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REPOSICION-PS-00121-2023

1/7  Expediente N.º: EXP202212525 RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REPOSICIÓN Examinado el recurso de reposición interpuesto por B.B.B. (en lo sucesivo, la parte recurrente) contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha 19 de enero de 2024, y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (en lo sucesivo, la parte reclamante), con fecha 17 de noviembre de 2022, interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada), por la instalación de un sistema de videovigilancia ubicado en ***DIRECCION.1, existiendo indicios de un posible incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5.1.

  1. c)del Reglamento General de Protección de Datos (en adelante, RGPD). Los motivos que fundamentan la reclamación son los siguientes: La parte reclamante manifiesta que es vecina de la parte reclamada y que este ha instalado un sistema de videovigilancia en la fachada de su vivienda que, por la ubicación y orientación de dichas cámaras, son susceptibles de captar imágenes de la vivienda de la parte reclamante. Aporta imágenes de la ubicación de las cámaras y burofax remitido a la parte reclamada instando a la retirada o reorientación de las cámaras. Los documentos aportados son: - Reportaje fotográfico SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. Con fechas 09/12/2022 y 07/02/2023 se reciben en esta Agencia escritos de respuesta, indicando que el tratamiento que realiza con las imágenes captadas/grabadas por las cámaras objeto de la reclamación es un tratamiento doméstico pues sólo capta su propiedad. No obstante lo anterior, al analizar las imágenes del campo de visión de las cámaras se comprueba que el mismo incluye espacios que se encuentran fuera de la propiedad de la parte reclamada, por lo que no puede tenerse en cuenta el tratamiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 doméstico, quedando el objeto de esta reclamación dentro de la competencia de esta Agencia. TERCERO: Con fecha 17 de febrero de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: Con fecha 24 de abril de 2023, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 5.1.
  2. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la LPACAP, la parte reclamada presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba que: “… procedo a aclarar el error en los archivos adjuntos a la comunicación enviada por mi persona en fecha de 07Feb23. (…) no entendiendo el por qué tras haber procedido en su momento y con carácter inmediato a dar respuesta por escrito a las solicitudes de la AEPD en fechas 09Dic22 y 07Feb23. (…) tras acceder a la información del expediente, pone en nuestro conocimiento que al parecer la información remitida con fotografías de las 3 cámaras el 07Feb23 es errónea, siendo éstas las mismas enviadas el 09Dic22, no habiéndose adjuntado las correctas ya reorientadas en su momento y que he tenido oportunidad de mostrar.(…) trasladar mis disculpas por el error telemático cometido y adjunto a la presente las fotografías de 07Feb23. No obstante lo anterior, actuando de buena fe, y para poder finalizar con éste asunto, procedo a reorientar nuevamente a fecha de hoy, 25Abr23, la cámara de acceso a mi vivienda.” SEXTO: Con fecha 3 de octubre de 2023 se formuló propuesta de resolución, proponiendo a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos el archivo de la reclamación interpuesta contra B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 5.1.
  3. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. SÉPTIMO: Notificada la propuesta de resolución en fecha 3 de octubre de 2023, y transcurrido el plazo otorgado para alegar, no se han presentado alegaciones a dicha propuesta. OCTAVO: En fecha 20 de diciembre de 2023 se notificó a la parte reclamada Nota de la Directora, en la que señalaba lo siguiente: “A la vista de los hechos considerados probados y en virtud de la potestad otorgada por los artículos precedentes citados, considero que de los hechos probados se extrae la infracción del artículo 5.1.
  4. c)del RGPD.” NOVENO: Con fecha 29 de diciembre, la parte reclamada presenta alegaciones a la Nota de la Directora, en las que, resumidamente, indica: “Como se expuso en el primer escrito de respuesta a esta Agencia de fecha 07 de febrero de 2023, en cuanto se tuvo conocimiento del reclamo acerca de la ubicación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 de las cámaras, éstas se reorientaron, actuándose desde un primer momento con total transparencia, aportando imágenes en total correspondencia con la realidad y dando respuesta a los requerimientos de la Agencia en tiempo y forma. De este modo, las cámaras se reorientaron conforme al cumplimiento de la regulación de protección de datos siguiendo las propias directrices de la Agencia en la materia a través de su “Guía sobre el uso de videocámaras para seguridad y otras finalidades”, corrección de la cual se presentó soporte fotográfico, como contraposición a las fotografías presentadas por la parte reclamante. Sin embargo, como se consignó en este expediente, una vez reorientadas las cámaras se acompañaron en un primer momento fotos que no mostraban la situación real y tras ser consciente del error telemático, se procedió a enviar nuevamente las imágenes actualizadas con las cámaras reorientadas, que desde el 07 de febrero de 2023 no captaban ninguna imagen residual exterior a la vivienda, como se puede apreciar en la fecha de las propias imágenes que se acompañan a esta presentación (ver Anexo 01). Como se deriva de los hechos y de esta norma la parte reclamada adoptó las medidas indicadas por la Agencia en fecha 07 de febrero de 2023 y antes de la apertura del expediente del procedimiento sancionador ya se adoptaron las medidas correctivas indicadas por la Agencia, no se causó perjuicio a la parte reclamante como consta en el expediente y el derecho se encuentra plenamente garantizado respecto de sus datos personales como se indicó, cumpliéndose plenamente con los presupuestos de éste articulo referidos a la admisión a trámite de las reclamaciones, ratificando el criterio aplicado a la Propuesta de Resolución de la Agencia 03 de octubre de 2023. A mayor abundamiento, en cuanto a las consideraciones que deben tenerse presentes a la hora de determinar la aplicación de una multa, la LOPDGDD en su artículo 76.2 en directa referencia al artículo 83.2 del RGPD antes citado y en particular la letra
  5. k)del mismo, en cuanto a cualquier otro factor agravante o atenuante, incorpora dentro de la regulación nacional las letras a),
  6. b)y c), que son de aplicación al caso”. DÉCIMO: Con fecha 19 de enero de 2024 se dicta por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos resolución imponiendo a B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del artículo 5.1.
  7. c)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
  8. a)del citado RGPD, una multa de 300 euros (TRESCIENTOS EUROS). UNDÉCIMO: Notificada la citada resolución conforme a las normas establecidas en la LPACAP, la parte reclamada presentó recurso de reposición, en el plazo legalmente establecido, en el que, en síntesis, manifiesta que: - - - En su primera alegación, insiste en que la cámara no captaba la vivienda de la parte reclamante. Para acreditar este hecho, remite de nuevo una fotografía datada de 9 de diciembre de 2022. En la segunda alegación, hace referencia a que los espacios captados corresponden a la parcela adyacente exterior colindante con la vivienda del recurrente, de la que asegura que no cuenta con “tránsito al público” y que está “vallada en todo su perímetro”. En su tercera alegación, manifiesta que el objetivo de las cámaras en el exterior de la vivienda es la protección de la familia y de los menores que habitan en la misma, por lo que el tratamiento de datos personales se realiza conforme a lo establecido en el artículo 22 de la LOPDGDD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 - - En la cuarta alegación, aclara que las imágenes captadas son “adecuadas, pertinentes y limitadas” a lo necesario en relación con los fines para el tratamiento, el aviso de acceso de personas ajenas a la vivienda. Acompaña su alegación, de nuevo, con otra de las fotografías datada el 9 de diciembre de 2022, que ya fue remitida con carácter previa a esta Agencia. Por último, asegura que procedió a la reorientación de las cámaras el 7 de febrero de 2023, y realiza otra serie de consideraciones ajenas al procedimiento sancionador cuya resolución es objeto de recurso relativas a sus desavenencias con la parte reclamante. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia Es competente para resolver el presente recurso la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP) y el artículo 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD). II Fundamentos de la resolución recurrida En relación con las manifestaciones efectuadas en el recurso, que reiteran básicamente las ya realizadas a lo largo de la tramitación del procedimiento sancionador PS/00121/2023, debe señalarse que las mismas ya fueron analizadas y desestimadas en la resolución impugnada, cuyos fundamentos continúan plenamente vigentes. En este sentido, conviene reiterar que el artículo 6.1 del RGPD establece los supuestos que permiten considerar lícito el tratamiento de datos personales. En cuanto al tratamiento con fines de videovigilancia, el artículo 22 de la LOPDGDD establece que las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones. Sin perjuicio de lo anterior, tal y como se indicaba en la resolución recurrida el tratamiento de datos personales está sometido al resto de los principios del tratamiento contenidos en el artículo 5 del RGPD. Destacaremos el principio de minimización de datos contenido en el artículo 5.1.
  9. c)del RGPD, cuya infracción se imputaba en la resolución recurrida, que dispone que los datos personales serán “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados”. Esto significa que en un tratamiento concreto sólo pueden tratarse los datos personales oportunos, que vengan al caso y que sean los estrictamente necesarios C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 para cumplir la finalidad para la que son tratados. El tratamiento debe ser ajustado y proporcional a la finalidad a la que se dirige. En consecuencia, debe restringirse el tratamiento de los datos excesivos o bien procederse a la supresión de los mismos. La aplicación del principio de minimización de datos en materia de videovigilancia comporta que no puedan captarse imágenes de la vía pública, puesto que el tratamiento de imágenes en lugares públicos, salvo que concurra autorización gubernativa, sólo puede ser realizado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. En algunas ocasiones, para la protección de espacios privados, donde se hayan instalado cámaras en fachadas o en el interior, puede ser necesario para garantizar la finalidad de seguridad la grabación de una porción de la vía pública. Es decir, las cámaras y videocámaras instaladas con fines de seguridad no podrán obtener imágenes de la vía pública salvo que resulte imprescindible para dicho fin, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. Y, en tal caso extraordinario, las cámaras sólo podrán captar la porción mínima necesaria para preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones. En ningún caso se admitirá el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y, en particular, no pudiendo afectar a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. Las cámaras instaladas no pueden obtener imágenes de espacio privativo de tercero y/o espacio público sin causa justificada debidamente acreditada, ni pueden afectar a la intimidad de transeúntes que transiten libremente por la zona. No está permitida, por tanto, la colocación de cámaras hacia la propiedad privada de vecinos con la finalidad de intimidarlos o afectar a su ámbito privado sin causa justificada. Tampoco pueden captarse ni grabarse imágenes en espacios propiedad de terceros sin el consentimiento de sus titulares, o, en su caso, de las personas que en ellos se encuentren. Por tanto, lo anterior es de aplicación también a la parcela adyacente a la del recurrente aun cuando este indique que esta “se encuentra vallada en todo su perímetro” y no permite el tránsito de personas. En definitiva, debe remarcarse que en el procedimiento sancionador se aportaron por la parte recurrente imágenes del campo de visión de las cámaras, de fecha 09/12/2022 (reiteradas ahora en fase de recurso) y otras datadas el 07/02/2023, (presentadas por primera ante esta Agencia una vez notificado el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador), comprobándose que éstas incluyen espacios ajenos a la propiedad del recurrente. Por ello, puede afirmarse que la infracción por la que se ha impuesto la sanción que se recurre se produjo, y que la supuesta reorientación de las cámaras no fue acreditada ante esta Agencia hasta después de iniciado el correspondiente procedimiento sancionador. En este sentido, el hecho de que, una vez iniciado el procedimiento sancionador y notificado el acuerdo de inicio el 24 de abril de 2023, se aporten imágenes de las cámaras reorientadas en cumplimiento de la normativa de protección de datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 personales el 25 de abril de 2023, no implica que no se haya cometido una infracción, sino que la reorientación de las cámaras tendría como único efecto que no sea necesario ordenar una medida correctiva para el cumplimiento adecuado de la normativa de protección de datos. III Conclusión Por tanto, dado que, en el presente recurso de reposición, no se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, y que la finalidad del recurso es revisar la legalidad de la actuación administrativa, procede acordar su desestimación, sin perjuicio de que la parte recurrente puede formular una nueva reclamación aportando copia de todos los documentos relevantes de los que disponga, en relación con una posible infracción en el ámbito competencial de la Agencia. IV Resolución extemporánea Debido a razones de funcionamiento del órgano administrativo, por ende no atribuibles a la parte recurrente, hasta el día de la fecha no se ha emitido el preceptivo pronunciamiento de esta Agencia respecto al presente recurso. De acuerdo con lo establecido en el art. 24 de la LPACAP, el sentido del silencio administrativo en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones es desestimatorio. Con todo, y a pesar del tiempo transcurrido, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, según dispone el art. 21.1 de la citada LPACAP. En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio, según dispone el art. 24.3 de la misma ley. Por tanto, procede emitir la resolución que finalice el procedimiento del recurso de reposición interpuesto. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por B.B.B. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada en fecha 19 de enero de 2024, acordando la inadmisión a trámite de la reclamación en el expediente n.º EXP202212525. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. 1245-21112023 Olga Pérez Sanjuán La Subdirectora General de Inspección de Datos, de conformidad con el art. 48.2 LOPDGDD, por vacancia del cargo de Presidencia y Adjuntía C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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