1/6 Procedimiento nº.: PS/00145/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00574/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad Dña. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00145/2016, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 22 de julio de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00145/2016, en virtud de la cual se imponía a Dña. A.A.A., una sanción de 2.500 €, por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.b), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 1 de agosto de 2016, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00145/2016, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, <<PRIMERO: Consta acreditado, según denuncia emitida a consecuencia de la Inspección realizada por la Brigada Local de Extranjería y Fronteras UCRIF de la Comisaría Local de ***LOC.1, relativa al Informe de 13 de mayo de 2015, que el inmueble destinado a (......) sito en (C/...1)(Pontevedra) dispone de un sistema de videovigilancia que capta imágenes de la vía pública. La captación resulta desproporcionada ya que incluye la acera y todo el ancho de la calzada (folios 1-2). SEGUNDO: La titular del establecimiento es Doña A.A.A. con NIF E.E.E. (folio 39, entre otros). TERCERO: La titular del sistema ha manifestado lo siguiente: El sistema dispone de 9 cámaras que no captan sonido y de varios monitores, ubicados en el área oficina/cocina de la Gerencia. El acceso al sistema está limitado a la titular del mismo. Las imágenes pueden ser grabadas en soporte de disco duro en un videograbador de 8 canales, sin conexión ni acceso remoto. Se conservan por un período no superior a los 20 días. Existe fichero de videovigilancia inscrito en el Registro General de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 Existen carteles informativos y formularios a disposición del público. El sistema no se encuentra conectado a central de alarmas. (folios 39-47) CUARTO: Del análisis de las imágenes aportadas y captadas por el sistema de cámaras, se desprende que recogen áreas interiores (entrada, pasillos, sala de espera, hall, cocina/oficina, cocina y trastero con colchones y mantas) distribuidas en las tres plantas que integran el local (sótano, bajo y 1ª) (folios 41-47) QUINTO: Consta certificado de la empresa instaladora SEGURGAL SISTEMAS DE SEGURIDAD S.L, de fecha 27 de noviembre de 2015, acreditando: “que la cámara ubicada en el exterior no tiene suministro eléctrico ni conexión de señal, como consecuencia no da imagen a ningún monitor y no está conectada a ningún grabador” (folio 50). SEXTO: Consta en el Registro General de Protección de Datos el fichero VIDEOVIGILANCIA, inscrito con el código número D.D.D., cuyo responsable es A.A.A. (folios 52-55)>> TERCERO: Dña. A.A.A. (en lo sucesivo la recurrente) ha presentado en el Registro General de la Junta de Galicia en fecha 5 de agosto de 2016, con entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos en fecha 12 de agosto de 2016, recurso de reposición fundamentándolo en alegaciones formuladas en el procedimiento objeto de recurso referidas a la inexistencia de fichero de grabación de imágenes. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En relación con las manifestaciones efectuadas por el recurrente, reiterándose básicamente en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento sancionador, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas en los Fundamentos de Derecho III y IV ambos inclusive, de la Resolución recurrida, tal como se transcribe a continuación: <<III Se imputa a A.A.A. como titular del establecimiento ubicado en (C/...1) (Pontevedra), la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “
- El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6
- No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.
- El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos.
- En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “
- Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
- Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. En el presente expediente, cabe apreciar que en el momento de la Inspección de la Policía la cámara instalada en el exterior del establecimiento captaba imágenes del exterior del mismo de forma desproporcionada ya que incluye la acera y todo el ancho de la calzada (folios 1-2). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 Dicha cámaras captaría imágenes que permiten identificar a cualquier persona que transite por dicho espacio, de conformidad con lo anteriormente expuesto. Las imágenes captadas incorporarían datos personales de las personas que se introducen dentro de su campo de visión y, por lo tanto, los datos personales captados están sometidos al consentimiento de sus titulares, de conformidad con lo que determina la LOPD. Dicho tratamiento, por tanto, ha de contar con el consentimiento de los afectados. IV La regla general en lo que se refiere a cámaras con visualización de la vía pública es que la grabación de imágenes en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 4/1997 por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos. Por su parte la Instrucción 1/2006 en su artículo 4.3 dispone lo siguiente: “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida.” Respecto al principio de proporcionalidad, procede recoger lo expuesto en la SAN de 16 de septiembre de 2014, “…Ya la Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, refiere la necesidad de que el uso y empleo de estos mecanismos de grabación sea proporcionado a la finalidad que se persigue, dejando al margen dos clase de grabaciones: las de contenido estrictamente doméstico, y las que tienen relación con las grabaciones realizadas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. La grabación de imágenes en lugares públicos, por otra parte, es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 4/
- No ocurre lo mismo, sin embargo, con las cámaras instaladas en los lugares privados, y por ello, a tenor del artículo 4 de la Instrucción 1/2006, tales cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos, salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. Debiendo evitarse, en todo caso, cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida. El hecho, por tanto, de que tal sistema de videovigilancia haya sido instalado conforme a la normativa de seguridad, no autoriza a la entidad recurrente a realizar grabaciones de imágenes en la vía pública más allá de lo que resulta idóneo, adecuado y proporcional, siendo igualmente indiferente, a estos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 efectos, la ubicación física de tales cámaras, pues lo esencial es el carácter privado o público de las imágenes captadas y grabadas, es decir, si dichas imágenes afectan o no a personas que se encuentran en lugares públicos, en cuyo caso tal tratamiento ha de respetar el principio de proporcionalidad. Principio de proporcionalidad que resulta esencial en la materia, y del que se desprende que la captación de imágenes destinadas al control de acceso a (en este caso) un centro comercial requiere, para su legitimidad, que no exista posibilidad de instalación alternativa, que las cámaras se orienten de modo que su objeto de vigilancia principal sea el entorno privado, y que tal captación de imágenes de la vía pública sea la mínima imprescindible. Proporcionalidad que se contempla en el artículo 4 de la Instrucción 1/2006, de la AEPD, según el cual:
- De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explicitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras.
- Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o vídeocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal.
- Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. En el presente caso, consta acreditado que en el momento de la Inspección de la Brigada Local de Extranjería y Fronteras de Vigo, la denunciada disponía de una cámara en el exterior del establecimiento que captaba imágenes de forma no proporcional. Sin embargo, procede señalar que en el transcurso del presente procedimiento la denunciada ha aportado un certificado de la empresa instaladora del sistema de videovigilancia en la que acredita que dicha cámara ha sido desconectada.>> III Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, el recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dña. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 22 de julio de 2016, en el procedimiento sancionador PS/00145/
- C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad DÑA. A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.b) de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es