1/5 Procedimiento nº.: PS/00143/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00765/2013 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad MUNDO CULTURA EDICIONES, S.L.. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00143/2013, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 25 de julio de 2013, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00143/2013 , en virtud de la cual se imponía a la entidad MUNDO CULTURA EDICIONES, S.L.., una sanción de 10.000 €, por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracción tipificada como leve en el artículo 44.2.c), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1 de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 28 de agosto de 2013, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00143/2013, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, PRIMERO: Con fecha de 24 de mayo de 2012 tiene entrada en esta Agencia un escrito del INSTITUTO MUNICIPAL DE CONSUMO (en adelante IMC) en la que se denuncia que la empresa MUNDO CULTURA EDICIONES, S.L.. (en adelante MUNDO CULTURA) en la contratación con sus clientes, utiliza condiciones que pudieran restringir el ejercicio por parte de los afectados de sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, así como imponer el consentimiento de los consumidores respecto del uso de sus datos por parte de terceras entidades con fines al margen de la relación jurídica de consumo suscrita. El IMC detalla en su denuncia que en el documento POLÍTICA DE PROTECCIÓN DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL que la empresa incluye en la documentación contractual y que sus clientes deben firmar al contratar figuran las siguientes condiciones: 1.3: "El consumidor podrá ejercitar, respecto de los datos recabados en la forma prevista en el apartado anterior, los derechos reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, y en particular los derechos de acceso, rectificación o cancelación de datos y oposición, siempre que resulte pertinente, así como el de revocación..." 1.4: "Mediante la aceptación de estas condiciones, el comprador consiente expresamente la cesión o comunicación de los datos incluidos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 en el fichero...siempre en el caso de que el comprador hubiera optado por pago aplazado en el contrato, a las entidades financieras de Mundo Cultura Ediciones, S.L, con la finalidad de que estas compañías puedan tratar sus datos de carácter personal para hacerle llegar ofertas y mensajes publicitarios por cualquier sistema, referente a los productos y servicios que cada una de estas compañías ofrecen en el sector en el que operan,...". Objetan que exigir una supuesta pertinencia para el ejercicio de los derechos por su afectado es un requisito no previsto por el legislador y por tanto, una exigencia destinada a dificultar el ejercicio efectivo de aquellos; y ello además de que correspondería a la propia empresa apreciar la pretendida pertinencia. Indican asimismo que la finalidad prevista para la cesión a las entidades financieras excede las necesidades del tratamiento de datos requeridas en el marco de la relación contractual suscrita, ya que la emisión por dichas entidades de ofertas y mensajes publicitarios es ajena a la intervención de éstas en el pago aplazado del contrato. Consideran que la condición general de contratación utilizada por MUNDO CULTURA EDICIONES, S.L.. descansa en un consentimiento que el consumidor no puede haber otorgado de modo inequívoco (art. 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999), dado que no está acreditado que haya sido informado previamente con el alcance que requiere el art. 5.1 de la Ley Orgánica 15/
- Aportan copia de un documento “POLÍTICA DE PROTECCIÓN DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL” figurando la firma del cliente de MUNDO CULTURA en el mismo. SEGUNDO: Consta que el responsable de esa actuación es la entidad MUNDO CULTURA EDICIONES, S.L.. TERCERO: Consta en el expediente el contrato que los clientes tienen que firmar al realizar la contratación con la entidad denunciada MUNDO CULTURA EDICIONES, S.L.., así como la política de protección de datos de carácter personal. CUARTO: Consta que en dicha política de protección de datos se recogía que el cliente, si optaba por el pago aplazado, consentía expresamente la cesión o comunicación de sus datos personales a las entidades financieras de MUNDO CULTURA EDICIONES, S.L., para que estas entidades pudieran hacerle llegar ofertas y mensajes publicitarios, sin que existiera la posibilidad de mostrar su negativa. QUINTO: Consta que, con fecha 5 de abril de 2013, tiene entrada en esta Agencia escrito de la entidad denunciada mediante el que comunica que ha procedido a cambiar la Política de Protección de Datos de sus contratos . TERCERO: MUNDO CULTURA EDICIONES, S.L.. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en el Servicio de Correos, en fecha 1 de octubre de 2013, con entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos en fecha 4 de octubre de 2013, recurso de reposición, reproduciendo las alegaciones ya contestadas a lo largo del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 procedimiento sancionador, y fundamentándolo, básicamente, en Respecto al hecho imputado a la mercantil sobre la supuesta restricción al ejercicio de los clientes de sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, nos reiteramos en lo dicho anteriormente, dado a que este Organismo se funda en que debido a lo dispuesto en las anteriores clausulas de nuestros contratos, ya modificadas como se les informó en su momento, el hecho de que figurar lo siguiente: 1.3 El consumidor podrá ejercitar, respecto a los datos recabados en la forma prevista en el apartado anterior, los derechos reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, y en particular los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, siempre que resulte pertinente, así como de revocación, no supone una restricción al ejercicio de los derechos del consumidor. Esta parte entiende que el Organismo ha aplicado una valoración negativa subjetiva ya que el que “resulte pertinente” es suficiente con que el consumidor desee ejercitar sus derechos, sin tener que argumentar su pertinencia. No obstante, MUNDO CULTURA ya ha modificado este apartado de su contrato, para que no sea malinterpretado según las recomendaciones de esta Agencia. En cuanto al hecho imputado sobre la supuesta cesión de datos a la entidad financiera entendida como excesiva, nos reiteramos en pedir que se tenga en cuenta que la cesión de datos está autorizada expresamente por el cliente, dado a que éste formaliza un contrato de compra con esta mercantil, compra que financia mediante contrato de financiación, anudado al primero. Con ello queremos explicar que la información cedida con autorización del cliente es meramente comercial para poder hacer efectivos ambos contratos, en ningún momento pretende ser una cesión lucrativa, pues no se obtiene beneficio alguno. Esta parte entiende que la sanción propuesta por importe de 10.000 euros está vulnerando el principio de proporcionalidad al resultar excesiva teniendo que ser, subsidiariamente reducida al mínimo de las sanciones catalogadas como leves, a un importe de 900 euros. En la propuesta de sanción no se ha tenido en cuenta el art. 45.4 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II El artículo 117.1 de la LRJPAC, establece el plazo de un mes para la interposición del recurso de reposición, si el acto fuera expreso, añadiendo el artículo 113.1 de la misma Ley que la resolución del recurso estimará, en todo o en parte, o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión. En el presente caso, la resolución del Director de la Agencia de Protección de Datos de fecha 25 de julio de 2013, fue notificada al recurrente en fecha 28 de agosto de 2013, y el recurso de reposición fue presentado en la Oficina de Correos en fecha 1 de octubre de 2013, por lo tanto se plantea la extemporaneidad del citado recurso. Para fijar el “dies a quo” hay que estar a lo dispuesto en el artículo 48.2 de la LRJPAC, en virtud del cual el cómputo inicial se ha de realizar en este caso desde el 29 de agosto de 2013, y ha de concluir el 28 de septiembre de 2013 ya que, de lo contrario, se contaría dos veces el citado día, es decir al inicio y al final del cómputo. En este sentido la Sentencia de la Audiencia Nacional de 22/05/2005, recuerda la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sentencias de 4/04/1998, 13/02/1999 y 3/06/1999, 4/07/2001 y 9/10/2001, y 27/03/2003) en virtud de la cual, cuando se trata de un plazo de meses, el cómputo ha de hacerse según el artículo 5 del Código Civil al que se remite el artículo 185.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, es decir, de fecha a fecha, para lo cual, si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación del mes que corresponda. Concluye la Sentencia citada de 22/05/2005, que ello no es contrario a lo principios de “favor actioni” y “pro actione”, ya que ambos tienen como límite, que no es posible desconocer, lo establecido en el Ley. Por tanto, la interposición de recurso de reposición en fecha 1 de octubre de 2013 supera el plazo de interposición establecido legalmente, por lo que procede inadmitir dicho recurso por extemporáneo. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR el recurso de reposición interpuesto por MUNDO CULTURA EDICIONES, S.L.., contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 25 de julio de 2013, en el procedimiento sancionador PS/00143/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad EDICIONES, S.L... MUNDO CULTURA De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es