quede reflejado en la correspondiente acta. En las alegaciones esgrimidas por el denunciado se reconoce que el mismo dispone del uso y disfrute del patio interior asociado a su vivienda, pero no le corresponde la titularidad de la zona, que sigue siendo de la Comunidad de propietarios. El artículo 7 LPH (Ley Propiedad Horizontal) dispone lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 “El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad”. Por la parte denunciada en su escrito de Recurso no se aporta copia de la autorización preceptiva de la comunidad de propietarios. Por la parte denunciada no se aporta en su escrito de alegaciones copia de las imágenes con fecha y hora de lo que se capta en su caso con las cámaras, por lo que no es posible considerar que las mismas no afecten a zona privativa de tercero (s). A día de la fecha las cámaras siguen instaladas y están operativas, a pesar de como manifiesta el recurrente existe causa judicial pendiente, por estar las mismas denunciadas por la comunidad de propietarios, aventurándose a un pronunciamiento judicial favorable a sus intereses que no sería en todo caso firme. V Por parte de este organismo, se procedió tras analizar las argumentaciones de ambas partes, a realizar un análisis del “problema” desde el punto de vista del principio de proporcionalidad. Se trata de un principio jurídico indeterminado que el Tribunal Constitucional explicó en la sentencia 207/1996 como “una exigencia común y constante para la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales”. El artículo 4 apartado 2º de la Instrucción 1/2006 (AEPD) dispone lo siguiente: “Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal”. El recurrente esgrimió en su momento motivos de seguridad, por la tenencia de material valioso en el interior de la vivienda, en este caso, se podía haber reforzado la seguridad con una alarma sonora y con unas rejas que impidiesen el acceso a la vivienda, máxime si se trata de una zona visible para cualquier vecino que puede alertar en caso de que salten el muro. A mayor abundamiento, existe la posibilidad de instalar el dispositivo de videovigilancia en el interior del inmueble, cumpliendo la misma función que se pretende con el complejo sistema instalado: obtener imágenes de ladrones que procedan a efectuar un robo con fuerza en las cosas. De manera que este organismo, llegó a la conclusión que ponderando los derechos en juego, existían y existen medios de seguridad menos molestos para el conjunto de los vecinos de la comunidad, tales como los expuestos y que ya fueron C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 argumentados, no ajustándose el sistema instalado al principio de proporcionalidad expuesto. En relación con las manifestaciones efectuadas por el recurrente, reiterándose básicamente en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento sancionador, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas en los Fundamentos de Derecho de la Resolución recurrida. VI Desde el punto de vista del elemento subjetivo, el recurrente como manifiesta mantiene diversos litigios con la comunidad de propietarios, que lejos de hacer que mejoren las relaciones, ha llevado a una radicalización de las posturas de las partes, especialmente del denunciado, el cual mantiene el sistema en espera de un hipotético pronunciamiento judicial favorable. El Tribunal Supremo (Sentencias de 16 y 22 de abril de 1991) considera que del elemento de la culpabilidad se desprende “que la acción u omisión, calificada de infracción sancionable administrativamente, ha de ser, en todo caso, imputable a su autor, por dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable.” La Audiencia Nacional, en Sentencia de 29 de junio de 2001, en materia de protección de datos de carácter personal, ha declarado que “basta la simple negligencia o incumplimiento de los deberes que la Ley impone a las personas responsables de ficheros o del tratamiento de datos de extremar la diligencia...”. El Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de julio de 1998 y 2 de marzo de 1999) viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el sujeto infractor no se comporta con la diligencia exigible. Diligencia cuyo grado de exigencia se determinará en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso, tales como el especial valor del bien jurídico protegido o la profesionalidad exigible al infractor. En este sentido, la citada Sentencia de 5 de junio de 1998 exige a los profesionales del sector “un deber de conocer especialmente las normas aplicables”. V En consecuencia, en el presente recurso de reposición, el recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Los hechos quedan plenamente acreditados en la instalación de un sistema de video-vigilancia en un patio comunero, sin contar con la correspondiente autorización de la comunidad de propietarios (LPH), asumiendo el riesgo de que las cámaras puedan obtener imágenes de las ventanas del inmueble, incumpliendo el mismo el principio de proporcionalidad esgrimido, al considerar este organismo que existen medios menos lesivos a los derechos en juego, inclusive alternativas a la hora de colocar cámaras de seguridad, que le permitan el control de su vivienda. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 La confirmación de la sanción administrativa, no es incompatible, con la desconexión del sistema de video-vigilancia, al menos hasta que exista pronunciamiento judicial sobre la legalidad del armazón instalado y la recomendación expuesta de existencia de medidas de seguridad menos lesivas a los derechos de los comuneros, que supondrían una cierta normalización en la relación entre los vecinos, que se debe guiar por los parámetros de la buena vecindad. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 27 de junio de 2018, en el procedimiento sancionador PS/00121/2018. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
  7. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  8. a)LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada LPACAP. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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