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REPOSICION-PS-00129-2020

1/4  Procedimiento nº.: PS/00129/2020 Recurso de Reposición Nº RR/00511/2022 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CCOO contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento PS/00129/2020, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 3/06/2021, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00129/2020 en virtud de la cual la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos resolvía: “DECLARAR el ARCHIVO del procedimiento por inexistencia de infracción del artículo 13 del RGPD de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA” Dicha resolución, que no fue notificada al recurrente, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento. SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento PS/00129/2020 quedó constancia de los siguientes: “1- En la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de ***LOCALIDAD.1, ***DIRECCIÓN.1, de ***LOCALIDAD.1, se tiene previsto instalar un sistema de acceso, control y registro horario para funcionarios y personal laboral basado en un sistema de huella digital. Paulatinamente, el sistema se está implantado en toda España. 2-Se acredita que la reclamada remite un correo electrónico a los empleados, siendo reclamante 1 funcionario, el 10/04/2019, titulado “nuevo sistema de identificación mediante huella dactilar para control de accesos y horario en la Delegación de ***LOCALIDAD.1”, (modelo convocatoria registro huella) en el que se informa: - De la implantación del sistema del que es responsable del tratamiento, y de la próxima citación a cada empleado para la toma de la huella. -El sistema de recogida registra “ciertas minucias de la huella, no la imagen de la misma”, “no es posible reconstruir la huella a la que caracterizan” y la “información se guarda encriptada” -La AEAT, indica que se aplica el articulo 9.2.1

  1. b)como excepción para el citado tratamiento al entender necesario para el cumplimiento de obligaciones y ejercicio de derechos específicos del responsable o del interesado en el ámbito del derecho laboral. Se acompaña con el correo electrónico: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 -Un documento ANEXO pdf: “fichero información torno” que se titula “nuevo sistema de identificación mediante huella dactilar para control accesos y horarios en la delegación de ***LOCALIDAD.1”, que contiene la información sobre cobertura jurídica así como “información básica sobre protección de datos”, finalidad, base jurídica, responsable, derechos e información adicional detallada. Figura además la referencia a un enlace en el que haciendo clic en vinculo se añade información. El documento “Guía rápida de uso control de acceso de la AEAT” con una explicación gráfica de la posición del dedo y presión en el lector, figurando que cuando se introduce la huella, “se está cotejando contra 1.000”, y “finaliza cuando aparece en pantalla su nº de DNI”. 3- La reclamada dispone de documento de evaluación de impacto de protección de datos sobre el sistema de recogida, registro de huella dactilar para la finalidad de registro y control horario. 4-La reclamada aporta copia del mismo contenido del correo que aportó reclamante 1, si bien este envío prevé otra fecha de convocatoria a recogida de huella y se ve su nombre y apellidos como destinatario, siendo enviado el 26/04/2020.” TERCERO: FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CCOO (en los sucesivo el recurrente) ha presentado el 18/08/2022 en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en: 1)“Contra la Resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos comunicada en fecha 27/07/2022, acordando el archivo del expediente PS/00129/2020 “, seguido en esa Agencia como consecuencia de la denuncia presentada en fecha 13/05/2019, expresa la injustificada demora con la que se ha resuelto este expediente, habida cuenta además que entre la presentación de la denuncia y la comunicación de la Resolución del expediente -más de tres años- solo se producido una única comunicación a denunciante desde la AEPD, relativa a la admisión a trámite de dicha denuncia, en noviembre de 2019. 2)Se han resuelto “dos expedientes a consecuencia de sendas reclamaciones”, “Al parecer dos expedientes distintos, según se deduce del texto de la resolución, pero al parecer ambos se han acumulado para ser resueltos en un mismo documento”. “De la reclamación que se menciona como presentada el 10/04/2019 nada sabe” “en la resolución no se detalla quien la presentó”. 3)Objeta la falta de fecha referenciada en la resolución de la evaluación de impacto de protección de datos para la huella dactilar, ni referencia alguna al registro de actividad de tratamiento, de modo que en ambos casos, “no consta si es anterior o no a la denuncia”. 4)Solicita se pida a la reclamada la copia de un video que figura en la intranet de la AEAT, en un blog, titulado “gestión de presencia con huella dactilar”, donde se contiene información que contradice “algunos extremos de lo alegado por la reclamada”, y “reafirma la reclamación”. Manifiesta que ese video describe las características y elementos del nuevo sistema de gestión de presencia y cumplimiento horario del personal por medio de huella dactilar. Expresa parte del contenido del citado video, deduciendo: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 -No se justifica la necesidad ni proporcionalidad de la citada instalación del sistema para el control horario mediante huella dactilar. -El sistema de funcionamiento “parte de que se capturan las huellas dactilares completas, que son posteriormente objeto de tratamiento informático para obtener los puntos característicos-vectores, minucias o patrones”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II La reclamación a que alude la recurrente, fue la presentada 13/05/2019, que se corresponde con la presentada por persona física que consta como reclamante 2. En la reclamación figura esta persona física con sus datos como: “dirección de quien presenta la reclamación a efectos de notificación”, y como datos del “reclamante”, la ahora recurrente. Se le notificó el acuerdo de admisión a tramite a la persona física, reclamante 2, el 25/11/2019. La resolución impugnada fue notificada a la reclamada el 4/06/2022, y no lo fue a ningún reclamante. De cualquier modo, un reclamante, por el hecho de serlo, carece de la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se puede incoar a resultas de la denuncia presentada, principio que ha sido establecido normativamente en el artículo 62.5 de la LPACAP, al disponer que “la interposición de una denuncia no le confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento”, y por tanto, no está legitimado para la interposición de un recurso contra la resolución de dicho procedimiento, siendo únicamente informado del resultado de las actuaciones, conforme al artículo 77.2 del RGPD. En este sentido, el artículo 116
  2. b)de la LPACAP, respecto de los recursos administrativos, señala lo siguiente: “Serán causa de inadmisión las siguientes:
  3. b)Carecer de legitimación el recurrente; (…)” En consecuencia, si desea presentar nuevos hechos e indicios de infracción que no hayan sido tenidos en cuenta en el procedimiento recurrido, puede presentar una nueva reclamación ante esta Agencia. En consecuencia, de acuerdo con lo señalado, procede acordar la inadmisión del presente recurso. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR el recurso de reposición interpuesto por FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CCOO contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 3/06/2021, en el procedimiento PS/00129/2020 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CCOO. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 194-100519 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.