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REPOSICION-PS-00123-2023

1/11  Expediente nº.: EXP202203626 RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REPOSICIÓN Examinado el recurso de reposición interpuesto por AYUNTAMIENTO DE ***LOCALIDAD.1 (en lo sucesivo, AYUNTAMIENTO o la parte recurrente) contra la resolución dictada por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 3 de diciembre de 2025, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 3 de diciembre de 2025, se dictó resolución por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente EXP202203626, en virtud de la cual se declaraba que el AYUNTAMIENTO DE ***LOCALIDAD.1 había infringido lo dispuesto en el artículo 5.1.

  1. c)del RGPD, infracción tipificada en el artículo 83.5 del RGPD. Dicha resolución, que fue notificada a la parte recurrente en fecha 11 de diciembre de 2025, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), y supletoriamente en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), en materia de tramitación de procedimientos sancionadores. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00123/2023, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, PRIMERO: En fecha 12 de marzo de 2020 se realizó un pleno del AYUNTAMIENTO DE ***LOCALIDAD.1 en el que se debatía la recusación del alcalde, en el que se comunicaron nombre y apellidos, número de DNI de la parte reclamante, y en el que se leyó un informe en el que se imputaba a varios trabajadores municipales la presunta comisión de varios delitos. SEGUNDO: El acta de la mencionada sesión plenaria se publicó en la página web del AYUNTAMIENTO, sin previa anonimización de los datos personales que en ella figuraban, incluidos, entre otros, el nombre, apellidos y DNI titularidad de la parte reclamante. La mencionada acta resultaba accesible a través de “***URL.1.” y ***URL.2 TERCERO: Mediante escrito de 13 de marzo de 2025, el AYUNTAMIENTO ha reconocido la publicación del acta en la página web del AYUNTAMIENTO sin previa anonimización de los datos personales en ella incluidos en los siguientes términos: “se ha procedido a comprobar que dicha acta de la sesión extraordinaria celebrada por el ayuntamiento en pleno el día 12 de marzo de 2020, se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/11 encontraba publicada en el portal como un documento pdf, sin firma legal del secretario. Verificando que dicho fichero pdf no ha sido anonimizado adecuadamente”. Señala como causas que produjeron los hechos: “un proceso no adecuado de generación del acta sin anonimizar e igualmente un proceso de publicación que generó un documento PDF con el contenido que ha sido publicado a instancia del departamento responsable “la Secretaría General del Pleno””. CUARTO: Mediante escrito de 13 de marzo de 2025 El AYUNTAMIENTO informa a la AEPD que ha procedido a “despublicar” el acta, de tal manera que “quede fuera de todos los filtros”. QUINTO: EN FECHA 28 de octubre de 2025 se ha accedido al enlace ***URL.2 y se ha comprobado que el acta está publicada con los datos de la parte reclamante anonimizados. TERCERO: La parte recurrente ha presentado en fecha 26 de diciembre de 2025, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición, fundamentándolo, básicamente, en Primero: el acta objeto de sanción no estuvo publicada durante el periodo inicialmente investigado. El AYUNTAMIENTO manifiesta que en el expediente se ha constatado, y también habría sido reconocido por esta Agencia, que en el momento de la primera reclamación el acta no estaba publicada, lo que motivó el archivo del procedimiento. Esta circunstancia quedaría acreditada mediante: -Un documento aportado como Anexo II del recurso de reposición, que reconstruye cronológicamente las actuaciones y confirma la inexistencia de publicación en el periodo inicial. -informe técnico PULSIA, aportado por el Ayuntamiento como anexo Ia) que fija la primera publicación del documento en fecha 15 de noviembre de 2022, posterior a la reclamación inicial, que aportan como documento 3. En consecuencia, afirma que la resolución de 4 de diciembre de 2025, ahora recurrida, no explica por qué se prescinde de esta secuencia cronológica ni como se justifica una imputación retroactiva de responsabilidad institucional al momento de la incoación del expediente. Todo ello evidencia que la imputación de responsabilidad efectuada en la resolución recurrida se proyecta retrospectivamente sobre un periodo en el que el hecho sancionado no existía, lo que resulta incompatible con los principios de tipicidad y culpabilidad que rigen el derecho administrativo sancionador. Segundo: incorrecta imputación de la culpabilidad del Ayuntamiento y falta de ponderación de la actuación individual determinante del tratamiento. El Ayuntamiento indica que en la resolución no se habría tenido en cuenta la alegación en la que se recogía que la persona que había presentado la reclamación era la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/11 persona responsable de la Secretaría General del Pleno, y encargada de realizar las publicaciones. De este modo, el Ayuntamiento añade que, aun admitiendo la existencia material de la publicación del acta sin anonimizar, no concurre culpabilidad imputable al Ayuntamiento como organización, requisito imprescindible para la declaración de una infracción administrativa. Insiste en que la publicación del documento controvertido no se produjo en el momento inicial de la reclamación, lo que motivó el archivo inicial, sino que se produjo con posterioridad, en noviembre de 2022, en el marco de un proceso concreto de actualización de contenidos, realizado por la Secretaría General del Pleno. El Ayuntamiento entiende que esta circunstancia es determinante a efectos de analizar la imputación de la infracción, pues la actuación que origina el tratamiento indebido se produce de forma individualizada, sin decisión corporativa, instrucción general o fallo organizativo imputable al Ayuntamiento en su conjunto. En este sentido, insiste en que la subida del documento se realizó por un usuario en ejecución de instrucciones jerárquicas internas de la Secretaria General del Pleno, que coincide con la parte reclamante, y es por ello por lo que debe tenerse en cuenta que es la responsable directa del departamento desde el que se ordenó y ejecutó la publicación del acta controvertida. El Ayuntamiento entiende que la resolución sancionadora omite esta circunstancia, incurriendo en un déficit de motivación y falta de ponderación de circunstancias concurrentes en tanto en cuanto se sanciona al Ayuntamiento por una conducta que ha sido generada por la culpa in vigilando de la propia parte reclamante, y no por causas imputables al Ayuntamiento. Tercero: inexistencia de culpabilidad institucional y prohibición de responsabilidad objetiva. Actuación individual no representativa del funcionamiento ordinario del Ayuntamiento. El Ayuntamiento insiste en que no existe una decisión corporativa, instrucción general ni omisión sistémica del Ayuntamiento que permita imputar la infracción como consecuencia del funcionamiento ordinario de la organización administrativa, resultando improcedente una responsabilidad automática u objetiva, prohibida en el derecho administrativo sancionador. En este sentido, aporta unos informes técnicos para acreditar que la publicación del acta fue realizada por una persona dependiente jerárquicamente de la Secretaría General del Pleno, en un modelo de gestión descentralizada de contenidos en el que cada departamento es responsable de la validación y publicación de la información que gestiona. Cuarta: Actuación diligente e inmediata del Ayuntamiento para la eliminación del contenido. Tan pronto como se tiene constancia de la publicación indebida, el Ayuntamiento: -solicita formalmente a la empresa gestora del portal la eliminación del documento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/11 -procede a la despublicación del acta. -inicia el proceso de anonimización y revisión. Entiende que estas actuaciones acreditan una reacción inmediata y diligente, incompatible con cualquier reproche de pasividad o tolerancia institucional. Quinto: Vulneración del principio de confianza legítima y de los actos propios. El Ayuntamiento entiende que la AEPD archivó inicialmente la reclamación al comprobar que el acta no se encontraba publicada, y dicho archivo se comunicó a las partes y generó una confianza legítima en la actuación municipal. Posteriormente, la misma parte reclamante impulsó un recurso contra dicho archivo y alega la publicación del documento cuya subida se había producido bajo su responsabilidad funcional. Tras ello, se reabre el procedimiento sobre la base de una publicación producida con posterioridad, sin que mediara advertencia previa ni requerimiento corrector adicional al Ayuntamiento. Este cambio de criterio, sin que el Ayuntamiento hubiera modificado su conducta ni mediara advertencia previa, vulnera el principio de confianza legítima, así como la doctrina de los propios actos, que impide beneficiarse de una situación creada por la propia actuación irregular. Sexto: Ausencia de daño efectivo y adopción inmediata de medidas correctoras. Debe resaltarse que, una vez constatada la publicación indebida, el Ayuntamiento actuó de manera inmediata y diligente, procediendo a: -la despublicación inmediata del documento. -la anonimización del acta. -la implantación de medidas organizativas y formativas adicionales. Estas actuaciones constan acreditadas en el expediente y ya fueron reconocidas por la propia AEPD como medidas adoptadas para evitar la reiteración de los hechos. Asimismo, no consta la existencia de daño real, efectivo y cuantificable para la parte reclamante, más allá de la mera accesibilidad temporal al documento, lo que refuerza la desproporción de la declaración de la infracción. Por todo lo expuesto, suplican: -que se estime el recurso de reposición y se revoque íntegramente la resolución recurrida, dejando sin efecto la declaración de infracción imputada al Ayuntamiento. -subsidiariamente, para el caso de no estimarse la pretensión principal se declare la anulabilidad de la resolución recurrida por la incorrecta imputación de culpabilidad y falta de adecuada ponderación de las circunstancias concurrentes, con retroacción de actuaciones al momento procedimental oportuno para que se dicte una nueva resolución debidamente motivada y conforme a derecho. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/11 -se tengan por acreditadas a todos los efectos las actuaciones diligentes, correctoras y preventivas adoptadas por el Ayuntamiento, en cumplimiento del principio de responsabilidad proactiva previsto en el artículo 5.2 del RGPD. -se interesa que, en tanto se resuelve el recurso de reposición se tenga en cuenta la inexistencia de perjuicios para terceros y la ausencia de daño efectivo, a los efectos oportunos. -se solicita la suspensión de la ejecución del acto en tanto en cuanto concurren motivos tasados de nulidad y, asimismo, la ejecución del acto puede causar perjuicios de imposible o difícil reparación. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia Es competente para resolver el presente recurso la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP) y el artículo 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD). II Contestación a las alegaciones presentadas Primero: el acta objeto de sanción no estuvo publicada durante el periodo inicialmente investigado. En relación con esta cuestión es necesario señalar que la parte reclamante señalaba en su recurso de reposición el hecho de que el acta se encontrara publicada. El artículo 118 de la LPACAP, referido a la “Audiencia a los interesados” establece que “cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario, se pondrán de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no inferior a diez ni superior a quince, formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificantes que estimen procedentes.” Además, de conformidad con el artículo 64.2 de la LOPDGDD: “2. Cuando el procedimiento tenga por objeto la determinación de la posible existencia de una infracción de lo dispuesto en el RGPD, y en la presente ley orgánica, se iniciará mediante acuerdo de inicio, adoptado por propia iniciativa o como consecuencia de reclamación, que le será notificado al interesado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/11 Si el procedimiento se fundase en una reclamación formulada ante la Agencia Española de Protección de Datos, con carácter previo, esta decidirá sobre su admisión a trámite, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de esta ley orgánica.” Asimismo, el artículo 68 de la LOPDGDD referido al “Acuerdo de inicio del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora” establece: “1. (…) corresponderá a la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, cuando así proceda, dictar acuerdo de inicio de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, en que se concretarán los hechos, la identificación de la persona o entidad contra la que se dirija el procedimiento, la infracción que hubiera podido cometerse y su posible sanción.” Por tanto, de conformidad con lo anterior, tras la interposición del recurso de reposición por la parte reclamante, se ha tenido conocimiento de nuevos hechos que han determinado la infracción de la normativa de protección de datos. Al remitirse el recurso de reposición, el AYUNTAMIENTO reconoció mediante escrito de fecha de entrada en esta Agencia 16 de febrero de 2023, que los datos de la parte reclamante fueron incluidos en el acta, aunque también manifiesta que el acta no constaba publicada. Sin embargo, en fecha 3 de marzo de 2023 se comprueba, mediante diligencia incorporada al expediente, que el acta se encontraba publicada en el sitio web del Ayuntamiento. De este modo, al haberse tenido conocimiento de unos hechos nuevos que son constitutivos de una infracción al RGPD por parte del AYUNTAMIENTO, procedía estimar el recurso de reposición presentado por la parte reclamante, así la apertura del expediente sancionador. En consecuencia, esta manifestación no puede ser tenida en cuenta. Segundo y Tercero: incorrecta imputación de la culpabilidad del Ayuntamiento y falta de ponderación de la actuación individual determinante del tratamiento. Actuación individual no representativa del funcionamiento ordinario del Ayuntamiento. El AYUNTAMIENTO manifiesta que la parte reclamante era la persona responsable de realizar las publicaciones de la Secretaría General, y, por tanto, la que determinó la publicación del acta que motivó la apertura del procedimiento sancionador, que esta circunstancia no fue valorada en la resolución ahora recurrida, indicando que la subida del documento se realizó por un subordinado de la parte reclamante, y que con la resolución se estaría incurriendo en un déficit de motivación y falta de ponderación de circunstancias concurrentes en tanto en cuanto se sanciona al Ayuntamiento por una conducta que ha sido generada por la culpa in vigilando de la propia parte reclamante, y no por causas imputables al Ayuntamiento. Hay que tener en cuenta que esta actuación se realizó dentro de las competencias que la Secretaría General tiene atribuidas en el marco de la organización del Ayuntamiento, y es por ello, que la entidad responsable de dicha actuación es el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/11 propio Ayuntamiento en su condición de responsable del tratamiento, y no uno de sus trabajadores o el órgano encargado de su gestión. Cómo se lleve a cabo las publicaciones en los tablones del Ayuntamiento es una cuestión que afecta al funcionamiento interno del mismo, de la que debe responder el Ayuntamiento. Sobre este particular puede citarse la SAN de 13 de febrero de 2025, recurso 0001005/2022, que, aunque referida a la culpabilidad de las personas jurídicas, resulta plenamente aplicable a este supuesto, así indica que “es sabido que se puede incurrir en responsabilidad por la infracción que estamos examinando tanto de manera intencionada o dolosa o culposa (art. 28 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre-). Y procede ahora recordar que, como señala el Tribunal Supremo en la Sentencia de 23 de enero de 1998, “... aunque la culpabilidad de la conducta debe también ser objeto de prueba, debe considerarse en orden a la asunción de la correspondiente carga que ordinariamente los elementos volitivos y cognoscitivos necesarios para apreciar aquélla forman parte de la conducta típica probada, y que su exclusión requiere que se acredite la ausencia de tales elementos, o en su vertiente normativa, que se ha empleado la diligencia que era exigible por quien aduce su inexistencia; no basta, en suma, para la exculpación frente a un comportamiento típicamente antijurídico la invocación de la ausencia de culpa”. En el caso de infracciones cometidas por personas jurídicas, aunque haya de concurrir el elemento de la culpabilidad, éste se aplica necesariamente de forma distinta a como se hace respecto de las personas físicas. Según la Sentencia del Tribunal Constitucional 246/1991: “(…) esta construcción distinta de la imputabilidad de la autoría de la infracción a la persona jurídica nace de la propia naturaleza de ficción jurídica a la que responden estos sujetos. Falta en ellos el elemento volitivo en sentido estricto, pero no la capacidad de infringir las normas a las que están sometidos. Capacidad de infracción y, por ende, reprochabilidad directa que deriva del bien jurídico protegido por la norma que se infringe y la necesidad de que dicha protección sea realmente eficaz y por el riesgo que, en consecuencia, debe asumir la persona jurídica que está sujeta al cumplimiento de dicha norma”. En este mismo sentido, se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2011 -recurso nº. 258/2009-. Ha de recordarse que el responsable del tratamiento responde en el ámbito sancionador de los actos de sus empleados o cargos sin que pueda separase de los actos culpables de estos. En definitiva, esta alegación debe ser rechazada. CUARTA: Actuación diligente e inmediata del Ayuntamiento para la eliminación del contenido. El AYUNTAMIENTO manifiesta que tan pronto tiene constancia de la publicación, se elimina el contenido, e inicia el proceso de anonimización y revisión. Respecto a estas manifestaciones conviene señalar que el hecho de haber procedido a eliminar la publicación y proceder a su anonimizacion antes de volverla a publicar no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/11 desvirtúa el hecho que de el Acta estuvo publicada con los datos personales de la parte reclamante. Por lo tanto, como ya se ha señalado, la infracción se había cometido. El hecho de que hubiera procedido a eliminar el documento de la página web, y anonimizarlo antes de volverlo a incorporar se tiene en cuenta a efectos de no imponer medidas correctivas por parte de esta Agencia. QUINTO: Vulneración del principio de confianza legítima y de los actos propios. El Ayuntamiento entiende que la AEPD archivó inicialmente la reclamación al comprobar que el acta no se encontraba publicada, y dicho archivo se comunicó a las partes y generó una confianza legítima en la actuación municipal. Señala que posteriormente, la misma parte reclamante impulsó un recurso contra dicho archivo y alega la publicación del documento cuya subida se había producido bajo su responsabilidad funcional. Y que, tras ello, se reabre el procedimiento sobre la base de una publicación producida con posterioridad, sin que mediara advertencia previa ni requerimiento corrector adicional al Ayuntamiento. Sin embargo, la violación de la confianza legitima podría ser apreciada en el caso de que esta Agencia aplicara de manera injustificada sus funciones, adoptando decisiones desvinculadas de sus fines, pareceres o medidas inadecuadas para cumplir con sus objetivos sorprendiendo las expectativas de sus destinatarios, no pudiendo afirmarse que la Agencia haya exhibido elementos que pretendieran crear en el responsable del tratamiento la creencia de que su responsabilidad en el presente caso estaba exenta de culpa y que lo aconsejable era archivar el caso. Hay que tener en cuenta que el acta con los datos personales de la parte reclamante constaba publicada en el portal del AYUNTAMIENTO en fecha 3 de marzo de 2023, tal y como se ha acreditado mediante diligencia incorporada al expediente. En este sentido, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha reiterado que "La confianza legítima no puede invocarse cuando un operador prudente y diligente podía prever la ilegalidad de su conducta." (STJUE de 14 de septiembre de 2006, C-181/04, Elmeka). Por lo tanto, esta manifestación no puede ser tenida en cuenta. SEXTA: Ausencia de daño efectivo y adopción inmediata de medidas correctoras. El AYUNTAMIENTO indica que no consta la existencia de daño real, efectivo y cuantificable para la parte reclamante, más allá de la mera accesibilidad temporal al documento, lo que refuerza la desproporción de la declaración de la infracción. Con respecto a esta cuestión, hay que tener en cuenta que el AYUNTAMIENTO no tiene en cuenta que los datos personales de la parte reclamante han estado publicados en su tablón sin ninguna restricción de acceso, y que cualquier tercero ha podido acceder a los mismos, ni tampoco tiene en cuenta el riesgo que conlleva divulgar el nombre y apellidos, de una persona asociado a su DNI. Un riesgo que puede permanecer incluso después de la retirada de la publicación. Por lo tanto, esta afirmación no puede ser tenida en cuenta. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/11 Por último, el AYUNTAMIENTO ha solicitado la suspensión de la ejecución del acto, en tanto en cuanto la ejecución puede causar perjuicios de imposible o difícil reparación. En relación con esta cuestión el artículo 90.3 de LPACAP, bajo el epígrafe “Especialidades de la resolución en los procedimientos sancionadores” establece: “3. La resolución que ponga fin al procedimiento será ejecutiva cuando no quepa contra ella ningún recurso ordinario en vía administrativa, pudiendo adoptarse en la misma las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva y que podrán consistir en el mantenimiento de las medidas provisionales que en su caso se hubieran adoptado. Cuando la resolución sea ejecutiva, se podrá suspender cautelarmente, si el interesado manifiesta a la Administración su intención de interponer recurso contencioso-administrativo contra la resolución firme en vía administrativa. Dicha suspensión cautelar finalizará cuando:
  2. a)Haya transcurrido el plazo legalmente previsto sin que el interesado haya interpuesto recurso contencioso administrativo.
  3. b)Habiendo el interesado interpuesto recurso contencioso-administrativo: 1.º No se haya solicitado en el mismo trámite la suspensión cautelar de la resolución impugnada. 2.º El órgano judicial se pronuncie sobre la suspensión cautelar solicitada, en los términos previstos en ella.” Según lo expuesto, la resolución será ejecutiva desde el momento en que no quepa recurso ordinario en vía administrativa. En concreto, en el caso analizado, dado que se ha interpuesto el recurso potestativo de reposición, la resolución será ejecutiva el día en que se notifique la presente resolución, salvo el supuesto en que el AYUNTAMIENTO decida interponer recurso contencioso administrativo, en cuyo caso, deberá solicitar la suspensión en el mismo, comunicando dicha circunstancia ante esta Agencia. III Conclusión En consecuencia, en el presente recurso de reposición, la parte recurrente no ha aportado hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. IV Obligación de dictar resolución expresa De acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la LPACAP, el sentido del silencio administrativo en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones es desestimatorio. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/11 No obstante, a pesar de que haya transcurrido el plazo legalmente establecido para resolver, la Administración mantiene la obligación de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, incluidos los recursos administrativos que se hayan podido interponer, según dispone el artículo 21.1 de la citada LPACAP. En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio, según dispone el artículo 24.3 de la misma ley. Por tanto, aunque no se resuelva el recurso en plazo, procede emitir la resolución expresa que lo finalice. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por AYUNTAMIENTO DE ***LOCALIDAD.1 contra la resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 3 de diciembre de 2025, en el expediente EXP202203626. SEGUNDO: NOTIFICAR ***LOCALIDAD.1. la presente resolución a AYUNTAMIENTO DE TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  4. a)LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeaepd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada LPACAP. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 11/11 dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 180-071125 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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