1/4 Procedimiento nº.: PS/00149/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00794/2017 Examinado el escrito interpuesto por la entidad OK MONEY SPAIN, S.L.U.. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00149/2017, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 21 de septiembre de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00149/2017, en virtud de la cual se imponía a la entidad OK MONEY SPAIN, S.L.U.., una sanción de 50.000 €, por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 6.1 de la de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracción tipificada como grave en el artículo 44.3b), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente por vía electrónica, tal como se establece en el artículo 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y tal como se certifica en el servicio de Soporte de Notificaciones Electrónicas y Dirección Electrónica Habilitada, en el que a través de dicho servicio se envió la notificación con referencia: ***REF.1 por el organismo emisor AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS para la ***DEH.1, con el siguiente resultado: Fecha de puesta a disposición: 22/09/2017 10:26:20 Fecha de rechazo automático: 02/10/2017 00:00:00 Según lo dispuesto en el artículo 41.5 de la Ley 39/2005, se considera notificada al recurrente el 2 de octubre de 2017, y que fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. SEGUNDO: OK MONEY SPAIN, S.L.U.. ha presentado en fecha 18 de octubre de 2017, en esta Agencia Española de Protección de Datos, escrito, que cabe calificar como recurso de reposición en base al artículo 115.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, fundamentándolo, en que con fecha 1 de agosto de 2017 le ha sido notificada propuesta de resolución, y como quiera que el acuerdo de inicio fue dictado por la Directora de la AEPD en fecha 11 de abril de 2017 y habiendo transcurrido seis meses sin dictarse resolución sancionadora, por lo tanto se declare la caducidad del procedimiento sancionador. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En relación con las manifestaciones efectuadas por OK MONEY SPAIN, S.L.U... El artículo 14.2 de la LPACAP, señala que: “En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos los siguientes sujetos: a) las personas jurídicas” El artículo 41 de la LPACAP establece las condiciones generales para la práctica de las notificaciones, y en su apartado 1 dice: "Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía” . “Con independencia del medio utilizado las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente”. Y, el artículo 43 de la LPACAP determina la práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos, y en su apartado 2 señala que “las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el accedo a su contenido. Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.