1/4 Procedimiento nº.: PS/00141/2022 Recurso de reposición Nº EXP202203762 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00141/2022, y en base a los siguientes HECHO PRIMERO: Con fecha 16/06/2022, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00141/2022, en virtud de la cual se imponían las sanciones de 1500€ y 200€, por la vulneración de lo dispuesto en los artículos 13 y 30, respectivamente, del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (en lo sucesivo RGPD), infracciones tipificadas en los artículos 83.5.
- b)y 83.4.
- a)y calificadas de muy grave y grave en los artículos 72.1.
- h)y 73.
- n)de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD). Dicha resolución, que fue notificada a la parte recurrente en fecha 28/06/2022, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en la LOPDGDD, y supletoriamente en la LPACAP, en materia de tramitación de procedimientos sancionadores. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00141/2022, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, Primero: Falta de cartel informativo de zona videovigilada en el establecimiento BAZAR PEKIN de la parte denunciada, sito en ***LOCALIDAD.1, y de no tener a disposición de los clientes el resto de la información a la que se refiere el RGPD. Además, no cuenta con el debido Registro de Actividades de Tratamiento. Segundo: Consta identificado como responsable A.A.A. con NIF ***NIF.1. Tercero: La Agencia Española de Protección de Datos ha notificado a la parte denunciada el acuerdo de apertura del presente procedimiento sancionador, pero no ha presentado alegaciones ni pruebas que contradigan los hechos denunciados. TERCERO: A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 21/07/2022, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición en el que indica lo siguiente: “[…] C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 Que habiendo recibido resolución de procedimiento sancionador instruido por la Agencia Española de protección de Datos de expediente número: (…), y habiendo adoptado las siguientes medidas rectificativas ordenadas: - Colocación del cartel informativo en las zonas de videovigilancia en varios lugares suficientemente visibles. Tener a disposición de los clientes la información a la que se refiere el RGPD. Disponer de registro de actividades de tratamiento. APORTA: - Copia del cartel de video vigilancia. Copia de los impresos habilitados a disposición de los clientes con la información prevista en los artículos 15 a 22 del RGPD. Registro de actividades de tratamiento. Es por todo lo expuesto que, SOLICITA: Que admitan este escrito como recurso de reposición y tengan consideradas las medidas correctivas realizada, proceda al archivo y nulidad del expediente sancionador de referencia.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.1 de la LOPDGDD. II Los hechos iniciales traen causa de las tres Actas-Denuncias remitidas por la parte denunciante en fecha 22/03/2022 en las que se señaló lo siguiente: “A las 10:30 horas del día 14 de marzo de 2022, la Patrulla ***PATRULLA.1, realizan inspección en establecimiento BAZAR PEKIN, sito en ***LOCALIDAD.1. Una vez finalizada la misma, se extiende un Acta Denuncia por infracción a la normativa de protección de datos en referencia a la colocación de un sistema de video vigilancia en el local. - No disponer en zona de video vigilancia de al menos un distintivo o cartel informativo en lugar suficientemente visible. - No tener a disposición de los interesados impresos en los que se detalle la información prevista en los artículos 15 a 22 del RGPD. - Tener un dispositivo de video vigilancia en uso, y no acreditar la obligación de disponer del Registro de Actividades de Tratamiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Los hechos anteriores suponen una infracción del contenido de los artículos 13 y 30 del RGPD. III En fecha 21/07/2022 se recibe escrito calificado como Recurso de Reposición en donde esta Agencia tiene constancia por primera vez de alegaciones de la parte denunciada. En el mismo manifiesta que se proceda al archivo y nulidad del expediente sancionador por haber cumplido con las medidas impuestas consistentes en colocar carteles informativos de zona videovigilada en su local, tener a disposición de los afectados la información exigida por el RGPD y disponer del Registro de Actividades de Tratamiento. Aporta documentación que acredita estos extremos. El artículo 28.7 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP, en adelante) dispone que “los interesados se responsabilizarán de la veracidad de los documentos que presenten”. IV En respuesta a las alegaciones presentadas por la parte recurrente, cabe recordar que el cumplimiento de las medidas correctoras impuestas en el marco del PS/00141/2022 no supone la subsanación de la conducta infractora de los artículos 13 y 30 del RGPD, tipificada en los artículos 83.5.
- b)y 83.4.
- a)del RGPD. Además, la parte recurrente no ha podido probar que con anterioridad a la incoación del procedimiento sancionador cumplía con las mencionadas obligaciones. De este modo, las multas de 1500€ y 200€ que se acordaron imponer a la parte recurrente se mantienen como sanciones ante el incumplimiento de la normativa de protección de datos de carácter personal, de conformidad con el artículo 58.2.
- i)del RGPD. En consecuencia, en el presente recurso de reposición, la parte recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 16/06/2022, en el procedimiento sancionador PS/00141/2022. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A., con NIF ***NIF.1. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 artículo 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada LPACAP. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 180-050422 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es