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REPOSICION-PS-00149-2016

1/5 Procedimiento nº.: PS/00149/2016 ASUNTO: Solicitud de Suspensión Examinada la solicitud formulada por GOOGLE INC. para la suspensión de la ejecutividad de la Resolución dictada por la Directora de la AEPD en el procedimiento sancionador PS/00149/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 14/09/2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00149/2016, en virtud de la cual se imponía a la entidad GOOGLE INC., una sanción de 150.000 euros (ciento cincuenta mil euros), por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.d). En la misma resolución se requiere a GOOGLE INC. para que adopte sin dilación las medidas necesarias para poner fin a la vulneración del artículo 10 de la LOPD declarada y para que comunique a la Agencia Española de Protección de Datos las medidas y actuaciones adoptadas. SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento sancionador, PS/00149/2016, quedó constancia de los siguientes: <<PRIMERO: Google ha dispuesto un procedimiento para que los interesados puedan solicitar la eliminación de resultados obtenidos en búsquedas con el nombre de la persona como criterio, habiendo habilitado un formulario accesible en la dirección web https://support.google.com/legal/contact/lr_eudpa?product=websearch (Solicitud de retirada de resultados de búsqueda en virtud de la normativa de protección de datos europea)… En dicho formulario se informa a los interesados: (…). Asimismo, al pie del formulario se incluye la siguiente leyenda: “…Google puede proporcionar información a los webmasters de las URL que se hayan retirado de nuestros resultados de búsqueda.” SEGUNDO: A través del servicio Webmaster Tools, Google comunica con carácter general a los webmasters (en un panel del servicio o mediante correo electrónico) información con respecto a aquellas URLs de sus respectivos sitios web que son eliminadas de los resultados de búsqueda en respuesta a una consulta basada en un nombre específico como criterio, en atención a una solicitud formulada por el afectado. El panel de Webmaster Tools muestra únicamente las URLs eliminadas a partir de las solicitudes de retirada de enlaces realizadas de conformidad con la legislación de protección de datos, pero ningún detalle adicional sobre la solicitud. (…) TERCERO: Hasta el 23/09/2015, la notificación remitida por Google a los webmasters para comunicar la eliminación de una URL de los resultados de búsquedas basadas en un nombre C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 específico contenía el siguiente texto: Aviso de eliminación de resultados de búsqueda de Google A causa de una solicitud según la legislación de protección de datos europea, ya no podemos mostrar una o más páginas de tu sitio en nuestros resultados de búsqueda en respuesta a determinadas consultas de búsqueda de nombres u otros identificadores personales. Solo están afectados por esta medida los resultados de versiones europeas de Google. No se requiere ninguna acción por tu parte. Estas páginas no se han bloqueado completamente de nuestros resultados de búsqueda y se continuarán mostrando para consultas diferentes de las especificadas por personas concretas en las solicitudes de la legislación de protección de datos europea que hemos cumplido… Las URL siguientes están afectadas por esta acción: … CUARTO: A partir del 23/09/2015, la notificación remitida por Google a los webmasters para comunicar la eliminación de una URL de los resultados de búsquedas basadas en un nombre específico contiene el siguiente texto: (…)>>. TERCERO: Con fecha 15/10/2016, dentro del plazo establecido, se ha interpuesto recurso de reposición por GOOGLE INC. (en lo sucesivo la recurrente o la denunciada), recibido en esta Agencia el 19/10/2016, en el que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, solicita <<la suspensión cautelar de la Resolución Recurrida, en particular del requerimiento a Google “para que adopte sin dilación las medidas necesarias para poner fin a la vulneración del artículo 10 de la LOPD declarada en esta Resolución”>>. Considera GOOGLE INC. que “procede la suspensión de la Resolución Recurrida toda vez que concurren los dos requisitos expresamente señalados por el artículo citado para romper la regla general de la ejecutividad de los actos administrativos derivado de la prerrogativa de la autotutela de las Administraciones públicas. Por un lado, el hecho de que el presente Recurso Potestativo de Reposición se fundamenta en infracciones que determinan la nulidad de pleno derecho de la Resolución Recurrida ex artículos 62.1(

  1. a)y (
  2. e)LRJPAC. Por otro lado, la circunstancia de que la inmediata ejecución de la Resolución Recurrida podría causar un perjuicio irreparable en los Webmasters, usuarios de Internet y la propia Google, que verán comprometido su derecho a la libertad de expresión e información (en su vertientes activa y pasiva, según proceda) en caso de que Google deje de notificar a los Webmasters la retirada de URLs, tal y como ha quedado acreditado en el presente escrito, sin que el daño pueda quedar en realidad reparado posteriormente incluso aunque la AEPD admitiese el presente Recurso de Reposición”. CUARTO: Con fecha 26/10/2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento SS/00034/2016, por la que se acordó archivar la solicitud de suspensión de la ejecutividad de la resolución recurrida por GOOGLE INC., de fecha 14/09/2016, en relación con la ejecutividad de la sanción impuesta, cuyo importe de 150.000 euros (ciento cincuenta mil euros) había sido satisfecha en fecha 14/10/2016, con anterioridad a la interposición del recurso y a la formulación de la solicitud de suspensión de la ejecutividad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 reseñada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II El artículo 94 de la LRJPAC establece el principio de la inmediata ejecutividad de los actos de las Administraciones Públicas, salvo lo previsto en su artículo 111 o en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior. Tratándose de resoluciones que pongan fin a un procedimiento sancionador, el artículo 138 de la misma norma establece que la misma será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa. El artículo 111 de la citada LRJPAC se refiere a la suspensión de la ejecución de los actos administrativos, estableciendo en sus apartados 1 y 2 lo siguiente: “Artículo 111. Suspensión de la ejecución. 1. La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:
  3. a)Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
  4. b)Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 62.1 de esta Ley”. La aplicación de este precepto exige ponderar los intereses en conflicto, valorando el interés general o de terceros frente al perjuicio que la ejecución inmediata del acto podría causar al recurrente, y tiene el fin último de asegurar la efectividad de la resolución que se adopte finalmente. En este caso, según ha quedado expuesto en los Antecedentes, la solicitud formulada por GOOGLE INC. para que se suspenda la ejecutividad de la resolución, en relación con la multa impuesta, fue archivada mediante resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de 26/10/2016, considerando que el importe de la misma ya había sido satisfecho voluntariamente por dicha entidad, de modo que se produce un pérdida del objeto de aquella solicitud respecto de esta primera cuestión. Queda pendiente, por tanto, el examen de la solicitud de suspensión de la ejecutividad del requerimiento acordado en la resolución impugnada, de 14/09/2016, para que por parte de GOOGLE INC. se adopten sin dilación las medidas necesarias para poner fin a la vulneración del artículo 10 de la LOPD declarada y para que comunique a la Agencia Española de Protección de Datos las medidas y actuaciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 adoptadas. En relación con la adopción de estas medidas, la ejecución inmediata de la resolución no crea situaciones irreversibles que anulen la finalidad legítima del recurso, haciendo ineficaz una posible resolución estimatoria de las pretensiones de GOOGLE INC. Si esta resolución se produjera, nada impediría a dicha entidad comunicar a los webmasters las URLs eliminadas de los resultados de búsqueda por nombre durante el período de tramitación del recurso. Por tanto, no produciría, en ningún caso, perjuicios de imposible reparación. En cambio, la adopción de la medida cautelar pretendida admitiendo que GOOGLE INC. pueda continuar facilitando aquella información a los webmasters, si finalmente se dictara resolución confirmatoria de la infracción declarada, implicaría un perjuicio grave a terceros, que verían así vulnerado su derecho a la protección de datos de carácter personal de modo irreversible. Sería tanto como admitir que se mantenga en el tiempo una conducta que la AEPD ha considerado infractora. En todo caso, la alegación sobre los perjuicios que el acuerdo adoptado podría causar a los webmasters, usuarios de Internet y a GOOGLE INC., ya fue planteada por la misma en sus escritos de alegaciones a la apertura del procedimiento sancionador PS/00149/2016 y a la propuesta dictada por el instructor, y rechazada en la resolución impugnada, en la que se declaran inexistentes tales perjuicios. Lo mismo ocurre en relación con las causas de nulidad a las que se refiere GOOGLE INC. en su recurso, cuya mera invocación tampoco resulta suficiente para fundamentar la suspensión de la ejecutividad de la resolución de 14/09/2016 cuando, como ocurre en este caso, no existe una apariencia de buen derecho, indispensable a juicio de nuestra doctrina jurisprudencial para que pueda adoptarse la cautelar solicitada, aunque este acto no suponga una anticipación de la resolución del recurso de reposición. Además, la nulidad de las actuaciones también fue puesta de manifiesto durante la tramitación del procedimiento que ha dado lugar a dicha resolución y la misma se consideró infundada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la solicitud formulada por la entidad GOOGLE INC. para la suspensión de la ejecutividad de la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos de fecha 14 de septiembre de 2016, dictada en el procedimiento sancionador PS/00149/2016, en relación con el requerimiento acordado en la misma para que aquella entidad adopte sin dilación las medidas necesarias para poner fin a la vulneración del artículo 10 de la LOPD declarada y para que comunique a la Agencia Española de Protección de Datos las medidas y actuaciones adoptadas. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad GOOGLE INC., a través de su representante, D. A.A.A.. Contra este Acuerdo, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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