1/5 Procedimiento nº.: PS/00147/2020 Recurso de reposición Nº RR/00355/2021 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (VICEPRESIDENCIA PRIMERA Y CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA-JUNTA DE EXTREMADURA) contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00147/2020, y en base a los siguientes HECHO PRIMERO: Con fecha 24/03/2021, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00147/2020, en virtud de la cual se acordó: “IMPONER a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, con NIF S0611001I, por una infracción del artículo 5.1.
- e)del RGPD, y del artículo 58.2 del RGPD, de conformidad con el artículo 83.5 del RGPD, una sanción de apercibimiento.” En los fundamentos de derecho II y III se indicaba: II“El no cumplimiento de las medidas ordenadas en la resolución anterior, procedimiento AP 10/2018, supone por parte de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, la comisión de la infracción prevista en el artículo 83.5
- e)del RGPD que señala: “5. Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía: “e. el incumplimiento de una resolución o de una limitación temporal o definitiva del tratamiento o la suspensión de los flujos de datos por parte de la autoridad de control con arreglo al artículo 58, apartado 2, o el no facilitar acceso en incumplimiento del artículo 58, apartado 1.” III “la otra infracción imputada es por el mantenimiento de datos de carácter personal que se contiene en listados relativos a procedimientos de concurrencia competitiva (listados de admitidos provisionales, definitivos así como excluidos y calificaciones) que supone por parte de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, la comisión de la infracción prevista en el artículo 5.1.
- e)del RGPD.” Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 29/03/2021, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en la LOPDPGDD, y supletoriamente en la LPACAP, en materia de tramitación de procedimientos sancionadores. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00147/2020, quedó constancia de los siguientes: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid procedimiento sancionador, www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 1) La reclamada no cumplió el requerimiento que se efectuaba respecto a las infracciones declaradas en el procedimiento AP10/2018 de 12/06/2018 respecto los artículos 9.1 y 4.1 de la LOPD. Requerida con posterioridad sobre el requerimiento, no dio ninguna respuesta. 2) De oficio se procedió a revisar si se había llevado a cabo el cumplimiento de lo declarado, iniciándose el presente procedimiento por no atender la resolución previamente dictada. 3) Asimismo se acredita en el presente procedimiento que tecleando los datos del reclamante (nombre y apellidos), en los motores de búsqueda como GOOGLE dan como resultado varias paginas con sus datos y DNI completos, teniendo como referencia sgtex.es, o gobex.es Servicio Extremeño de Salud. 4) También se acredita que la página de empleo publico gobex.ex, contiene datos de DNI completos, nombres y apellidos, y datos de salud (discapacidad), en referencia a procesos ya terminados, por ejemplo de 2015, en listados de admitidos o de calificaciones. La forma de efectuar la búsqueda permite por tipo de personal, tipo de convocatoria, como la de turno de discapacidad, Cuerpo, Grupo y especialidad, figurando datos personales en la lista provisional de admitidos, la lista provisional de excluidos o la lista definitiva de admitidos, así como las calificaciones. “ TERCERO: DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 20/05/2021, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo en: -Con fecha de registro de salida 20/10/2020 se remitieron alegaciones frente al acuerdo de inicio constando acuse de recibo en esas dependencias con sello oficial de la Secretaría General de la Agencia de 28/10/2020.Esas alegaciones no se tuvieron en cuenta en la propuesta de resolución ni en la resolución. Considera que la resolución es nula de pleno derecho por prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. -Manifiesta que en las citadas alegaciones “que se acompañan integras al recurso” se exponían los hechos y las medidas adoptadas en corrección de las infracciones que motivaban el inicio del mismo. “Se argumentaba la necesidad de mantener publicada en el portal de empleo cierta información del reclamante por encontrarse aun sin resolver los procesos selectivos a los que se refería, “haciéndose efectivo no obstante el derecho al olvido en búsquedas de internet”. “Del mismo modo, se hacia constar que no se procedió de la misma manera respecto de la información personal relativa al interesado referida a procesos selectivos ya finalizados, la cual fue suprimida completamente del mencionado portal de empleo”. -Sobre los datos que se almacenaban en la pestaña “mi situación”, que contienen entre otros los del reclamante, por haber participado en procesos selectivos de listas de espera, a los que expresamente se indica que para acceder hay que teclear el DNI, manifiesta que “en el escrito de alegaciones sigue siendo así, con la diferencia de que en la actualidad para notificar “no se publica en el portal de empleo público el DNI completo de los aspirantes sino únicamente cuatro cifras del mismo, de la cuarta a la séptima, impidiéndose así el uso de aquel dato por parte de terceros para consultar la situación en la bolsa de un determinado integrante de la lista.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Añade que de este modo se garantiza la privacidad de los datos de conformidad con la orientación elaborada por la AEPD para la aplicación provisional de garantías de protección de la divulgación del documento nacional de identidad, número de identidad de extranjero, pasaporte o documento equivalente de los interesados con el fin de facilitar un criterio práctico para la publicación de datos en cumplimiento del principio de minimización.” -En las alegaciones de 28/10/2020 se hace referencia a los datos que se publican en el portal de empleo público del reclamante del AP/10/2018, sobre convocatorias de 2009, 2010, 2012, “ya finalizados”, se han suprimido pues ya no encuentran justificación para estar publicados por haber finalizado su tramitación. No obstante, señala otros que no se suprimen por ser procesos vigentes y que se mantienen. - Indica que la información que aparecía en buscadores del Servicio Extremeño de Salud no depende de su Consejería, que la recurrente está integrada en la Consejería de Hacienda y Administración Pública, responsable de la información publicada en el apartado de empleo público del portal del ciudadano, relativa a procesos selectivos convocados por dicha Consejería. Por ello, no puede imponer sanción ni responsabilizarse a la recurrente. Señala que introduciendo el nombre y apellidos del reclamante A.A.A. en los buscadores de internet no sale ninguno que se refiera al portal de empleo público de la Junta, “debiendo considerar resuelto el procedimiento PS/147/2020”. Indica que hace efectivo el derecho al olvido en internet eliminado acceso desde los buscadores de internet a sus datos, “lo cual no quiere decir que la información personal del interesado contenida en dichos enlaces en si deba ser eliminada en cuanto a los procesos selectivos aun no finalizados y por tanto que la información deba ser suprimida de su pagina, puesto que se refieren a procesos selectivos aun en proceso de resolución, siendo lícita por tanto la conservación de la información publicada en el sitio web al que se dirige el enlace, lo cual tiene amparo en el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 93 de la LOPDGDD”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.1 de la LOPDPGDD. II Hay que señalar inicialmente que el escrito del recurso aparece firmado por la Jefe/a de Servicio de selección de 13/05/2021, misma fecha por la Directora de Función Publica. También figura un justificante de salida de SIREX, de la misma fecha. SIREX es la aplicación informatica que soporta la gestión del “sistema de registro único de la junta de Extremadura”, emitiéndose a través de la misma el recibo justificativo de presentación de documentos, comunicaciones y escritos mediante una actuación administrativa automatizada, cuya definición se encuentra en el artículo 41 de la Ley 40/2015 (RESOLUCIÓN de 4/03/2019, de la Vicepresidenta y Consejera, por la que se crea el sello electrónico para su utilización por el Sistema de Registro Único de la Junta de Extremadura DOE 15/03/2019). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Determina el artículo 116.
- d)de la LPACAP que se encuentra en el Capitulo II, sección 1 “principios generales” “Serán causas de inadmisión las siguientes: “
- d)Haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso.” La fecha de presentación se halla más allá del plazo de un mes otorgado para la presentación del recurso de reposición, que se cuenta desde la fecha de recepción de la resolución que se recurre, 29/03/2021, dando lugar a la inadmisión del recurso por extemporáneo se cuente desde 13/05 o desde 20/05/2021. III Debido a razones de funcionamiento del órgano administrativo, por ende no atribuibles al recurrente, hasta el día de la fecha no se ha emitido el preceptivo pronunciamiento de esta Agencia respecto a la pretensión del interesado. De acuerdo con lo establecido en el art. 24 de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) el sentido del silencio administrativo en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones es desestimatorio. Con todo, y a pesar del tiempo transcurrido, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, según dispone el art. 21.1 de la citada LPACAP. Por tanto, procede emitir la resolución que finalice el procedimiento del recurso de reposición interpuesto. IV Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (VICEPRESIDENCIA PRIMERA Y CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA-JUNTA DE EXTREMADURA) contra la resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 24/03/2021, en el procedimiento sancionador PS/00147/2020. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (VICEPRESIDENCIA PRIMERA Y CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA-JUNTA DE EXTREMADURA). De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDPGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDPGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la (LPACAP), los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada LPACAP. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 180-100519 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es