1/30 Expediente nº.: EXP202404644 RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REPOSICIÓN Examinado el recurso de reposición interpuesto por INFORMA D&B, S.A. (en lo sucesivo, la parte recurrente o INFORMA) contra la resolución dictada por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha 14 de abril de 2025, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 14 de abril de 2025, se dictó resolución por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente EXP202404644, en virtud de la cual se imponía a INFORMA: - Por la infracción del artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 de dicha norma, multa administrativa de cuantía 900.000 euros - Por la infracción del artículo 14 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 de dicha norma, multa administrativa de cuantía 900.000 euros Dicha resolución, que fue puesta electrónicamente a disposición de la recurrente, en fecha 14 de abril de 2025, la cual accedió al contenido de la notificación, en fecha 15 de abril de 2025, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), y supletoriamente en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), en materia de tramitación de procedimientos sancionadores. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00149/2024, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, “PRIMERO: Consta acreditado que, en fecha 29 de septiembre de 2022 se formalizó y firmó un acuerdo de colaboración entre CAMERDATA e INFORMA que tenía el siguiente objeto según su cláusula primera: “Constituye el objeto del presente Acuerdo los términos en los que INFORMA y CAMERDATA se intercambian cierta información empresarial de sus respectivas bases de datos, con el objeto de mejorar la calidad de las mismas” SEGUNDO: Ha quedado acreditado que, en virtud mencionado acuerdo de colaboración de 29 de septiembre de 2022, CAMERDATA facilita periódicamente el Fichero de Empresas Españolas (FIBAEMP) con fines de comercialización y entre cuya información figuran datos personales de empresarios individuales. Ello consta en el apartado
(11)indica que “La protección efectiva de los datos personales en la Unión exige que se refuercen y especifiquen los derechos de los interesados y las obligaciones de quienes tratan y determinan el tratamiento de los datos de carácter personal, y que en los Estados miembros se reconozcan poderes equivalentes para supervisar y garantizar el cumplimiento de las normas relativas a la protección de los datos de carácter personal y las infracciones se castiguen con sanciones equivalentes.” Con el propósito indicado el RGPD ha articulado mecanismos que la Directiva no preveía con los que refuerza la eficacia del derecho fundamental y que no pueden obviarse cuando se pretende interpretar una norma a la luz del RGPD. Cabe mencionar, entre otros, el principio de responsabilidad proactiva (artículo 5.2), que se proyecta sobre la totalidad de los principios del artículo 5.1. del RGPD y que traslada la carga de la prueba de su cumplimiento al responsable del tratamiento. El enfoque del riesgo que para los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas puede derivarse del tratamiento de los datos de carácter personal que les conciernen, de manera que la repercusión que puede llegar a tener en los derechos y libertades C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 22/30 fundamentales la vulneración del derecho a la protección de datos dota a este derecho fundamental de un carácter instrumental en la protección del conjunto de derechos y libertades fundamentales del individuo. O la protección desde el diseño, que obliga al responsable a aplicar medidas técnicas y organizativas apropiadas a fin de garantizar y poder demostrar que el tratamiento es conforme con el presente Reglamento. El nombre, apellidos, el NIF e incluso la dirección del establecimiento mercantil en los casos que es también el domicilio particular del empresario autónomo, son datos personales del individuo y no pierden su naturaleza por la circunstancia de que desarrolle una actividad empresarial. Una interpretación extensiva del artículo 19.2 de la LOPDGDD que propugnara que todos los datos de carácter personal de un empresario autónomo, cuando el tratamiento guarde alguna relación con la actividad empresarial, están excluidos de la protección que el RGDP garantiza a “todas las personas físicas” sería radicalmente contraria al espíritu del RGPD y no tendría soporte en uno solo de sus preceptos. La interpretación del artículo 19.2 de la LOPDGDD que defendiera que el tratamiento de todo dato de un empresario autónomo cuando “se refieran a ellos únicamente en dicha condición” goza, de una presunción de licitud, anula de facto para este colectivo de individuos el principio de responsabilidad proactiva (artículo 5.2) en lo que concierne a la licitud del tratamiento de sus datos personales y con ello las garantías que el RGPD establece para la protección de los derechos de las personas físicas. Esto, insistimos, cuando los datos personales tratados nunca han perdido ese carácter por el hecho de que su tratamiento se refiera a la persona física empresaria en tal condición, expresión muy difícil de concretar en la práctica y que conduce inexorablemente a una permanente situación de incertidumbre jurídica en lo que se refiere a la protección de los datos personales de más de un millón y medio de individuos. La tesis favorable a entender comprendido en el artículo 19.2 de la LOPDGDD todos los datos de las personas físicas que son empresarios autónomos no solo es contraria al espíritu del RGPD y de sus disposiciones, además supondría una restricción de un derecho fundamental desproporcionada en relación con los fines que persigue por cuanto limitaría para un determinado colectivo el nivel de protección de los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas que persigue. Interpretación que se refuerza con la reciente STJUE, 3 de abril de 2025, asunto C710/23, que en relación con los datos de las personas físicas que representan a las personas jurídicas indica: “22 Así pues, la información relativa a la identidad de las personas físicas identificadas o identificables que, como órgano legalmente previsto o como miembros de tal órgano, tengan poder para obligar a una sociedad con respecto a terceros constituye «datos personales», en el sentido del artículo 4, punto 1, del RGPD. El hecho de que esa información se integre en el contexto de una actividad profesional no puede privarla de su calificación como datos personales (véase, por analogía, la sentencia de 9 de marzo de 2017, Manni, C-398/15, EU:C:2017:197, apartados 32 y 34 y jurisprudencia citada). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 23/30 23 Como señala la Comisión, esta interpretación no puede ser invalidada por el considerando 14 del RGPD, porque la segunda frase de este considerando hace referencia al «nombre» y a los «datos de contacto» de la persona jurídica, y no de las personas físicas que actúan en nombre o por cuenta de una persona jurídica. 24 Concretamente, debe señalarse que el nombre y apellidos de una persona física identificada o identificable constituyen datos personales, en el sentido del artículo 4, punto 1, del RGPD. Lo mismo cabe decir de la firma de tal persona física (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de octubre de 2024, Agentsia po vpisvaniyata, C-200/23, EU:C:2024:827, apartado 136). 28 En todo caso, del tenor del artículo 4, punto 2, del RGPD no se desprende en modo alguno que el legislador de la Unión quisiera reservar la calificación de «tratamiento» a tales operaciones en función de la finalidad de estas. 29 Esta interpretación es conforme con el objetivo perseguido por el RGPD según resulta del artículo 1 y de los considerandos 1 y 10 de este Reglamento, que consiste, en particular, en garantizar un elevado nivel de protección de los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas, sobre todo del derecho al respecto de la vida privada, en relación con el tratamiento de los datos personales, consagrado en el artículo 8, apartado 1, de la Carta y en el artículo 16 TFUE, apartado 1 (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de enero de 2025, Association Mousse, C-394/23, EU:C:2025:2, apartado 21 y jurisprudencia citada). 30 En concreto, la comunicación de datos como el nombre, los apellidos, la firma y los datos de contacto de una persona física que representa a una persona jurídica está comprendida en el concepto de «tratamiento», en el sentido del artículo 4, punto 2, del RGPD. Como se desprende de los apartados 27 a 29 de la presente sentencia, la circunstancia de que la comunicación de tales datos tenga como única finalidad posibilitar la identificación de una persona física autorizada a actuar en nombre de una persona jurídica carece de pertinencia a efectos de la calificación como «tratamiento», en el sentido de dicha disposición. 31 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 4, puntos 1 y 2, del RGPD debe interpretarse en el sentido de que la comunicación del nombre, de los apellidos, de la firma y de los datos de contacto de una persona física que representa a una persona jurídica constituye un tratamiento de datos personales. La circunstancia de que esa comunicación se efectúe con el único fin de posibilitar la identificación de una persona física autorizada a actuar en nombre de dicha persona jurídica carece de pertinencia a este respecto.” En consecuencia, esta Agencia entiende con ello que el tratamiento de datos personales de un empresario persona física que no sean datos de contacto no goza de la presunción de licitud basada en el artículo 6.1.
- f)del RGPD. Y esto, aunque el tratamiento se refiera a datos de la persona física en su condición de empresario y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 24/30 aunque el tratamiento no tenga por finalidad entablar una relación personal. La consecuencia es, de conformidad con el principio de responsabilidad proactiva (artículo 5.2 RGPD), que el responsable del tratamiento de datos personales de empresarios individuales distintos de los datos de contacto no goza de la presunción prevista en el artículo 19 de la LOPDGDD y tiene la carga de acreditar que el tratamiento efectuado está amparado en un fundamento de licitud conforme al art. 6 del RGPD. En definitiva, el artículo 19.2 de la LOPDGDD únicamente contempla una presunción de licitud respecto de los datos de contacto, por lo que el responsable estará obligado a demostrar que el tratamiento de otros datos de los empresarios individuales es lícito por concurrir una base jurídica conforme al RGPD. Sentado lo anterior, procede analizar si INFORMA cuenta con la base jurídica del interés legítimo para realizar un tratamiento de los datos de los empresarios individuales con fines comerciales. Recuerda INFORMA, en este sentido, que ha realizado la ponderación del interés legítimo y que fue aportada en su escrito de alegaciones, de 3 de junio de 2024. Pues bien, la Ley 4/2014 establece expresamente los fines de los datos de los empresarios individuales procedentes de las Administraciones tributarias: la elaboración del censo público, el cumplimiento de funciones público-administrativas y la elaboración del censo electoral, sin que puedan ser utilizados para otra finalidad distinta de la establecida en la ley. La comunicación de datos que realizan las Administraciones tributarias tiene su amparo en la base de legitimación contenida en el art. 6.1.
- c)del RGPD, por cuanto viene impuesta en la Ley 4/2014. Se hace especialmente complejo admitir un tratamiento basado en el interés legítimo a partir de una finalidad impuesta por la ley. Ello, en el mejor de los casos exigiría determinar un interés legítimo de intensidad suficiente al tiempo de quedar garantizados estructuralmente los derechos de los afectados. Aun valorando que los intereses perseguidos podrían ser de intensidad y alcance suficiente, en un supuesto de legitimación por interés legítimo sin un particular sustento o presunción legal, habrían de ir acompañados de una ponderación y evaluación estricta de que el tratamiento sea estrictamente proporcional. Siempre acompañado de una actividad probatoria por quien no goza de una presunción legal de interés legítimo. Así, en su caso, para que el interés legítimo pueda admitirse como base válida de legitimación en un tratamiento de datos personales, especialmente conforme más impactante y masivo sea el tratamiento, como lo sería en el caso presente, sería necesario que se apliquen de forma efectiva una serie de garantías compensatorias que aseguren la protección de los derechos y libertades de las personas afectadas. El tratamiento debe ser estrictamente proporcional, lo que exige que no se exceda en los datos tratados ni en los fines perseguidos. Además, debe garantizarse la transparencia frente al interesado, informando de manera clara y accesible sobre la base jurídica invocada y los intereses perseguidos. Es esencial que el ejercicio del derecho de oposición esté realmente garantizado en la práctica, incluyendo canales sencillos, eficaces y accesibles para su ejercicio. Asimismo, deben adoptarse medidas técnicas y organizativas destinadas a reducir el impacto del tratamiento sobre los derechos de los interesados, lo que puede incluir la anonimización o seudonimización de los datos cuando sea posible. La entidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 25/30 responsable del tratamiento deberá haber realizado una evaluación previa de impacto en protección de datos en los casos exigidos por la normativa o cuando el tratamiento sea especialmente sensible, y valorar, en su caso, la necesidad de una consulta previa a la autoridad de control. También debe poder demostrar que ha considerado la expectativa razonable del interesado en función del contexto en que los datos fueron recogidos. Por otro lado, es aconsejable disponer de controles internos y auditorías periódicas que verifiquen el cumplimiento de estas garantías, así como establecer mecanismos adicionales de protección, como códigos de conducta o esquemas de certificación. Todo ello puede completarse con una revisión periódica del tratamiento y de sus efectos sobre los derechos de los afectados, con el fin de valorar si las condiciones del interés legítimo y las medidas compensatorias siguen siendo adecuadas y proporcionadas en el tiempo. Esto significa que no debe tratarse más información de la imprescindible, ni conservarla durante más tiempo del necesario. La minimización de datos y la limitación de la finalidad se convierten así en condiciones ineludibles para validar el juicio de necesidad. Sobre este particular, debe señalarse que consta en el procedimiento el informe de ponderación de interés legítimo aportado por INFORMA. Se trata de un documento sin fechar, en el que consta “versión 7.0”. Sin ánimo de exhaustividad, se señalan a continuación los aspectos más destacados que llevan a esta Agencia a rechazar que INFORMA pueda legitimar el tratamiento de los datos de los autónomos en el interés legítimo, con base en el citado informe de ponderación del interés legítimo. El informe no se refiere específicamente a los datos procedentes de CAMERDATA, en él se pretende justificar en el interés legítimo el tratamiento de los datos procedentes de distintas fuentes, por lo que no existe un análisis pormenorizado de los riesgos concretos que se derivan del tratamiento que ahora se analiza ni de las garantías que procedería aplicar para minimizarlos. INFORMA específica en el informe de ponderación que el tratamiento de los datos de los autónomos se basaría en la necesidad de identificar a las personas físicas que realizan una actividad empresarial concreta, con el fin de garantizar la transparencia y la seguridad jurídica en el tráfico mercantil. Sin embargo, constan aportados por INFORMA al procedimiento, como DOCUMENTOS 5 a, b y c, una muestra de los contratos de comercialización de la base de datos, formalizados en los ejercicios 2022, 2023 y 2024 (hecho probado décimo de la resolución impugnada). INFORMA habría formalizado en dichos ejercicios más de 30 contratos con terceros. Pues bien, en tales contratos se establece una cesión de uso de la base de datos a favor del cliente con la limitación de que el cliente no utilice, directa o indirectamente, la información contenida en la Base de Datos para la prestación de servicios a terceros o en beneficio de alguna persona o entidad. Por lo que no se entiende por qué esos más de 30 clientes necesitan tener acceso a la totalidad de la base de datos con la finalidad de “garantizar la transparencia y la seguridad jurídica en el tráfico mercantil”, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 26/30 cuando no pueden prestar servicios a terceros ni actuar en beneficio de ninguna persona o entidad. Así las cosas, de lo anterior se desprende que es otro el interés perseguido por INFORMA y por los terceros a los que comunica los datos, y que no puede ser otro que el mero interés comercial, lo que se encuentra alineado con el contrato de colaboración entre CAMERDATA e INFORMA, de 29 de septiembre de 2022, que permite a ambas entidades comercializar libremente con terceros la información suministrada. Así consta en la cláusula tercera del citado contrato de colaboración que “El intercambio de información entre INFORMA y CAMERDATA se hacen en régimen de no exclusividad, pudiendo ambas partes comercializar libremente con terceros la información suministrada a tal efecto (…)”. Por otro lado, considera INFORMA que el tratamiento de los datos procedentes del censo público de empresas es lícito, por cuanto puede ser consultado por cualquier persona sin ninguna limitación. Pero esto no es así, pues no todos los datos tratados por INFORMA se publican en la web de la Cámara de Comercio de España. El tratamiento que realiza INFORMA entra en conflicto con una norma de rango legal, concretamente el artículo 8 de la Ley 4/2014 pues del tenor literal del precepto resulta, de forma inequívoca, la obligación de las Administraciones tributarias de ceder a la Cámara de Comercio de España y a las Cámaras la información tributaria necesaria para la elaboración del censo, establecimiento los fines del tratamiento y una garantía de confidencialidad y sigilo respecto de los datos que aquellas reciban de las Administraciones tributarias. En cuanto a la información que debe ser facilitada a los interesados, concluye el informe que facilitar la información en la página web de INFORMA es una medida adecuada porque la información directa le supondría un coste desproporcionado, pero no pondera qué perjuicios conlleva para el derecho de los interesados a la transparencia que la información se facilite de tal modo, como podría ser la falta de conocimiento por los autónomos de la posibilidad de ejercer el derecho de oposición. En definitiva, el informe de ponderación aportado por INFORMA no contiene una ponderación y evaluación estricta de los intereses, derechos y libertades de los interesados en conflicto, ni en consecuencia recoge las garantías compensatorias que aseguren la protección de los derechos y libertades de las personas afectadas. Considera INFORMA que al no existir una prohibición expresa en la ley 4/2014 para llevar a cabo un tratamiento ulterior de los datos, se ha de aplicar una reducción del importe de la sanción o dirigir un apercibimiento a INFORMA en consonancia con lo resuelto en el PS/00204/2020 seguido contra 4LEGAL ANALYTICS, S.L. (EMÉRITA LEGAL). No obstante, esta AEPD mantiene la existencia de diferencias relevantes entre las conductas examinadas en los PS/00204/2020 y PS/00149/2024, pues la ley 4/2014 sí delimita con claridad las finalidades concretas para las cuales pueden emplearse los datos obtenidos por las Cámaras de Comercio a través de las administraciones tributarias y establece un acceso restringido a los datos, imponiendo una obligación de confidencialidad reforzada de los mismos, lo que no se produce respecto de los datos tratados por EMÉRITA LEGAL. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 27/30 Por otro lado, no puede compartirse la alegación de la parte recurrente en relación con el tratamiento del NIF como mero identificador profesional. Si bien es cierto que el NIF puede emplearse en el ámbito de la actividad económica de los empresarios individuales, no puede obviarse que, en el caso de las personas físicas, dicho identificador coincide plenamente con su número de Documento Nacional de Identidad, constituyendo un dato personal de carácter inequívoco que permite la identificación directa del interesado. El hecho de que los empresarios individuales desarrollen una actividad profesional no convierte sus datos personales, incluido el NIF, en meramente profesionales a efectos del régimen jurídico aplicable. Además, el uso sistemático y masivo del NIF como clave de acceso en bases de datos comerciales, sin conocimiento ni control efectivo por parte de los interesados, introduce riesgos adicionales en términos de posible suplantación de identidad, usos no autorizados o elaboración de perfiles económicos, que afectan directamente a los derechos y libertades de los afectados. Por tanto, el tratamiento de este dato no puede considerarse exento de riesgos ni asimilable a un identificador exclusivamente profesional. Por último, la ausencia de dolo alegada por la parte ya fue expresamente valorada en la resolución recurrida y tomada en consideración a efectos de la graduación de la sanción. Sin embargo, la apreciación de inexistencia de dolo no elimina la existencia de la infracción ni determina automáticamente la reducción de la sanción a niveles mínimos, especialmente cuando concurren otros elementos de gravedad como el volumen del tratamiento, el número de afectados, el carácter sistemático de la actividad y el impacto potencial sobre los derechos de los interesados. La cuantía de la sanción ha sido fijada atendiendo a todos los criterios previstos en el artículo 83.2 del RGPD, no apreciándose desproporción en el importe determinado. TERCERO. Obligación incumplida del artículo 14 del RGPD INFORMA sostiene que facilita la información a los interesados prevista en el art. 14 del RGPD en su sitio web oficial (https://www.informa.es/textos-legales) y que siguiendo las Directrices WP260 del Grupo de Trabajo del Artículo 29, sobre transparencia esta información ha de considerarse suficiente al resultar de aplicación la excepción prevista en el art. 14.5.
- b)del RGPD, lo que debe valorarse como un factor a ponderar en la determinación de la sanción. Afirma que los datos de los empresarios individuales frecuentemente se encuentran accesibles al público o que el propio afectado ha hecho manifiestamente públicos y que han podido ejercer sus derechos frente a INFORMA. No puede aceptarse la afirmación de la parte recurrente en el sentido de que la Agencia no haya valorado adecuadamente las medidas adoptadas ni la ponderación efectuada en relación con el deber de información previsto en el artículo 14 del RGPD. La propia resolución recurrida recoge expresamente que la publicación en la página web de la política de privacidad, si bien constituye una medida que puede coadyuvar al cumplimiento del deber de información, no resulta por sí sola suficiente en un tratamiento masivo y sistemático como el analizado, al no garantizar de manera efectiva que los interesados tengan conocimiento de que sus datos están siendo tratados, de la finalidad concreta del tratamiento, de su origen y de los derechos que pueden ejercer. Las Directrices WP260, a las que alude la parte, contemplan la publicación web como una medida adicional, pero no como vía exclusiva para cumplir C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 28/30 con el deber de información cuando no existe comunicación directa con los interesados. Por otro lado, la Agencia ha analizado dicha alegación y, en efecto, ha reconocido que la elevada carga operativa para realizar comunicaciones individualizadas constituye un factor a tener en cuenta en la graduación, si bien insuficiente para justificar la exención total del deber de información prevista en el artículo 14.5.
- b)RGPD. Precisamente por ello, dicha circunstancia fue valorada como elemento atenuante en la graduación de la sanción, minorando el importe inicialmente propuesto. La recurrente confunde, por tanto, la inexistencia de dispensa total del deber de información con la inexistencia de valoración de la dificultad operativa, cuando dicha dificultad sí ha sido ponderada de forma expresa en la resolución a los efectos sancionadores. No cabe, por tanto, apreciar la falta de valoración que denuncia la parte. CUARTO. Medida de cese y supresión Manifiesta INFORMA que la adopción de dicha medida impuesta en la resolución supone lo que podría denominarse como “apagón informativo” e impediría a las empresas contar con una fuente de información fiable para operar en el tráfico mercantil. No obstante, lo manifestado por INFORMA, no cabe sino reiterar lo ya expuesto anteriormente. La regulación del Censo público de empresas se contiene en el artículo 8 de la Ley 4/2014 y es la que es. La finalidad del censo no es comercial, sino estrictamente público-administrativa y sus fines se encuentran taxativamente definidos en el artículo 8 de la citada Ley, entre los que no se encuentra que sirva como herramienta de verificación empresarial a disposición de terceros, por tanto, no cabe sostener un posible “apagón informativo” cuando el tratamiento de datos no tiene encaje en la legislación vigente en España y, además, requiere en todo caso la existencia de al menos una de las bases de legitimación que contiene el artículo 6 del RGPD. Es más, como también se expuso, INFORMA utiliza los datos que le facilita CAMERDATA con fines comerciales, para celebrar contratos con sus clientes a los que cede el uso de la base de datos, por lo que los datos no serían utilizados para esos fines que indica CAMERDATA de contar con una fuente de información fiable para operar en el tráfico mercantil. No existe una gestión de acceso individualizada o granularizada a los datos de los empresarios, lo que permite rechazar la tesis de INFORMA de que tales datos son una fuente de identificación e información que minimiza el riesgo comercial. Para concluir INFORMA solicita la suspensión de la ejecutividad de la medida descrita en el dispositivo segundo de la Resolución recurrida al amparo de lo dispuesto en el artículo 117 de la LPACAP. En este punto, cabe recordar que el artículo 117 de la LPACAP dispone que “La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado.” Y que en su artículo 98 la Ley específica que los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos, salvo que: (…)
- b)Se trate de una resolución de un procedimiento de naturaleza C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 29/30 sancionadora contra la que quepa algún recurso en vía administrativa, incluido el potestativo de reposición. Por tanto, la ejecutoriedad de la resolución recurrida se encuentra suspendida hasta que por la AEPD se dicte la resolución que resuelva el recurso de reposición planteado por INFORMA contra la misma. Todo ello sin perjuicio de que INFORMA pueda solicitar la suspensión de la ejecutoriedad de la resolución impugnada una vez se haya resuelto el recurso planteado y se cumplan los requisitos a que se refiere el artículo 90.3.
- a)de la LPACAP. III Conclusión En consecuencia, en el presente recurso de reposición, la parte recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por INFORMA D&B, S.A. contra la resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 14 de abril de 2025, en el expediente EXP202404644. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a INFORMA D&B, S.A. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea notificada la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si la fecha de la notificación se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 30/30 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeaepd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada LPACAP. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 180-020125 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es