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REPOSICION-PS-00128-2018

1/5 Procedimiento PS/128/2018 Resolución del Recurso de Reposición Nº- RR/706/2018 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC, SA. (CAIXABANK CF), contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el procedimiento sancionador PS/128/2018, y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 20/09/18 se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/128/2018, por la que se acuerda Imponer a la entidad CAIXABANK CF, una sanción de 50.000 (cincuenta mil euros), por la infracción del artículo 4.3) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, (en adelante LOPD), tipificada como grave en su artículo 44.3.c). Dicha resolución, que fue notificada a la entidad recurrente, con fecha 21/09/18, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento sancionador, quedó constancia en la resolución, de lo siguiente: a).- El 30/04/14, se firma un convenio entre SECURITAS D. y CAIXABANK CF., por el cual esta última entidad compra los créditos a favor de SECURITAS D. b).- Con fecha 31/10/15, existe carta de requerimiento previo de pago de CAIXABANK CF., dirigido al denunciante a la dirección: ***DIRECCION.

  1. CAIXABANK CF., indica que tiene externalizado el servicio para el envío de los requerimientos previos con INFORSISTEM S.A. (sociedad absorbida, por fusión, por la sociedad Indra BMB Servicios Digitales, SL.), desde el 01/09/10, para gestionar el procedimiento de requerimiento previo de pago. DELION COMMUNICATIONS, S.L.U., se subrogó, a partir del 01/06/13, en la posición ocupada por Indra BMB Servicios Digitales, S.L. en el referido contrato de prestación de servicios. c).- El 10/11/15 CAIXABANK CF., incluyó los datos personales del denunciante en el fichero ASNEF, el 10/11/
  2. d).- El 02/06/17, el Sr. A.A.A. tiene conocimiento de que sus datos personales están incluidos en el fichero ASNEF, desde el 10/11/15, por un importe de 387,20 euros, e informado por la entidad CAIXABANK CF. Denuncia no tener noticias de ello hasta ese momento. e).- El 03/07/17, existe un escrito de la Unión de Consumidores de Extremadura (UCE), dirigido a CAIXABANK CF. donde denuncia los hechos y solicita la baja de sus datos de los ficheros de la entidad. f).- El 10/07/17, CAIXABANK CF., se dirige a la UCE, indicando que en dic2014, SECURITAS D., les cedió el crédito relativo a una deuda con el Sr. A.A.A.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 g).- El 14/07/17, la UCE, se dirige a SECURITAS D., denunciando los hechos e indicando que el Sr. A.A.A., nunca ha tenido relación contractual con ellos. h).- El 02/10/17, SECURITAS D. contesta a la UCE, indicando que daba terminada la relación contractual con el Sr. A.A.A. y procedía a la condonación de la deuda, confirmando que no existe saldo ni obligación pendiente. i).- El 19/10/17, la UCE se dirige a CAIXABANK CF comunicando la condonación de la deuda con SECURITAS D. j).- El 23/11/17, CAIXABANK CF., se dirige a la UCE, comunicando que procede a ordenar la exclusión de los datos personales. k).- A requerimiento de esta Agencia, CAIXABANK CF indica que: “todavía no ha recibido de DELION COMMUNICATIONS, S.L.U. (debido a los graves problemas empresariales/laborales por los que atraviesa) la certificación expedida por la misma, acreditativa del envío y de que no se ha producido devolución alguna, así como el correspondiente albarán de entrega en el distribuidor postal. Tan pronto se disponga de la citada documentación, CaixaBank C la remitirá”. TERCERO: La entidad CAIXABNK CF, ha presentado, con fecha 15/10/18, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en que: PRIMERA.— Advertir que es totalmente erróneo lo que se manifiesta en la Resolución impugnada —págs. 7 y 11— (transcribiendo el discurso equivocado de la Propuesta de Resolución —páginas 7, in fine y 8— ), cuando dice: “En el presente caso, el escrito de alegaciones, no es un escrito exclusivamente de reconocimiento de la responsabilidad sino que además se defiende la no culpabilidad de CAlXABANK, impugnando con las alegaciones los fundamentos del acuerdo de inicio. No es de recibo, reconocer la responsabilidad para acogerse a la reducción de la sanción otorgada en el artículo 85.1 de la LPACAP y a su vez defender la no responsabilidad, achacándola a una tercera empresa. por lo que no cabe en este caso, atender a su solicitud. Además, hay que recordar que el punto tercero del mencionado articulo indica que “(...) su efectividad estará condicionada el desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción", y en este caso, CAIXABANK CF, al presentar alegaciones a la incoación del expediente inhabilita la posibilidad de aplicar dicho artículo Al respecto, se ha de decir: 1.— Este establecimiento financiero de crédito NUNCA ha responsabilizado (como erróneamente se manifiesta en la Resolución recurrida) a un tercero (DELION COMMUNICATIONS) de la infracción cometida. pues CaixaBank Consumer Finance es consciente que es la única responsable del tratamiento de los datos de carácter personal. Por eso Caixaiank Consumer Finance reconoció voluntariamente la responsabilidad, por la infracción que se le imputa. en el escrito de alegaciones presentado ante el Acuerdo de inicio del procedimiento sancionador. Lo único que ha manifestado CaixaBank Consumer Finance es que está siendo perjudicada por la empresa DELION COMMUNICATIONS al no haberle sido facilitada por la misma la documentación solicitada (el certificado referente al requerimiento previo de nano de fecha 31/10/2015 -documento nº 3 aportado por esta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 parte en fase de actuaciones previas-, asi como el correspondiente albarán de entrega en el distribuidor postal). 2.- Puede existir un reconocimiento voluntario de la responsabilidad, aun negando la culpabilidad en la comisión de la infracción. Repárese además en la amplitud con la que la propia Agencia Española de Protección de Datos aplica el reconocimiento espontáneo de culpabilidad en otros supuestos análogos a este, como ponen de relieve las Sentencias de la Audiencia Nacional de 24 de junio de
  3. Rec.
  4. v de 3 de octubre de 2014 Rec. 282/
  5. donde el mero reconocimiento de los hechos imputados por la entidad infractora, aun negando su culpabilidad en la comisión de la infracción, justificó la apreciación de tal circunstancia de atenuación cualificada de la culpabilidad. 3.- En el procedimiento Nº PSI00230I2016, instruido por esa Agencia también a Caixa8ank Consumer Finance. se dictó por la Directora de la misma, con fecha 22 de noviembre de 2016, la Resolución nº R102892l2016, la cual aplica la reducción del articulo 45.5.d) de la LOPD. al haberse reconocido la responsabilidad en el escrito de alegaciones presentado ante el Acuerdo de inicio del procedimiento sancionador. imponiendo una sanción de 20.000 €. De la misma manera. en el procedimiento Nº PS/00055/
  6. similar al presente, instruido asimismo por esa Agencia igualmente a CaixaBank Consumer Finance, se dictó por la Directora de la misma, con fecha 25 de julio de 2018, la Resoluclón nº R
  7. la cual, después de haberse reconocido la responsabilidad en el escrito de alegaciones presentado ante el Acuerdo de inicio del procedimiento sancionador. aplica ambas reducciones (reconocimiento de la responsabilidad y pago voluntario) y RESUELVE: “PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00055/2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP." Es más, en el Antecedente Segundo de la citada Resolución se dice: “SEGUNDO: En fecha 5 de julio de 2018, CAIXABANK CONSUMER FINANCE, S.A. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 42000 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad. SEGUNDA.- Por lo tanto, la reducción del pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, pues este reconocimiento de la responsabilidad se puso de manitiesto, como se ha dicho. dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. Así pues, procede aplicar, en su caso, ambas reducciones. Consecuentemente, el importe de la sanción quedaría establecido en 30.000 €. TERCERA.- No se comparte tampoco lo manifestado en el Fundamento de Derecho IV de la Resolución recurrida. que dice haberse sobrepasado el plazo concedido para acogerse a lo estipulado en el articulo 85.2 de la LPACAP. por las siguientes razones: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 - A tenor de lo preceptuado en el citado artículo, cuando la sanción tenqa únicamente carácter pecuniario (como es este el caso), el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución. implicará la terminación del procedimiento. - En fecha 5 de julio de 2018, CaixaBank Consumer Finance procedió al pago de la sanción en la cuantía de 30.000 euros haciendo uso de ambas reducciones (reconocimiento de la responsabilidad y pago voluntario). tal y como consta acreditado en el presente procedimiento. SOLICITA revocar la Resolución recurrida, dictando otra en su lugar por la que se declare la terminación del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el art. 85 de la LPACAP FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En relación con las manifestaciones efectuadas por la entidad CAIXABANK CF, en su escrito de recurso de reposición, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas en los Fundamentos de Derecho, de la resolución del expediente sancionador el 20/09/
  8. No obstante, se debe volver a incidir que, CAIXABANK CONSUMER FIANACE SA, es la persona jurídica responsable de los hechos acaecidos. En este caso, tenía firmado un convenio con SECURITAS DIRECT para gestionar el cobro de los créditos de esta última y el 02/12/14, cede los datos del denunciante a la entidad CAIXABANK CF para que gestione el cobro de la deuda. CAIXABANK CF., indica que procede a realizar el requerimiento previo de pago a través de un escrito dirigido al denunciante el 31/10/15, pero a requerimiento de esta Agencia, CAIXABANK NO presenta certificación acreditativa del envío de dicho requerimiento y de que no se hubiera producido devolución del mismo. Tampoco presenta el correspondiente albarán de entrega en el servicio de envíos postales. Respecto del reconocimiento de la responsabilidad, volver a indicar, una vez más, que el escrito de alegaciones presentado como consecuencia de la incoación del expediente, no es un escrito exclusivamente de reconocimiento de la responsabilidad sino que además se defiende la no culpabilidad de CAIXABANK, impugnando con las alegaciones los fundamentos del acuerdo de inicio. No es de recibo, reconocer la responsabilidad para acogerse a la reducción de la sanción otorgada en el artículo 85.1 de la LPACAP y a su vez defender la no responsabilidad, achacándola a una tercera empresa, por lo que no cabe en este caso, atender a su solicitud. Además, hay que recordar que el punto tercero del mencionado artículo indica que “(…) su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción”, y en este caso, CAIXABANK CF, al presentar alegaciones a la incoación del expediente, en su defensa y exculpándose de su responsabilidad, se le inhabilita, de facto, la posibilidad de aplicar dicho artículo. III Los hechos que han sido declarados probados no han sido puestos en cuestión por la entidad recurrente. En resumen, el escrito de recurso de reposición presentado por la entidad CAIXABANK CF, no contiene nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por CAIXABANK CONSUMER FIANACE EFC SA, contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 20/09/18, en el procedimiento sancionador PS/128/
  9. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente CONSUMER FIANACE EFC SA. resolución a la entidad CAIXABANK De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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