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REPOSICION-PS-00121-2022

1/4  Procedimiento nº.: PS/00121/2022 Recurso de reposición Nº EXP202203160 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00121/2022, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 01/06/2022, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00121/2022, en virtud de la cual se imponía a A.A.A. dos multas por un importe de 300€ (trescientos euros) por cada una de ellas, por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 5.1.

  1. c)y 13 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (en lo sucesivo RGPD), infracciones tipificada en el artículo 83.5.
  2. a)y
  3. b)del RGPD y calificadas de muy graves en el artículo 72.1.
  4. a)y
  5. h)de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDPGDD) a los efectos de la prescripción. También se le ordenaba el cumplimiento de una serie de medidas. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 01/06/2022, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en la LOPDPGDD, y supletoriamente en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP, en lo sucesivo), en materia de tramitación de procedimientos sancionadores. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00121/2022, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, Primero: Instalación por parte de la denunciada de una cámara de videovigilancia en el exterior de su vivienda, ubicada en ***DIRECCION.1, que podría estar captando imágenes de la vía pública. Además, carece del preceptivo cartel informativo de zona videovigilada. Segundo: Consta identificado como responsable del dispositivo A.A.A. con NIF ***NIF.1. Tercero: La Agencia Española de Protección de Datos ha notificado a la parte denunciada el acuerdo de apertura del presente procedimiento sancionador, pero no ha presentado alegaciones ni pruebas que contradigan los hechos denunciados. TERCERO: A.A.A. (en los sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 03/06/2022, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición, fundamentándolo, básicamente, en los siguientes extremos: “[…] C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 La cámara de mi casa NUNCA HA FUNCIONADO. Cuando nos entregaron la vivienda en 2006 como parte de la Domótica, nos ponían la cámara, nos advirtieron que para que funcionara debíamos contratar con una empresa toda la instalación. Decidimos dejarla puesta, a modo disuasorio, pero no estamos vulnerando ningún derecho de nadie puesto que no funciona, nunca ha habido instalación y por ende es imposible grabar a ninguna persona. Para justificar mis alegaciones sobre el no funcionamiento de la cámara, he intentado hablar con la empresa que instaló la Domótica, pero, al parecer no existe. Incorporo Dossier entregado al respecto (…).” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.1 de la LOPDPGDD. II Los hechos iniciales traen causa del Acta-Denuncia de fecha 11/03/2022 en la que la parte denunciante señaló lo siguiente: “Que debido al conflicto que mantienen varios vecinos de la localidad de ***LOCALIDAD.1, por la colocación de cámaras de grabación en la entrada de sus domicilios, las cuales enfocan a la vía pública (…). Que transitando por ***DIRECCION.1, esta vivienda tiene colocada una cámara que enfoca a la vía pública, además tampoco tiene colocado el cartel RGPD. Con anterioridad ya se cursó denuncia a la presente normativa por parte de esta Unidad (…)” Los hechos anteriores suponen una infracción del contenido de los artículos 5.1.
  6. c)y 13 del RGPD. III En fecha 03/06/2022 se recibe escrito calificado como Recurso de Reposición en donde esta Agencia tiene constancia por primera vez de alegaciones de la parte reclamada. En el mismo manifiesta la no operatividad de la cámara, no existiendo así tratamiento de dato personal alguno, habiéndola dejado con un fin disuasorio. El dispositivo ya venía instalado con la compra de la vivienda, pero para que funcione debía contratar los servicios correspondientes, cosa que no hizo. Aporta una copia de la “Guía de usuario domótica” que le entregaron. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Cabe recordar que el artículo 28.7 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP, en adelante) dispone que “los interesados se responsabilizarán de la veracidad de los documentos que presenten”. III En cuanto a lo señalado por la recurrente sobre que “la cámara de mi casa nunca ha funcionado” y que tiene un carácter “disuasorio”, cabe señalar que en la instalación de este tipo de dispositivos “simulado” se deben adoptar la cautela necesaria para evitar intimidar con los mismos a terceros que desconocen el carácter “ficticio” de estos, que pueden creer verse grabados por estos, de tal manera que se debe evitar su orientación hacia espacio público. No obstante, este organismo se ha pronunciado ampliamente sobre la permisibilidad a la hora de instalar este tipo de cámaras disuasorias, en orden a evitar los mencionados actos, aprovechándose precisamente del carácter furtivo de los mismos en la creencia de que estos no tendrán represalia alguna, cumpliendo al menos una función “intimidatoria” al ser observados por los terceros que actúen de mala fe. Por tanto, el carácter simulado que adquiere la cámara ante la falta de operatividad supone una ausencia de “tratamiento de datos” asociado a persona física identificada o identificable, lo que hace que la conducta infractora de los artículos 5.1.
  7. c)y 13 del RGPD decaiga, al no existir en puridad un tratamiento de datos de carácter personal. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 01/06/2022, en el procedimiento sancionador PS/00121/2022, indicando al sancionado que queda sin efecto la obligación de abonar la multa impuesta en la resolución recurrida y de cumplir con las medidas impuestas en la resolución recurrida. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad A.A.A. y, conforme al art. 77.2 del RGPD, INFORMAR al reclamante sobre el resultado de la reclamación. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDPGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDPGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 91-100519 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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