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REPOSICION-PS-00126-2022

1/6  Expediente nº.: EXP202200522 RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REPOSICIÓN Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. (*en lo sucesivo, la parte recurrente) contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 13 de septiembre de 2022, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 13 de septiembre de 2022, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente EXP202200522, en virtud de la cual se imponía a A.A.A. una sanción cifrada en la cuantía de XXX€, por las infracciones acreditadas de los artículo 5.1

  1. c)y 13 RGPD. Dicha resolución, que fue notificada a la parte recurrente en tiempo y forma, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), y supletoriamente en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), en materia de tramitación de procedimientos sancionadores. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00126/2022, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, Primero. Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 28/12/21 por medio de la cual se traslada lo siguiente: “(…) se instala una cámara de videovigilancia en calle ***DIRECCIÓN.1, ***MUNICIPIO.1,: Pontevedra. Sospecho que capta zonas de vía pública y por supuesto mi domicilio. Se adjunta documentación (Doc_1). Fotografías tomadas desde la vía pública y desde mi propio domicilio. Instalada bajo el cartel de acrópolis y como se puede apreciar en la documentación (Doc_1), muy próximo a mi propiedad” Segundo. Consta acreditado como principal responsable A.A.A., quien confirma la presencia de las cámaras captando porción de espacio público. Tercero. Consta acreditado la irregularidad en el cartel informativo indicativo de zona video-vigilada, como se constata con la prueba aportada por la propia reclamada sin indicación del modo de ejercitar los derechos, limitándose a informar sin más que se trata de “zona video-vigilada” (doc. fotografía 26 febrero 2022). Cuarto. Consta acreditado que con las cámaras en cuestión se capta zona pública, no concretando la reclamada la porción exacta a pesar del requerimiento de este organismo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 TERCERO: La parte recurrente ha presentado en fecha 21 de octubre de 2022, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición, fundamentándolo, básicamente, en los siguientes extremos: “La resolución incurre en el mismo vicio que el acuerdo iniciador y la propuesta de resolución y no se ajusta a derecho por falta de concreción suficiente de los hechos imputados al limitarse a señalar que “Consta acreditado que con las cámaras en cuestión se capta zona pública, no concretando la reclamada la porción exacta a pesar del requerimiento de este organismo. Ello determina su nulidad de pleno derecho de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.1 apartados
  2. a)y
  3. e)de dicha Ley, al lesionar los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional y haberse dictado la resolución prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Tal y como se puede comprobar en las fotografías incluidas en el escrito presentado el 26/02/2022 en cumplimiento del requerimiento efectuado, solo dos de las cámaras enfocan una porción mínima de la vía pública inmediatamente adyacente a la vía de acceso a los inmuebles cuya seguridad es el objeto de las cámaras instaladas. Respecto al cartel informativo en el que no consta el responsable del tratamiento de los datos, el mismo ya estaba colocado en noviembre de 2018 como elemento disuasorio puesto que en dicha fecha no había instalada ninguna videocámara en el edificio sito en ***DIRECCIÓN.1. La resolución guarda silencio sobre estas cuestiones oportunamente planteadas en el expediente administrativo pese a la obligación legal de la Administración de resolver al respecto. Que por presentado este escrito, se sirva admitirlo a trámite, tenga por interpuesto RECURSO DE REPOSICIÓN contra la resolución de la Directora de la Agencia de Protección de Datos de fecha 13/09/2022 y, tras seguirse los trámites legales pertinentes, dicte resolución estimando el recurso y acordando el archivo del expediente sancionador de referencia”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP) y el artículo 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD). II En el presente caso, se procede a examinar el escrito de fecha 21/10/22 calificado Recurso Reposición por el que manifiesta su disconformidad con la Resolución sancionadora de este organismo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Los hechos iniciales se concretaron en la reclamación presentada en este organismo de “presencia de cámaras orientadas hacia espacio público sin causa justificada”. La parte reclamante insiste nuevamente en la falta de concreción de los hechos, aspecto este ampliamente determinado en el Acuerdo de Inicio y a lo largo del procedimiento sancionador, sin que pueda negar ser la “responsable de la instalación de las cámaras” ni la captación de espacio público y/o privativo de manera excesiva. Los propios fotogramas aportados permiten la visualización de espacio público y/o reservado a terceros, sin que las mismas estén provistas de máscaras de privacidad que limiten el ángulo de visión (Anexo I Escrito fecha 26/02/2022). Lo esencial es que la propia reclamada manifiesta en escrito de fecha 10/06/22 que “solo dos cámaras enfocan una porción mínima de espacio público” inmediatamente adyacente a la vía de acceso a los inmuebles cuya seguridad es el objeto de las cámaras instaladas. A mayor abundamiento, es criterio de este organismo la proporcionalidad en la instalación de este tipo de dispositivos, permitiendo la captación de espacio público solo excepcionalmente cuando no exista otra posibilidad de instalación, cosa que no ocurre en el presente procedimiento. En la impresión de pantalla (Escrito fecha 26/02/22 Aloques Pasillo Fotograma 2º) se observa la zona de vial público y la posibilidad de captación de la zona de tránsito de manera desproporcionada. En la impresión de pantalla (Escrito fecha 26/02/22 Bloques Terraza Trasera) la misma no está enmascarada permitiendo la captación más allá de los límites de la propiedad particular, permitiendo un control de zona próxima, inclusive de los bloques cercanos. Las cámaras permiten la captación de la zona de acceso a la propiedad privada “que tienen enfrente” pero permitiendo por el ángulo de orientación la captación de espacio público (zona de calzada) que no es de carácter privativo, permitiendo el “tratamiento de datos personales” de los viandantes que transiten por la zona, siendo una instalación afectiva de los derechos de terceros, al existir medidas menos invasivas, como sería la colocación de una cámara en perpendicular a la fachada y la puerta de acceso. Por último, el tipo de cámaras instaladas permiten un control del enfoque de las mismas, al ser de tipo “domo” a voluntad del responsable de las mismas, sin que se haya producido explicación alguna al respecto, permitiendo el control excesivo del perímetro en cuestión. Los hechos conocidos son constitutivos por tanto de una infracción, imputable a la parte reclamada por vulneración del contenido del art. 5.1
  4. c)RGPD, anteriormente mencionado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 En el escrito de alegaciones de fecha 26/02/22 la reclamante aporta fotografías de carteles de aviso de “zona video-vigilada” unos que cumplen la normativa y otro que no la cumple, al indicar solamente “Zona Video-vigilada” sin más concreción al respecto (folio nº 4 Escrito fecha 26/02/22). Por tanto, a pesar de los requerimientos de esta Agencia se plasmó en la Resolución lo siguiente: Examinado el cartel informativo aportado por la reclamada, en el mismo no se constata el responsable del tratamiento de los datos, incumpliendo lo establecido en la normativa vigente. 4. El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información” (artículo 22 apartado 4º de la LOPDGDD 3/2018, 5 diciembre). De manera que los hechos descritos suponen una afectación al contenido del artículo 13 RGPD, relativo a la obligación de informar en el caso de tratamiento de datos de terceros. La parte recurrente debió haber procedido desde el mismo momento de la notificación de las actuaciones del presente procedimiento a la aportación de prueba documental con toda la cartelería informativa adaptada a la normativa en vigor, reponiendo el/los cartel (
  5. es)obsoletos o que no indiquen el responsable del “tratamiento de los datos”. III En consecuencia, en el presente recurso de reposición, la parte recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. IV Debido a razones de funcionamiento del órgano administrativo, por ende no atribuibles a la parte recurrente, hasta el día de la fecha no se ha emitido el preceptivo pronunciamiento de esta Agencia respecto al presente recurso. De acuerdo con lo establecido en el art. 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) el sentido del silencio administrativo en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones es desestimatorio. Con todo, y a pesar del tiempo transcurrido, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, según dispone el art. 21.1 de la citada LPACAP. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 De manera que se confirma la sanción impuesta, debiendo proceder al cumplimiento de las medidas ampliamente expuestas, que van desde el reemplazo de la cartelería obsoleta, así como por la adopción de las medidas necesarias para evitar el impacto en el espacio público y/o privativo de terceros de las cámaras instaladas, de manera que la no adopción de las mismas se recuerda puede dar lugar a la apertura de un nuevo procedimiento por parte de este organismo. Por tanto, procede emitir la resolución que finalice el procedimiento del recurso de reposición interpuesto. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 13 de septiembre de 2022, en el expediente EXP202200522. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
  6. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  7. a)LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada LPACAP. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 180-111122 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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