← España

REPOSICION-PS-00132-2020

1/7  Procedimiento nº.: PS/00132/2020 Recurso de reposición Nº RR/00550/2020 Examinado el recurso de reposición interpuesto por EDP ENERGIA, S.A.U. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00132/2020, y en base a los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 8 de octubre de 2020, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00132/2020, en virtud de la cual se imponía a una sanción de 50.000 euros, por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 6.1 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (en lo sucesivo RGPD), infracción tipificada en el artículo 83.5 del RGPD y calificada de muy grave en el artículo 72.1

  1. b)de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDPGDD). Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 9 de octubre de 2020, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en la LOPDPGDD, y supletoriamente en la LPACAP, en materia de tramitación de procedimientos sancionadores. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00132/2020, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, PRIMERO: El reclamante fue titular de un contrato de suministro de electricidad con la compañía Endesa Energía S.A.U., (en adelante “Endesa Energía”) asociado al punto de suministro sito en la calle ***DIRECCIÓN.1 ***LOCALIDAD.1 (ZARAGOZA) desde el 21 de febrero de 2017 hasta el 19 de diciembre de 2018, fecha en la que le dieron de baja por cambio de compañía comercializadora y además se produjo un cambio de titularidad en el mencionado contrato, desconociendo el nombre de este último. SEGUNDO: Consta notificación de Endesa Energía de fecha 20/12/2018, participándole la baja del contrato de electricidad de la calle ***DIRECCIÓN.1 ***LOCALIDAD.1 (ZARAGOZA). TERCERO: Se constata en la denuncia interpuesta ante el Servicio Provincial de Ciudadanía y Derechos Sociales del Gobierno de Aragón que le han dado de baja del recibo de la luz en Endesa Energía y se lo han puesto a nombre de otra persona en EDP, sin su consentimiento y que le han dado nuevamente de alta en Endesa en fecha 03/01/2019. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 TERCERO: EDP ENERGIA, S.A.U. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 9 de noviembre de 2020, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo básicamente en los mismos hechos y argumentos expuestos en las alegaciones expuestas en sus anteriores escritos, es decir “la imposibilidad para las comercializadoras de acceder a información del titular, así como conocer la actual comercializadora del servicio, por lo que no puede entenderse vulnerado el artículo 6 del RGPD, por no haber solicitado el consentimiento del denunciante con un código CUPS determinado, siendo absolutamente imposible identificarle y mucho menos dirigirse a él. A mayor abundamiento no ha existido tratamiento de datos personales del denunciante, ya que el código CUPS no permite identificar al denunciante. Que la sanción impuesta es desproporcionada y no se encuentra justificada, que se acuerde anular la misma, procediendo al archivo de las actuaciones correspondientes a dicho procedimiento, desestimando la imposición de cualesquiera sanciones a EDP, por haber actuado ésta diligentemente y conforme a Derecho”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.1 de la LOPDPGDD. II En relación con las manifestaciones efectuadas por el recurrente, reiterándose básicamente en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento sancionador, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas en los Fundamentos de Derecho del II al V ambos inclusive, de la Resolución recurrida, tal como se transcribe a continuación: “II Se imputa a la parte reclamada la comisión de una infracción por vulneración del Artículo 6 del RGPD, “Licitud del tratamiento”, que señala en su apartado 1 los supuestos en los que el tratamiento de datos de terceros es considerado lícito: “1. El tratamiento sólo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
  2. a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
  3. b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 (…)” La infracción se tipifica en el Artículo 83.5 del RGPD, que considera como tal: “5. Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20.000.000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  4. a)Los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5,6,7 y 9.” La Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD) en su artículo 72, bajo la rúbrica “Infracciones consideradas muy graves” dispone: “1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (U.E.) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquél y, en particular, las siguientes: (…)
  5. b)El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE)2016/679.” III La documentación que obra en el expediente ofrece evidencias de que la parte reclamada vulneró el artículo 6.1 del RGPD. En tal sentido, consta acreditado que la reclamada trató los datos personales del reclamante sin legitimación para ello. Está claro, que la reclamada (comercializadora entrante) tuvo que gestionar la baja del contrato del reclamante con la comercializadora saliente (Endesa Energía), lo que se efectúa a través del número de CUPS que va asociado a la vivienda. Hay que tener en cuenta, sin perjuicio de lo indicado anteriormente, que la reclamada aporta el contrato de cambio de titularidad, para el citado punto de suministro, pero en el mismo se observa que lo cumplimenta una persona como representante del nuevo titular. Aportan el DNI del representante y el contrato firmado por éste, pero en ningún caso el consentimiento del nuevo titular. Y, a estos efectos, la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico (en adelante, “Ley del Sector Eléctrico”), establece el derecho del consumidor a cambiar de empresa comercializadora conforme a lo establecido en las directivas europeas del mercado interior de electricidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 Para ello, la normativa establece el proceso general que debe llevarse a cabo entre la nueva comercializadora o comercializadora entrante, la distribuidora y la comercializadora existente o comercializadora saliente. Dicho cambio implica el alta de un nuevo contrato de suministro energético con la comercializadora entrante y la baja del contrato existente con la comercializadora saliente, mediante un agente que ejecuta el cambio que es la distribuidora. Asimismo, el artículo 46 de la Ley del Sector Eléctrico establece entre las obligaciones de los comercializadores, en su apartado 1 letra
  6. g)la de “Formalizar los contratos de suministro con los consumidores de acuerdo a la normativa reglamentaria que resulte de aplicación”. La mención por la Ley de la obligación de formalizar el contrato entre las obligaciones de los comercializadores pone de manifiesto que es la comercializadora la titular del contrato de suministro con el consumidor. Por tanto, corresponde a la comercializadora y, en un caso de cambio de comercializadora, a la comercializadora entrante, comprobar la identidad y la voluntaria, correcta e informada prestación del consentimiento por parte del consumidor, que es su contraparte en el contrato de suministro. En este sentido, la nueva comercializadora (la reclamada) tendrá que gestionar la baja del contrato del reclamante con su comercializadora saliente (Endesa Energía), lo que se efectúa a través del número de CUPS que va asociado a la vivienda. En definitiva, trata sus datos personales. Así pues, habiendo quedado acreditado que la reclamada trató los datos personales del reclamante, quien niega su consentimiento al tratamiento, y en tanto la primera no ha aportado prueba alguna para desvirtuar tales evidencias, se estima que los hechos que se someten a la valoración de esta Agencia son constitutivos de una infracción del artículo 6.1 del RGPD, infracción tipificada en el artículo 83.5 del citado Reglamento 2016/679. IV En la determinación de la multa administrativa a imponer se han de observar las previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan: “Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias.” “Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
  7. a)a
  8. h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
  9. a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
  10. b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
  11. c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
  12. d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
  13. e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
  14. f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
  15. g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
  16. h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
  17. i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
  18. j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
  19. k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción.” Respecto al apartado
  20. k)del artículo 83.2 del RGPD, la LOPDGDD, artículo 76, “Sanciones y medidas correctivas”, dispone: “2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
  21. k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
  22. a)El carácter continuado de la infracción.
  23. b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
  24. c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  25. d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción.
  26. e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
  27. f)La afectación a los derechos de los menores.
  28. g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
  29. h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado.” V Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía, en cada caso individual se tendrán en cuenta los factores agravantes y atenuantes que se señalan en el art. 83.2 del RGPD, así como cualquier otro que pueda resultar aplicable a las circunstancias del caso. En consecuencia, se han tenido en cuenta, como agravantes: En el presente caso estamos ante acción negligente, no intencional, pero significativa (artículo 83.2 b RGPD). La evidente vinculación entre la actividad empresarial de la reclamada y el tratamiento de los datos personales de clientes o de terceros art. 83.2
  30. k)del RGPD, en relación con el art. 76.2 de la LOPDGDD”. Por lo tanto, analizadas las alegaciones efectuadas en el presente recurso potestativo de reposición, se comprueba que no se han aportado en ellas nuevos argumentos jurídicos que permitan reconsiderar el sentido de la resolución sancionadora dictada en fecha 8 de octubre de 2020. III En consecuencia, en el presente recurso de reposición, el recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por EDP ENERGIA, S.A.U. contra la resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 8 de octubre de 2020, en el procedimiento sancionador PS/00132/2020. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad EDP ENERGIA, S.A.U.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
  31. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDPGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDPGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), los interesados podrán interponer recurso contenciosoadministrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  32. a)LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada LPACAP. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 180-100519 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.