1/11 Expediente nº.: EXP202403915 - RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REPOSICIÓN Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. (en lo sucesivo, la parte recurrente) contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 5 de julio de 2024, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 5 de julio de 2024, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente EXP202403915, en virtud de la cual se imponía a A.A.A., con NIF ***NIF.1, una multa de 5.000 euros por la infracción del artículo 6.1 del RGPD, y una segunda multa de 5.000 euros por la infracción del artículo 9 del RGPD, lo que supone un total de 10.000 € (diez mil euros), Dicha resolución, que fue notificada a la parte recurrente en fecha 9 de julio de 2024, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), y supletoriamente en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), en materia de tramitación de procedimientos sancionadores. SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento PS/00130/2024, quedó constancia de los siguientes Hechos Probados: sancionador, Difusión en las redes sociales Facebook e Instagram de fotos de la parte reclamante sin contar con su consentimiento, para publicitar la clínica privada de cirugía plástica de la parte reclamada. TERCERO: La parte recurrente ha presentado en fecha 9 de agosto de 2024, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición, donde manifiesta lo siguiente: “La AEPD en su resolución manifiesta que la publicación de dichas fotografías presupone un lucro para mi Clínica, siendo totalmente falso, porque como ya indiqué NO soy Cirujano plástico, no realizo operaciones estéticas por lo que no obtengo beneficio alguno. Además, cabe recalcar, que dicha operación tampoco se hizo en mi Clínica. Indica la resolución que las fotos fueron tomadas en el año 2017 y mi relación con la B.B.B. es posterior
(2020), pero tal y como han probado los emails enviados con la doctora, no se habla de que fecha, únicamente como agente de tratamiento de datos hice lo que la responsable del tratamiento de estos datos me indicó, entendiendo además que el consentimiento que tiene la doctora era válido para la publicación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/11 A.A.A., actuó como encargado de tratamiento de la B.B.B., responsable de recabar consentimiento informado de su paciente, y adecuación del mismo a la normative vigente 3/2018, de 5 de diciembre. La intervención quirúrgica y como consecuencia su consentimiento, como señala la reclamante, fue realizada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, hecho que desconocía totalmente A.A.A.. En relación con el art. 6.1 del RGPD desde que A.A.A. y B.B.B. tuvieron conocimiento de la reclamación presentada (18/07/2022) borraron las fotografías de la reclamante. Así como se han tomado medidas para que no vuelvan a tratarse los datos de nuestros clientes se ha procedido a la eliminación de las imágenes de forma manual tanto en Instagram como en Facebook de Clínica ***CLÍNICA.1. (nombre comercial e identificativo de la actividad de medicina estética de A.A.A.. También se ha realizado un barrido en buscador Google para evaluar la eliminación de las imágenes y videos de las páginas de Facebook e Instagram cuyos enlaces adjuntamos para su comprobación. https://www.instagram.com/***CLÍNICA.1_/ https://www.facebook.com/***CLÍNICA.1. Es por ello que se eliminaron de todas las imágenes de C.C.C. y enlaces al contenido en las redes sociales Facebook y Instagram. Además, se ha procedido de igual manera con las imágenes o vídeos con datos identificables de cualquier otra persona O SE HAN PIXELADO, a pesar de tener consentimiento informado de las personas, clientes/pacientes de A.A.A. que aparecen en https://www.instagram.com/***CLÍNICA.1_/ https://www.facebook.com/***CLÍNICA.1 . En cuanto al art. 9 del RGPD, volvemos a incidir que esta parte no era el responsable del tratamiento de datos, únicamente el agente, y que dio por entendido que la responsable tenía el consentimiento de la paciente, por lo que entendemos que es la causa de excepción del art. 9.2 a). En cuanto a la intencionalidad/ negligencia que manifiesta la resolución basándose en que A.A.A. es el responsable del tratamiento de datos de salud, cabe incidir nuevamente que A.A.A. ningún momento ha operado a la paciente ni puede, pues no es cirujano y que por lo tanto no puede dar publicidad a su clínica porque él no realiza dichos tratamientos, él tiene suscrito un contrato con B.B.B., y ella es la que operó a la paciente, la que tomó las fotografías y la que se las envió a esta parte, entendiendo que con dicho envió la doctora tenía total y legitimo consentimiento de la paciente.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP) y el artículo 48.1 de la Ley C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/11 Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD). II Contestación a las alegaciones presentadas En relación con las manifestaciones efectuadas por la parte recurrente, ha de indicarse que la AEPD, a través de la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, concluyendo que de los hechos contenidos en la reclamación, así como de los documentos junto con ella presentados por la parte reclamante y de la contestación al traslado y los documentos que se acompañan, realizadas por A.A.A. (la parte reclamada) y por B.B.B., resulta no controvertida por las partes, que A.A.A. publicó en los perfiles de redes sociales (Facebook e Instagram) de la Clínica ***CLÍNICA.1, que usa como nombre comercial, fotografías del antes y del después de la operación de (...) que B.B.B. realizó a la parte reclamante en enero de 2017. Y que dicha publicación se realizó sin el consentimiento de la parte reclamante. También ha quedado acreditado que nunca ha existido ningún tipo de relación contractual entre la parte reclamante y A.A.A. (la parte reclamada), o la Clínica ***CLÍNICA.1, que usa como nombre comercial, así se reconoce por la parte reclamante en su reclamación y por A.A.A. (la parte reclamada) en su escrito de contestación al traslado. Ha quedado acreditado que la parte reclamante se sometió a una operación de (...), realizada por B.B.B. y otorgó su consentimiento para que ésta realizara el “fotografiado o la filmación de la(
- s)operación(
- es)o procedimiento(s)s que se van a realizar, con fines médicos científicos o educativos puesto que mi identidad no será revelada en las imágenes” si bien solo para “fines de avances en la educación médica”, no para fines de publicidad comercial de la actividad de B.B.B. o de terceros con los que ésta colaborase. Y que las fotografías publicadas se tomaron por B.B.B. cuando realizó la mencionada operación en enero de 2017. Las fotografías fueron enviadas desde el correo ***EMAIL.1 al correo ***EMAIL.2 en fecha 12/12/2021, siendo dichas direcciones de correo electrónico de B.B.B. y la parte reclamada respectivamente. Dichas fotografías no se encontraban publicadas en los mencionados perfiles (Instagram y Facebook) de la Clínica ***CLÍNICA.1, nombre comercial usado por A.A.A., en fecha 10/02/2023, según las evidencias recogidas por la AEPD al efecto. Según manifestaciones de B.B.B. y de A.A.A. esas fotografías habrían sido retiradas de las redes sociales tras la reclamación presentada por la parte reclamante ante el Hospital ***HOSPITAL.1, en julio de 2022, y, siguen sin estar disponibles y no hay posibilidad de que sean accesibles en internet. Ha quedado acreditada la relación contractual entre B.B.B. y A.A.A., en el contrato de encargado de tratamiento existente entre ambos de fecha 30/01/2020, en dicho contrato figuran como finalidades del mismo: El tratamiento de los “datos de pacientes/clientes atendidos en las instalaciones de la Clínica del encargado de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/11 tratamiento por el responsable de tratamiento”. Así como la “publicidad en instalaciones, medios de comunicación y redes sociales de las actividades del responsable de seguridad, siempre y cuando el responsable, así lo indique en alguna comunicación” A.A.A. ha aportado una comunicación (correo electrónico) de B.B.B. en el que le envía las fotos por él publicadas en los perfiles de las redes sociales la Clínica ***CLÍNICA.1, nombre comercial usado por A.A.A.. La parte recurrente ha señalado en su recurso que no existe beneficio con la publicación de las fotografías, dado que no figura entre su actividad la realización de intervenciones quirúrgicas. Sin embargo, no considera que las fotografías objeto de la reclamación se difundieron a través de sus propios perfiles de redes sociales para la promoción de su clínica. Esto constituye un fin propio con el que se busca un beneficio para su actividad, ajeno al objeto del contrato de encargo de tratamiento, como se ha indicado anteriormente. Ello convierte a la parte recurrente, a todos los efectos, en responsable del tratamiento de datos por el que se sanciona, que consiste precisamente en la publicación de las fotografías. Esta conducta se califica como negligente en la resolución impugnada, calificación en la que no influye el hecho de que la parte recurrente no lleve a cabo cirugías como la practicada a la parte reclamante, en contra de alegado por aquella en su recurso. En relación con las manifestaciones efectuadas por la parte recurrente, reiterándose básicamente en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento sancionador, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas en los Fundamentos de Derecho III, IV, V y VI, de la Resolución recurrida, tal como se transcribe a continuación: “III Respuesta a las alegaciones presentadas La parte reclamada en respuesta al acuerdo de inicio, remite escrito el 3 de abril de 2024, donde afirma que no es responsable de los hechos que se le imputan pues no participó en la intervención quirúrgica de la reclamante, ni conoce a la reclamante, y la difusión de tales fotografías no le suponen ningún beneficio pues solo realiza tratamientos estéticos sin intervenciones quirúrgicas, de manera que se encuentra exento de toda responsabilidad ya que sólo es el encargado del tratamiento y no el responsable. La parte reclamada en respuesta a la propuesta de resolución, remite escrito el 3 de junio de 2024, señalando que no es cirujano plástico, sino el propietario del inmueble en el que la cirujana B.B.B. ejerce su profesión, y que el consentimiento que tiene la doctora es válido para la publicación de las fotografías de la parte reclamante. La parte reclamada ha manifestado además al no ser cirujano no participó en la intervención realizada a la parte reclamante, así como que la publicación de las imágenes no le supone ningún beneficio, ya que no es el cirujano que operó a la parte reclamante, sino propietario de la Clínica ***CLÍNICA.1, y que el consentimiento dado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/11 por la parte reclamante para ser operada por B.B.B., es válido para la publicación de las fotografías del antes y el después de la operación realizada a la parte reclamante. Asimismo, la parte reclamada señala que la reclamante no se puso en contacto con el para solicitar que retirara las fotografías, pero aun así en el momento que la cirujana B.B.B. se lo indicó retiró las imágenes de forma manual tanto en Instagram como en Facebook de Clínica ***CLÍNICA.1, y se ha procedido de igual manera con las imágenes o vídeos con datos identificables de cualquier otra persona. En respuesta a tales manifestaciones hay que indicar que se ha constatado que la operación de estética a la que se sometió la parte reclamante, se realizó en un centro distinto a la clínica de la parte reclamada, ya que la reclamante fue operada en la Clínica ***CLÍNICA.2, el 10 de enero de 2017, y la clínica publicitada por la parte reclamada es la Clínica ***CLÍNICA.1, por lo que es un hecho constatado que el reclamado sea o no cirujano, no participó en la intervención realizada a la parte reclamante, no existiendo ningún contrato que le vincule con la parte reclamante, y por ende le hubiese sido autorizado al tratamiento de las fotografías del antes y después de la operación realizada por B.B.B., a la parte reclamante. De manera que utilizar dichas fotografías para publicitar la Clínica de la que es propietario, implica la búsqueda de un lucro o beneficio. Además, las fotos de la parte reclamante fueron tomadas antes y después de la operación de estética realizada por la parte reclamada a la parte reclamante en el año 2017, es decir, años antes de la formalización del contrato de encargo del tratamiento entre la parte reclamante y B.B.B.. Por lo tanto, la AEPD ha de indicar que no estamos hablando de una retirada de consentimiento, ni ninguna otra causa de legitimación que le faculte para el tratamiento de los datos personales de la reclamada, en este caso su imagen, luego no se requiere que la parte reclamante ejerza su derecho de cancelación, ni ninguno de los demás reconocidos en el RGPD, para que cese el tratamiento de dichas fotografías por parte de la entidad reclamada, pues ello sólo procedería si alguna vez la parte reclamante hubiese otorgado a la parte reclamada su autorización para dicho tratamiento. En definitiva, es la parte reclamada el responsable exclusivo de la difusión dada a las fotos del antes y el después de la operación realizada a la parte reclamante, en las redes sociales. IV Artículo 6.1 del RGPD La imagen física de una persona, a tenor del artículo 4.1 del RGPD, es un dato personal y su protección, por tanto, es objeto de dicho Reglamento. En el artículo 4.2 del RGPD se define el concepto de “tratamiento” de datos personales El artículo 6.1 del RGPD establece los supuestos que permiten considerar lícito el tratamiento de datos personales indicando lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/11 “1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
- a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
- b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
- c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
- d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
- e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
- f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
- f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones. En cuanto al tratamiento con fines de videovigilancia, el artículo 22 de la LOPDGDD establece que las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones.” Se considera que los hechos expuestos, es decir, que la parte reclamada, haya utilizado fotos del antes y el después de la intervención de B.B.B., sin contar con el consentimiento expreso de la parte reclamada, ni ninguna otra causa de legitimación, titular de la imagen de las fotografías objeto de conflicto, con la finalidad de publicarlas en redes sociales y dar publicidad a su clínica, podrían suponer un tratamiento ilícito de datos personales, lo cual supondría una infracción del artículo 6 del RGPD. La parte reclamada afirma que la reclamante en el año 2017, la reclamante firmó su consentimiento autorizando la propia intervención y la toma de fotografías y/o grabación, pero no la comunicación de esas fotos a terceros. Asimismo, la doctora B.B.B. y la parte reclamada señalan que las fotos del antes y después de la operación utilizadas para dar publicidad a la clínica de la parte reclamada se obtuvieron con el consentimiento de la parte reclamada, ya que se produjo en el A.A.A.o de un contrato de encargo de tratamiento celebrado en el año 2020. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/11 En respuesta a tales alegaciones de la parte reclamada, la AEPD considera que no puede considerarse que la publicación de las fotos del antes y el después de la operación estética de la reclamante, puedan ampararse en el contrato celebrado en el año 2020 por la parte reclamada y B.B.B., y por ende entender que se cuenta con el consentimiento de la parte reclamante, por los siguientes motivos: En primer lugar, la operación de estética a la que se sometió la parte reclamante, se realizó en un centro distinto a la clínica de la parte reclamada, ya que la reclamante fue operada en la Clínica ***CLÍNICA.2, el 10 de enero de 2017, y la clínica publicitada por la parte reclamada es la Clínica ***CLÍNICA.1. En segundo lugar, las fotos de la parte reclamante fueron tomadas antes y después de la operación de estética realizada por la parte reclamada a la parte reclamante en el año 2017, es decir, años antes de la formalización del contrato de encargo del tratamiento entre la parte reclamante y B.B.B.. Por lo tanto, sería la parte reclamada el responsable exclusivo de la difusión dada a las fotos del antes y el después de la operación realizada a la parte reclamante, en las redes sociales. Así las cosas, ha de tenerse en cuenta que el presente procedimiento se centra en la presunta responsabilidad de la parte reclamada por la difusión de las fotos del antes y el después de la operación realizada por B.B.B. a la reclamante. V Tipificación del artículo 6.1 del RGPD Los hechos conocidos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada, tipificada en el artículo 6.1 del RGPD, indicado anteriormente, en el fundamento de derecho II, por lo que podría suponer la comisión de una infracción tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, que dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; “ A efectos del plazo de prescripción de las infracciones, la infracción señalada en el párrafo anterior se considera muy grave conforme al artículo 72.1 de la LOPDGDD, que establece que: “En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/11 una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
- b)El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679. (…) VI Propuesta de sanción por infracción del artículo 6.1 del RGPD A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan: “Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias.” Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
- a)a
- h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
- a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
- b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
- c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
- d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
- e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
- f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
- g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
- h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/11
- i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
- j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
- k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción.” Respecto al apartado
- k)del artículo 83.2 del RGPD, la LOPDGDD, artículo 76, “Sanciones y medidas correctivas”, dispone: “2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
- k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
- c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción.
- e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
- f)La afectación a los derechos de los menores.
- g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos” De acuerdo con los preceptos transcritos, a efectos de fijar el importe de la sanción de multa a imponer en el presente caso al reclamado como responsable de una infracción tipificada en el artículo 83.5.
- a)del RGPD, en una valoración inicial, se estiman concurrentes los siguientes factores agravantes: - Intencionalidad/ Negligencia en la infracción (apartado b): la notoria negligencia apreciada en la comisión de la infracción, en la medida en que la parte reclamada, ha difundido en redes sociales fotografías de la reclamante, cedidas por B.B.B., sin contar con el consentimiento, ni ninguna otra causa de legitimación de la parte reclamante. Procede graduar la sanción a imponer a la reclamada y fijarla en la cuantía de 5.000 € de conformidad con el artículo 58.2 del RGPD” III Conclusión C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/11 En consecuencia, en el presente recurso de reposición, la parte recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 5 de julio de 2024, en el expediente EXP202403915. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea notificada la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si la fecha de la notificación se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/11 a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada LPACAP. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 180-21112023 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es