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REPOSICION-PS-00125-2013

1/5 Procedimiento nº.: PS/00125/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00788/2013 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00125/2013, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 3 de septiembre de 2013, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00125/2013 , en virtud de la cual se imponía a la entidad una sanción de 2.000 € y otra de 900 €, por la vulneración de lo dispuesto en los artículos 6.1 y 26.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracción tipificada como grave en los artículos 44.3.b) y 44.2.c), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada a la recurrente en fecha 06/09/2013, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. SEGUNDO: Como hechos probados del PS/00125/2013, se consideraron los siguientes: citado procedimiento sancionador, <<PRIMERO: Con fecha 30/03/2012 tiene entrada en esta Agencia escrito de la denunciante comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es la denunciada instaladas en el establecimiento con denominación comercial "CLUB XXXXXX" ubicado en (C/...................1) - A CORUÑA, sin formularios de acceso para los afectados, enfocado hacia vía pública, enfocando hacia zonas comunes (folios 1-5) SEGUNDO: Consta en el expediente informe de servicio de la Policía Local de A Coruña como consecuencia de una intervención efectuada el 30/03/2012, por agentes de dicha policía, a petición de la denunciada, en el local denominado “CLUB XXXXXX” ubicado en pasadizo unión (C/...................1), planta baja, Local 13. Del informe se desprende lo siguiente: - Respecto de los lugares donde se encuentran ubicadas las cámaras de videovigilancia: El local cuenta con dos

(2)cámaras ubicadas en su exterior: una orientada hacia puerta de entrada y otra hacia las galerías o zona común. - El informe policial recoge que en la puerta del local existe un panel informativo que hace referencia a la videovigilancia añadiendo que, en relación a la Instrucción 1/2006, se ha constatado lo siguiente:  No tienen a disposición de los interesados impresos en los que se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 detalle la información sobre el fichero y su finalidad, si consta el destinatario de los datos, pero no la posibilidad del ejercicio de sus derechos por parte del interesado, y la identificación del responsable del fichero.  No quedan claros los motivos para la instalación de las cámaras que no pudieran obtenerse mediante otros medios menos intrusivos para la intimidad de las personas.  La acreditación de que resulta imposible la ubicación de la cámara en otro lugar sin que recoja imágenes de las zonas de uso común de una comunidad de propietarios.  Se desconoce el tratamiento que se les puede dar a las imágenes obtenidas y con qué fines. - Finalmente añaden que el encargado del establecimiento reconoce que almacenan las imágenes durante 15 días si bien señalan que no hay constancia de ello (folio 13) TERCERO: En el Registro General de Protección de datos de esta Agencia consta la inscripción del fichero denominado “Videovigilancia” efectuada el 13/05/2013 y cuyo titular es la denunciada. Consta como domicilio del titular del fichero y a efectos de ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, (C/...................2) (A Coruña) (folios 37-40)>> TERCERO: Dña. A.A.A. (en lo sucesivo la recurrente) ha presentado en fecha 05/10/2013 en el Servicio de Correos, con fecha de entrada 11/10/2013 en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo en las siguientes alegaciones:
  1. En cuanto al informe de la Policía Local de A Coruña: - Se da por constatado el tipo de cámaras instaladas, afirmando que se trata de cámaras que reproducen y/o graban en tiempo real. No se acredita marca, modelo, ni características de las mismas. Se presupone que no tienen a disposición de los interesados impresos en los que se detalla la información sobre el fichero y su finalidad, sin siquiera acreditar que se almacenan datos (imágenes). Las palabras del encargado del local afirmado que “almacenan imágenes durante 15 días” se consideran presunción de la existencia de captación y almacenaje de imágenes, pero al mismo tiempo en el informe se afirma que “no hay constancia de ello”. Estas expresiones recogidas de forma parcial, interesada o carentes de fundamentación o constatación, vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 Constitución) lo que conlleva la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada (art. 62.1 LRJPAC) Las cámaras existentes en el momento de los hechos no almacenaban imágenes, es decir, no se trataban datos de carácter personal y por lo tanto no existía fichero alguno. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5
  2. El informe policial no determina si la zona videovigilada es comunitaria, o si por el contrario, es una zona de acceso y paso , propia de los locales comerciales tal y como ocurre en realidad. Asimismo afirma que se desconoce la finalidad del tratamiento, cosa lógica pues ni siquiera se determina si se tratan imágenes, al margen de las presunciones y afirmaciones de un empleado que desconoce la realidad de la gestión del sistema de videovigilancia.
  3. En cuanto a la sanción impuesta por vulneración del artículo 26.1 de la LOPD, reiterar que no se almacenaban imágenes en el momento de los hechos, y por lo tanto no existía obligatoriedad de inscribir el fichero. Un año más tarde se adquirió un equipo completo de grabación y almacenaje, inscribiéndose el fichero y elaborando un documento de seguridad. En cuanto a la sanción impuesta por vulneración del artículo 6.1 de la LOPD se fundamenta en el informe de la Policía Local de A Coruña cuyas deficiencias ya se han descrito.
  4. Nulidad de pleno derecho al no haberse verificado correctamente la notificación edictal del acuerdo de inicio del procedimiento. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En relación con las manifestaciones efectuadas por la recurrente señalar que la resolución sancionadora se fundamenta en el informe de la Policía Local de A Coruña en el que los agentes actuantes, por un lado, constatan las existencia de una cámara en el exterior del local en "CLUB XXXXXX" ubicado en (C/...................1) - A CORUÑA, y por otro reproducen manifestaciones del encargado del local (que no el titular del mismo, que es la denunciante) en las que afirma que se almacenaban imágenes, para concluir señalando que no tienen constancia de tal hecho. Argumenta en consecuencia la recurrente que la ausencia de prueba fehaciente que acredite la grabación de imágenes y por tanto la existencia de fichero, y su ulterior obligación de inscripción en el Registro de la Agencia Española de Protección, implica la nulidad de las sanciones impuestas al vulnerarse el derecho de tutela judicial efectiva. En este punto hemos de tener en cuenta que, al Derecho Administrativo Sancionador, por su especialidad, le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad del principio de presunción de inocencia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en lo sucesivo LRJPAC), establece que “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia.” La Sentencia del Tribunal Constitucional de 20/02/1989 indica que “Nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial in dubio pro reo que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de juzgar cuando, concurre aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.” En definitiva, lo visto anteriormente en aplicación del principio de presunción de inocencia, impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y comprobado la existencia de una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación. En el presente caso hubiera sido necesario que se acreditase los hechos imputados (tratamiento de datos sin consentimiento consecuencia de la captación de imágenes y falta de inscripción del fichero) mediante medios de prueba materiales que pudieran fundamentar de manera fehaciente tales imputaciones, no resultando suficiente argumentar las mismas mediante las manifestaciones realizadas por el encargado del local objeto de denuncia, y las apreciaciones plasmadas por los agentes de la Policía Local, que no acreditaron, debemos reiterar de modo inequívoco, no ya la grabación de imágenes por la cámara de videovigilancia, sino si ésta estaba o no en condiciones de uso. Consecuencia de ello no puede considerarse probado la existencia de captación de imágenes y por tanto de tratamiento de datos, y tampoco la existencia de fichero cuya falta de inscripción fue también objeto de sanción. Así pues, en aplicación del principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de los hechos concretos y determinantes que determinaron la imposición de las sanciones en la resolución objeto de recurso, procede la estimación del mismo. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dña. A.A.A. contra la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 3 de septiembre de 2013, en el procedimiento sancionador PS/00125/2013, indicando al sancionado que queda sin efecto la obligación de abonar la multa impuesta en la Resolución recurrida. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dña. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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