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REPOSICION-PS-00122-2023

1/12  Expediente nº.: EXP202206316 RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REPOSICIÓN Examinado el recurso de reposición interpuesto por INSTITUTO OFTALMOLÓGICO DE ***LOCALIDAD.1 B.B.B., S.L. (en lo sucesivo, la parte recurrente) contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 26 de octubre de 2023, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 26 de octubre de 2023, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente EXP202206316, en virtud de la cual se determinó: IMPONER a INSTITUTO OFTALMOLÓGICO DE ***LOCALIDAD.1 B.B.B., S.L. por una infracción del Artículo 5.1.

  1. f)del RGPD y Artículo 32 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD y Artículo 83.4 del RGPD, dos multas, una multa de 5000 euros (cinco mil euros) y 2000 euros (dos mil euros) respectivamente, lo que hace un total de 7.000 euros (siete mil euros) ELEVAR A DEFINITIVA LA MEDIDA PROVISIONAL acordada en el acuerdo de apertura del presente procedimiento sancionador. En consecuencia, se requiere a INSTITUTO OFTALMOLÓGICO DE ***LOCALIDAD.1 B.B.B., S.L. con NIF ***NIF.1, para que, en el plazo un mes a contar desde la notificación de la presente resolución, acredite ante esta Agencia Española de Protección de Datos el cese definitivo en la publicación de los datos personales de A.A.A. ORDENAR a INSTITUTO OFTALMOLÓGICO DE ***LOCALIDAD.1 B.B.B., S.L., con NIF ***NIF.1, que en virtud del artículo 58.2.
  2. d)del RGPD, y como consecuencia del alto riesgo que supone el mantenimiento de la publicación al contravenir el derecho fundamental de la parte reclamante a la protección de sus datos y a las garantías y libertades de la parte afectada, se ordena a la parte reclamada que cese de forma inmediata tales actuaciones. SEGUNDO: Dicha resolución, que fue notificada a la parte recurrente en fecha 5 de noviembre de 2023, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), y supletoriamente en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), en materia de tramitación de procedimientos sancionadores. TERCERO: Como hechos probados del citado PS/00122/2023, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, PRIMERO: Publicación de datos personales del reclamante, (su nombre y apellidos, DNI, número de teléfono, así como datos personales de salud y datos relativos a infracciones cometidas por plagio de documentos). Aporta impresión de la publicación. SEGUNDO: La parte reclamada indica que no posee página web propia, ni ha sido C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/12 propietaria de la página web que denuncia la denunciante, y que no tiene personal propio médico ya que se dedica al alquiler de servicios médicos y gestión patrimonial de locales, sin relación directa con pacientes, por tanto nunca ha tenido relación directa con la denunciante. CUARTO: La parte recurrente ha presentado en fecha 3 de diciembre de 2023 y 5 de diciembre de 2023 en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición, fundamentándolo, básicamente, en las alegaciones ya formuladas durante la tramitación del procedimiento y en los aspectos siguientes:  El procedimiento ha caducado pues la apertura del expediente es el 22 de junio del 2022, la resolución de fecha 8 de septiembre de 2022, y es nuevamente abierto el 20 de junio de 2023.  Se sancionan dos conductas que son contradictorias e incompatibles, no pudiendo exigirse ambas a la vez, ya que por un lado se sanciona una conducta negligente por inexistencia de medidos que eviten la filtración de los datos personales y, por otro lado, se sanciona una conducta dolosa por revelación de datos personales. Considera la parte recurrente que debe imponerse una única sanción, por cuanto un mismo comportamiento no puede ser negligente y doloso a la vez. Añade que si hubiera existido un ánimo de revelar datos personales las medidas no hubieran servido.  Alega vulneración del principio de non bis in idem, dado que se castiga la revelación intencionada de datos personales y este mismo criterio se utiliza como agravante.  No ha existido actividad probatoria; se sanciona con las manifestaciones de la reclamante y con fotocopias, sin prueba pericial que garantice su autenticidad, sancionando a la sociedad por los hechos cometidos por un médico, sin pruebas  Los datos de la reclamante presuntamente revelados están publicados en Internet, indicando que el DNI de A.A.A. ha sido publicado por la misma Generalitat Valenciana, que su condición de ***PUESTO.1 también ha sido objeto de publicación, incluso en un boletín oficial, en el que se hace referencia incluso a su ingreso en el ***PUESTO.1 y del mismo modo, aparece su nombre y apellidos unida a su ***PUESTO.1 en una resolución por la que se conceden ayudas económicas para la formación de idiomas para el ***PUESTO.1 para el 2022. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP) y el artículo 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/12 los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD). II Respuesta a las alegaciones 1. La parte recurrente manifiesta que el procedimiento ha caducado pues la apertura del expediente es el 22 de junio del 2022, la resolución de fecha 8 de septiembre de 2022, y es nuevamente abierto el 20 de junio de 2023. En este sentido ha de indicarse que la denuncia objeto de este procedimiento sancionador es de fecha 19 de abril de 2022, la cual fue presentada por A.A.A. contra el INSTITUTO OFTALMOLÓGICO DE ***LOCALIDAD.1 B.B.B., S.L porque, tras escribir una reseña en Google, la contestación de la parte reclamada ha consistido en la publicación de sus datos personales, en concreto, su nombre y apellidos, DNI, número de teléfono, así como datos personales de salud y datos relativos a infracciones cometidas por plagio de documentos. Aporta impresión de la publicación. La parte recurrente señala como “apertura del expediente” la fecha del 22 de junio de 2022, que no corresponde a la fecha de apertura del procedimiento sancionador que dio lugar a la resolución impugnada, sino a la fecha en que fue notificado el acuerdo de admisión a trámite de la reclamación antes citada. Posteriormente, en fecha 2 de septiembre de 2022, tras analizarse dicha reclamación se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, acordando el archivo de la reclamación. La resolución fue notificada a la parte recurrente en fecha 8 de septiembre de 2022, En fecha 24 de septiembre de 2022 la parte reclamante interpuso un recurso de reposición contra la resolución recaída, alegando lo siguiente:  “La parte reclamada se hace llamar en Internet, tanto Instituto Oftalmológico de ***LOCALIDAD.1 como Centro Oftalmológico B.B.B., teniendo “ambas clínicas” la misma dirección postal.  El teléfono móvil desde el que se envió un WhatsApp solicitando la eliminación del comentario publicado en Google es el mismo facilitado para el contacto con la clínica denunciada.  La contestación a la reseña no aparece en Google actualmente, no obstante, Google la registró y notificó a la parte recurrente vía correo electrónico.  Considera que la parte reclamada es responsable de la divulgación de sus datos personales de forma dolosa, por lo que está sujeta al régimen sancionador, debiéndose imponer una multa contra el responsable y establecer una indemnización por los daños y perjuicios.  Se aporta copia del extracto de movimientos bancarios en el que se acredita que el Instituto Oftalmológico de ***LOCALIDAD.1 fue el que realizó el cargo de los servicios médicos realizados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/12  Por último, solicita que sean suprimidos, por la parte reclamada, sus datos personales. “ La AEPD, el 1 de febrero de 2023, resuelve ESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. al apreciar indicios racionales de una posible vulneración de las normas en el ámbito de las competencias de la Agencia Española de Protección de Datos. Como consecuencia de ello, se procedió a la apertura del procedimiento sancionador que es ahora objeto de recurso. En relación con el procedimiento sancionador objeto de recurso, ha de indicarse que el acuerdo de inicio fue firmado el 8 de junio de 2023 y notificado el 20 de junio de 2023, informándose en dicho documento que dicho procedimiento tendrá una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 64.2 de la LOPDGDD, donde indica lo siguiente: “Cuando el procedimiento tenga por objeto la determinación de la posible existencia de una infracción de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, y en la presente ley orgánica, se iniciará mediante acuerdo de inicio, adoptado por propia iniciativa o como consecuencia de reclamación, que le será notificado al interesado. Si el procedimiento se fundase en una reclamación formulada ante la Agencia Española de Protección de Datos, con carácter previo, esta decidirá sobre su admisión a trámite, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de esta ley orgánica. Admitida a trámite la reclamación, así como en los supuestos en que la Agencia Española de Protección de Datos actúe por propia iniciativa, con carácter previo al acuerdo de inicio podrá existir una fase de actuaciones previas de investigación, que se regirá por lo previsto en el artículo 67 de esta ley orgánica. El procedimiento tendrá una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones.” La resolución del procedimiento sancionador objeto de recurso fue firmada el 26 de octubre de 2023 y fue notificada el 5 de noviembre de 2023. Por lo tanto, al iniciarse el procedimiento sancionador en junio de 2023, no puede considerarse que el tiempo de tramitación del procedimiento sancionador objeto de recurso, haya superado el plazo máximo de 12 meses establecido y por tanto puede concluirse que no se ha producido la caducidad del procedimiento. 2. En relación con las manifestaciones relativas a que la AEPD está sancionando dos conductas que son contradictorias e incompatibles, una negligente y otra dolosa, no pudiendo exigirse ambas a la vez. En respuesta a estas últimas manifestaciones la AEPD ha de indicar que en el presente caso se sanciona por las infracciones que resultan del incumplimiento de lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/12 establecido en los artículos 5.1.
  3. f)y 32 del RGPD. La confidencialidad y la seguridad de los datos tienen su reflejo fundamentalmente en estos dos preceptos independientes del RGDP. El artículo 5.1.
  4. f)del RGPD es uno de los principios relativos al tratamiento. Los principios relativos al tratamiento son, por un lado, el punto de partida y la cláusula de cierre del ordenamiento jurídico de protección de datos, constituyendo verdaderas reglas informadoras del sistema con una intensa fuerza expansiva; por otro lado, al tener un alto nivel de concreción, son normas de obligado cumplimiento susceptibles de ser infringidas. Pues bien, el artículo 5.1.
  5. f)del RGPD recoge el principio de integridad y confidencialidad y determina que los datos personales serán tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas. Establece una obligación de resultado, no objetiva. Por otra parte, el artículo 32 del RGPD reglamenta cómo ha de articularse la seguridad del tratamiento en relación con las medidas de seguridad concretas que hay que implementar, de tal forma que teniendo en cuenta el estado de la técnica, los costes de aplicación, y la naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento, así como riesgos de probabilidad y gravedad variables para los derechos y libertades de las personas físicas, el responsable y el encargado del tratamiento aplicarán medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo que incluya entre otras cuestiones, la capacidad de garantizar la confidencialidad de los datos. Y como advierte el TS en su sentencia de 15 de febrero de 2022 (R 7359/2020) no basta con diseñar los medios técnicos y organizativos necesarios también es necesaria su correcta implantación y su utilización de forma apropiada, de modo que también responderá el responsable por la falta de la diligencia en su utilización. Como podemos ver, el artículo 32 del RGPD, aunque relacionado con el artículo 5.1.
  6. f)del RGDP, no circunscribe el principio en su totalidad. El artículo 5.1.
  7. f)del RGPD exige taxativamente que se garantice la confidencialidad, y requiere para su imputación una pérdida de confidencialidad. Podemos encontrarnos con supuestos en que existan medidas de seguridad inadecuadas sin que por ello haya una pérdida de integridad y confidencialidad. Ambos preceptos persiguen objetivos autónomos y su vulneración resulta de conductas diferenciadas sancionables separadamente, no resultando determinante a estos efectos el ánimo que pueda apreciarse en la comisión de las infracciones, es decir, si las infracciones son consecuencia de una conducta dolosa o negligente. 3. Además de las dos manifestaciones anteriormente indicadas, la parte recurrente ha señalado una tercera indicando que la AEPD castiga por la revelación de datos y se utiliza esto mismo como agravante, circunstancia esta que no tiene relación con el principio non bis in idem invocado por tal motivo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/12 En el caso analizado se constató un incumplimiento del principio de confidencialidad de los datos personales regulado en el artículo 5.1.
  8. f)del RGPD y, al determinar los poderes correctivos que corresponde aplicar a ese incumplimiento se estimó procedente sancionar con multa administrativa, así como requerir la adopción de medidas adecuadas para que las operaciones de tratamiento de datos personales se ajusten a lo dispuesto en la normativa de aplicación. Para fijar el importe de la multa a imponer se tienen en cuenta las circunstancias establecidas en el artículo 83.2 del mismo RGPD, según el cual, “Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
  9. a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
  10. b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
  11. c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
  12. d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
  13. e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
  14. f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
  15. g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
  16. h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
  17. i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
  18. j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
  19. k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción.” Como puede verse, entre esas circunstancias a considerar en la graduación de la multa figura la “intencionalidad o negligencia en la infracción”, que fue apreciada como concurrente en el caso individual objeto de las actuaciones. Por tanto, la revelación de datos comprobada constituye el hecho infractor, pero no la circunstancia valorada para fijar el importe de la multa impuesta, como señala la parte recurrente en su recurso. 4. La parte recurrente alega, además, que no ha existido actividad probatoria y que la AEPD está sancionando con las meras manifestaciones de la reclamante y con fotocopias, sin prueba pericial que garantice su autenticidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/12 La parte reclamante formuló reclamación por la difusión de sus datos personales a través del perfil de empresa en Google de la parte reclamada, los cuales fueron incluidos en la respuesta que ésta realizó a una reseña de la parte reclamante. Con la reclamación se aportó una captura de pantalla que contenía ambos comentarios, la reseña y la respuesta, mediante la que se acreditó que permanecían publicados a fecha 19/04/2022. Esta captura de pantalla fue remitida ya a la parte recurrente cuando solicitó copia del expediente. En aras de la transparencia se procede a la transcripción de los comentarios que como se indica obraron en el perfil de Google de la parte reclamada en respuesta a una crítica de la parte reclamante indicando lo siguiente: "(…)". 5. Finalmente, la parte recurrente ha manifestado además que los datos de la reclamante presuntamente revelados están publicados en Internet, indicando que el DNI de A.A.A. ha sido publicado por la misma Generalitat Valenciana, que su condición de ***PUESTO.1 también ha sido objeto de publicación. Sin embargo, esta circunstancia, sobre la que la parte recurrente no aporta prueba alguna, aunque fuera cierta, no legitima por sí misma la utilización de los datos de la parte reclamante por un tercero. Además, no alcanza a todos los datos relativos a la parte reclamante que fueron insertados en el comentario divulgado, reseñados en el punto anterior. 6. En relación con las demás manifestaciones efectuadas por la parte recurrente, ha de indicarse que ya fueron alegadas a lo largo del procedimiento sancionador ahora recurrido, y la parte recurrente no ha aportado ningún documento que permita constatar o acreditar que la resolución adoptada por la AEPD haya de ser revisada, ya que la parte recurrente se limita a expresar su disconformidad con la resolución dictada y reiterar básicamente las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento sancionador, habiendo sido todas ellas ya analizadas y desestimadas en los Fundamentos de Derecho II, III y IV, de la Resolución recurrida, tal como se transcribe a continuación: “II Los principios relativos al tratamiento de datos de carácter personal, se regulan en el artículo 5 del RGPD donde se establece que “los datos personales serán: “
  20. a)tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado («licitud, lealtad y transparencia»);
  21. b)recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompatible con dichos fines; de acuerdo con el artículo 89, apartado 1, el tratamiento ulterior de los datos personales con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica e histórica o fines estadísticos no se considerará incompatible con los fines iniciales («limitación de la finalidad»); C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/12
  22. c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»);
  23. d)exactos y, si fuera necesario, actualizados; se adoptarán todas las medidas razonables para que se supriman o rectifiquen sin dilación los datos personales que sean inexactos con respecto a los fines para los que se tratan («exactitud»);
  24. e)mantenidos de forma que se permita la identificación de los interesados durante no más tiempo del necesario para los fines del tratamiento de los datos personales; los datos personales podrán conservarse durante períodos más largos siempre que se traten exclusivamente con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, sin perjuicio de la aplicación de las medidas técnicas y organizativas apropiadas que impone el presente Reglamento a fin de proteger los derechos y libertades del interesado («limitación del plazo de conservación»);
  25. f)tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»). El responsable del tratamiento será responsable del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 y capaz de demostrarlo («responsabilidad proactiva»).” La infracción del artículo 5.1
  26. f)del RGPD puede ser sancionada con multa de 20 000 000 € como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía, de acuerdo con el artículo 83.5
  27. a)del RGPD, que recoge “el incumplimiento de los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5,6,7 y 9”. El artículo 72.1
  28. a)de la LOPDGDD señala que a efectos de prescripción “en función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
  29. a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679”. III La seguridad en el tratamiento de datos personales viene regulada en el artículo 32 del RGPD donde se establece lo siguiente: “1. Teniendo en cuenta el estado de la técnica, los costes de aplicación, y la naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento, así como riesgos de probabilidad y gravedad variables para los derechos y libertades de las personas físicas, el responsable y el encargado del tratamiento aplicarán medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo, que en su caso incluya, entre otros: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/12
  30. a)la seudonimización y el cifrado de datos personales;
  31. b)la capacidad de garantizar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y resiliencia permanentes de los sistemas y servicios de tratamiento;
  32. c)la capacidad de restaurar la disponibilidad y el acceso a los datos personales de forma rápida en caso de incidente físico o técnico;
  33. d)un proceso de verificación, evaluación y valoración regulares de la eficacia de las medidas técnicas y organizativas para garantizar la seguridad del tratamiento. 2. Al evaluar la adecuación del nivel de seguridad se tendrán particularmente en cuenta los riesgos que presente el tratamiento de datos, en particular como consecuencia de la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o acceso no autorizados a dichos datos. 3. La adhesión a un código de conducta aprobado a tenor del artículo 40 o a un mecanismo de certificación aprobado a tenor del artículo 42 podrá servir de elemento para demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo. 4. El responsable y el encargado del tratamiento tomarán medidas para garantizar que cualquier persona que actúe bajo la autoridad del responsable o del encargado y tenga acceso a datos personales solo pueda tratar dichos datos siguiendo instrucciones del responsable, salvo que esté obligada a ello en virtud del Derecho de la Unión o de los Estados miembros.” El artículo 83.4 del RGPD establece que se sancionarán con multas administrativas de 10 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 2 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía cuando se vulneren:
  34. a)las obligaciones del responsable y del encargado a tenor de los artículos 8, 11, 25 a 39, 42 y 43; El artículo 73.
  35. f)de la LOPDGDD, bajo la rúbrica “Infracciones consideradas graves dispone: “En función del artículo 83.4 del Reglamento (UE) 2016/679 se considerarán graves y prescribirán a los dos años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel, y en particular los siguientes:
  36. f)La falta de adopción de aquellas medidas técnicas y organizativas que resulten apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo del tratamiento, en los términos exigidos por el artículo 32.1 del Reglamento (UE) 2016/679. IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/12 En el presente supuesto, se presenta reclamación por el uso de datos personales en concreto porque tras dejar una reseña en el perfil de Google My Businees del centro oftalmológico, el propietario respondió publicando una gran cantidad de datos personales, en concreto lo siguiente: "(…)". Esta Agencia recibe el 3 de julio de 2023, escrito de la parte reclamada dando respuesta a la apertura del presente procedimiento sancionador indicando entre otros aspectos que no posee página web propia, ni ha sido propietaria de la página web que denuncia la denunciante, y que no tiene personal propio médico ya que se dedica al alquiler de servicios médicos y gestión patrimonial de locales, sin relación directa con pacientes, por tanto nunca ha tenido relación directa con la denunciante, por lo que acusarle de tales hechos vulnera el principio de presunción de inocencia. Pese a tales manifestaciones, las actuaciones de investigación previas realizadas por esta Agencia, permiten constatar que la parte reclamada ha estado tratando los siguientes datos personales de la parte reclamante: el nombre y apellidos, DNI, número de teléfono, así como datos personales de salud y datos relativos a infracciones cometidas por plagio de documentos. Tal y como ya se le indicó en el recurso de reposición contra la resolución recaída en el expediente EXP202206316, que realizada una búsqueda en GOOGLE MAPS sobre el Centro Oftalmológico B.B.B., se obtiene como resultado un enlace a la página web: “***URL.1”. Tras acceder a dicha página, de la información publicada se infiere una presunta vinculación entre el Centro Oftalmológico, el B.B.B. y el Instituto Oftalmológico de ***LOCALIDAD.1. Asimismo, tras realizar una búsqueda en el Registro Mercantil sobre el “INSTITUTO OFTALMOLOGICO DE ***LOCALIDAD.1” se comprueba que, se obtiene como resultado la persona jurídica “INSTITUTO OFTALMOLOGICO DE ***LOCALIDAD.1 B.B.B. SOCIEDAD LIMITADA”. Igualmente, según los datos obrantes en la Base de Datos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), en contestación a la solicitud de la AEPD en la que se solicita el NIF y dirección fiscal del ***EMPRESA.1 (Profesor B.B.B.), la AEAT comunica los siguientes datos: INSTITUTO OFTALMOLÓGICO DE ***LOCALIDAD.1 B.B.B., ***NIF.1 ***DIRECCION.1.” Asimismo, ha de indicarse que la reclamante aporta correspondencia por e-mail con el doctor que la operó y la dirección de e-mail con la que contesta el médico es justo la misma que figura en la documentación presentada por registro electrónico por el reclamado. Es decir, el reclamado al presentar sus alegaciones incluye como e-mail de contacto exactamente la misma dirección que utiliza para relacionarse con la reclamante. Estos hechos supondrían que la parte reclamada estaría vulnerando el artículo 5.1
  37. f)del RGPD, indicado en el fundamento de derecho II por infringir el deber de confidencialidad de los datos personales que trata al haberse constatado la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/12 publicación en abierto de datos personales de la reclamante como su nombre y apellidos, DNI, número de teléfono, así como datos personales de salud y datos relativos a infracciones cometidas por plagio de documentos. Además, se considera que la entidad reclamada habría vulnerado el artículo 32 del RGPD, indicado en el fundamento de derecho III, porque el hecho de que se hayan publicado los datos personales objeto de la presente reclamación, supone la ausencia de medidas de seguridad en el tratamiento o el quebrantamiento de las mismas, ya que el reclamado optó por publicarlo sin tener en cuenta aspectos básicos como la necesaria confidencialidad que debe guardar en relación con los datos identificativos y de salud de los pacientes que trata, lo que pone de manifiesto que no se aplicaron las medidas de seguridad adecuadas, pues como afirma el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 15/02/2022 (STS 543/2022), no es suficiente el diseño de los medios técnicos y organizativos necesarios, sino que también resulta necesaria su correcta implantación y utilización de forma apropiada, de manera que el responsable también responderá por la falta de la diligencia en su utilización y aplicación.” III Conclusión En consecuencia, en el presente recurso de reposición, la parte recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por INSTITUTO OFTALMOLÓGICO DE ***LOCALIDAD.1 B.B.B., S.L. contra la resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 26 de octubre de 2023, en el expediente EXP202206316. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a INSTITUTO OFTALMOLÓGICO DE ***LOCALIDAD.1 B.B.B., S.L. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea notificada la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
  38. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si la fecha de la notificación se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/12 cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  39. a)LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada LPACAP. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 180-21112023 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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