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REPOSICION-PS-00149-2024

1/30  Expediente nº.: EXP202404644 RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REPOSICIÓN Examinado el recurso de reposición interpuesto por INFORMA D&B, S.A. (en lo sucesivo, la parte recurrente o INFORMA) contra la resolución dictada por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha 14 de abril de 2025, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 14 de abril de 2025, se dictó resolución por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente EXP202404644, en virtud de la cual se imponía a INFORMA: - Por la infracción del artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 de dicha norma, multa administrativa de cuantía 900.000 euros - Por la infracción del artículo 14 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 de dicha norma, multa administrativa de cuantía 900.000 euros Dicha resolución, que fue puesta electrónicamente a disposición de la recurrente, en fecha 14 de abril de 2025, la cual accedió al contenido de la notificación, en fecha 15 de abril de 2025, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), y supletoriamente en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), en materia de tramitación de procedimientos sancionadores. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00149/2024, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, “PRIMERO: Consta acreditado que, en fecha 29 de septiembre de 2022 se formalizó y firmó un acuerdo de colaboración entre CAMERDATA e INFORMA que tenía el siguiente objeto según su cláusula primera: “Constituye el objeto del presente Acuerdo los términos en los que INFORMA y CAMERDATA se intercambian cierta información empresarial de sus respectivas bases de datos, con el objeto de mejorar la calidad de las mismas” SEGUNDO: Ha quedado acreditado que, en virtud mencionado acuerdo de colaboración de 29 de septiembre de 2022, CAMERDATA facilita periódicamente el Fichero de Empresas Españolas (FIBAEMP) con fines de comercialización y entre cuya información figuran datos personales de empresarios individuales. Ello consta en el apartado

  1. c)de la cláusula primera según la cual: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/30 “CAMERDATA facilita a INFORMA el Fichero de empresas (FIBAEMP) con la misma periodicidad en que CAMERDATA lo recibe, con el fin de que INFORMA pueda incluir en su fichero dicha información y comercializar entre sus clientes. CAMERDATA facilita la siguiente información de empresas y empresarios individuales del citado fichero: - CIF/NIF (CAMERDATA facilita el NIF de empresarios siempre que disponga del mismo) Nombre o razón social (en los empresarios individuales) IAE (actividad económica) Domicilio completo (calle, municipio, provincia) Teléfonos Web (url) Se incluyen registros de control en número nunca superior a 1/1000 de los datos. TERCERO: Consta que CAMERDATA a requerimiento de la inspección ha manifestado que la Cámara de Comercio de España elabora el censo público de empresas bajo la denominación de "Censo Básico de Empresas" y que CAMERDATA viene desarrollando y explotando comercialmente un sistema de información empresarial denominado "Fichero de Empresas Españolas", que es una base de datos diferente del "Censo Básico de Empresas" elaborado por la Cámara de Comercio de España. En este sentido, en el contrato fechado a 15/02/2016 y firmado entre CAMERDATA y CDE consta que “[…] V. Sobre la base de los indicados datos que recibe de las Administraciones públicas colaboradores (que actualmente son la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, la Agencia Diputación Foral de Navarra y las Cámaras de Comercio del País Vasco), la Cámara de Comercio de España elabora el censo público de empresas bajo la denominación de "Censo Básico de Empresas", garantizando la confidencialidad en el tratamiento y el uso exclusivo de la información recibida.” “[…]CAMERDATA, S.A. viene desarrollando y explotando comercialmente un sistema de información empresarial denominado "Fichero de Empresas Españolas", que es una base de datos diferente del "Censo Básico de Empresas" elaborado por la Cámara de Comercio de España, si bien para desarrollarlo está interesada en obtener una copia de la información empresarial del "Censo Básico de Empresas". “[…] Primera. Objeto. Por el presente Contrato, la Cedente cede y transfiere a la Cesionaria que, a su vez, recibe y adquiere para sí, una copia de la totalidad de los datos empresariales obrantes en el Censo Básico de Empresas referido en el anterior Expositivo V (en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/30 adelante la Base de Datos Cedida) actualizada a fecha de enero de 2016, la cual contiene los campos de información que se indican en el Anexo 1 de 3.160.984 Registros de Empresas. A estos efectos se entiende por Registro de Empresa todos los campos de información del Anexo 1 relativos a cada una de las empresas que consten en la Base de Datos Cedida, tomándose como identificador de dicho registro el NIF de las mismas. […] Segundo. Finalidad. La Cesionaria incluirá los datos empresariales de la Base de Datos Cedida y la de sus actualizaciones periódicas en el Fichero de Empresas Españolas de su propiedad, y los tratará, completará y enriquecerá en los términos convenidos en el presente Contrato con la finalidad de ofrecerlo comercialmente a las empresas y a terceros interesados como base de datos de información de las empresas que operan en territorio español. […]” Consta en el ANEXO 1, los campos de “NIF de la empresa”, “nombre o denominación social de la empresa”, “domicilio principal”, “domicilio de actividad”, “sección actividad IAE”, “actividad IAE”. En el ANEXO 2 al contrato de cesión de 15/02/2016 en las “Condiciones de la cesión de la Base de Datos Cedida” consta que: “los datos incluidos en la Base de Datos Cedida y sus actualizaciones se obtienen del censo público de empresas que regula la Ley 4/2014 elaborado por la Cedente bajo la denominación de Censo Básico de Empresas.” CUARTO: Como consecuencia del requerimiento de información efectuado por la inspección, con fecha 14/11/2023, CAMERDATA remite a esta agencia la siguiente información y manifestaciones (REGAGE23e00077082890): 1. Que, en relación con los autónomos, tratan los siguientes datos, entre otros: “NIF”: Significado: Número de identificación fiscal Origen del dato: Censo público de empresas publicado por CÁMARA conforme a los dispuesto en la Ley 4/2014 (en adelante Censo público de empresas). Se cede a: A los clientes que solicitan los servicios de información de empresas que ofrece CAMERDATA, entre ellos, por un lado, entidades del sector denominado de empresas infomediarias o reutilizadoras de información (***EMPRESA.1, ***EMPRESA.2, ***EMPRESA.3, ***EMPRESA.4, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/30 ***EMPRESA.5, ***EMPRESA.6) y por otro lado clientes finalistas que lo solicitan para su uso exclusivo interno. “nombre empresa” Significado: Manera en la que se identifica la empresa respecto a sus obligaciones formales, normalmente con los agentes que se relaciona, como Seguridad Social, Hacienda, proveedores o clientes. Conocido como Razón social. Origen del dato: Censo público de empresas. Se cede a: A los clientes que solicitan los servicios de información de empresas que ofrece CAMERDATA, entre ellos, por un lado, entidades del sector denominado de empresas infomediarias o reutilizadoras de información (***EMPRESA.1, ***EMPRESA.2, ***EMPRESA.3, ***EMPRESA.4, ***EMPRESA.5, ***EMPRESA.6) y por otro lado clientes finalistas que lo solicitan para su uso exclusivo interno. “email genérico” Significado: Correo electrónico de contacto general de la empresa. Origen del dato: Kompass, a través del enriquecimiento de datos del censo público de empresas. Se cede a: A clientes finalistas que lo solicitan para su uso exclusivo interno. “dirección” Significado: Dirección de la empresa formado por nombre de vía, número de vía y resto de dirección. Origen del dato: Censo público de empresas. Se cede a: A los clientes que solicitan los servicios de información de empresas que ofrece CAMERDATA, entre ellos, por un lado, entidades del sector denominado de empresas infomediarias o reutilizadoras de información (***EMPRESA.1, ***EMPRESA.2, ***EMPRESA.3, ***EMPRESA.4, ***EMPRESA.5, ***EMPRESA.6) y por otro lado clientes finalistas que lo solicitan para su uso exclusivo interno. “código postal” Significado: Código postal de la dirección de la empresa. Origen del dato: Censo público de empresas. Se cede a: A los clientes que solicitan los servicios de información de empresas que ofrece CAMERDATA, entre ellos, por un lado, entidades del sector denominado de empresas infomediarias o reutilizadoras de información (***EMPRESA.1, ***EMPRESA.2, ***EMPRESA.3, ***EMPRESA.4, ***EMPRESA.5, ***EMPRESA.6) y por otro lado clientes finalistas que lo solicitan para su uso exclusivo interno. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/30 A la empresa DMOVO para que realice el proceso de normalización de direcciones. “municipio” Significado: Población de la dirección de la empresa. Origen del dato: Censo público de empresas. Se cede a: A los clientes que solicitan los servicios de información de empresas que ofrece CAMERDATA, entre ellos, por un lado, entidades del sector denominado de empresas infomediarias o reutilizadoras de información (***EMPRESA.1, ***EMPRESA.2, ***EMPRESA.3, ***EMPRESA.4, ***EMPRESA.5, ***EMPRESA.6) y por otro lado clientes finalistas que lo solicitan para su uso exclusivo interno. A la empresa DMOVO para que realice el proceso de normalización de direcciones. “provincia” Significado: Provincia de la dirección de la empresa. Origen del dato: DMOVO. Se obtiene en el proceso de normalización de direcciones cada vez que se carga un nuevo censo de empresas. Se cede a: A los clientes que solicitan los servicios de información de empresas que ofrece CAMERDATA, entre ellos, por un lado, entidades del sector denominado de empresas infomediarias o reutilizadoras de información (***EMPRESA.1, ***EMPRESA.2, ***EMPRESA.3, ***EMPRESA.4, ***EMPRESA.5, ***EMPRESA.6) y por otro lado clientes finalistas que lo solicitan para su uso exclusivo interno. “teléfono” Significado: Número de teléfono de contacto general de la empresa. Origen del dato: INFORMA y ***EMPRESA.3. Se obtiene en el proceso de enriquecimiento de datos del censo de empresas. Se cede a: A los clientes que solicitan los servicios de información de empresas que ofrece CAMERDATA, entre ellos, por un lado, entidades del sector denominado de empresas infomediarias o reutilizadoras de información (***EMPRESA.1, ***EMPRESA.2, ***EMPRESA.3, ***EMPRESA.4, ***EMPRESA.5, ***EMPRESA.6) y por otro lado clientes finalistas que lo solicitan para su uso exclusivo interno. “Tipo empresa” Significado: Forma jurídica de la empresa. Origen del dato: Censo público de empresas. Se cede a: A los clientes que solicitan los servicios de información de empresas que ofrece CAMERDATA, entre ellos, por un lado, entidades del sector C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/30 denominado de empresas infomediarias o reutilizadoras de información (***EMPRESA.1, ***EMPRESA.2, ***EMPRESA.3, ***EMPRESA.4, ***EMPRESA.5, ***EMPRESA.6) y por otro lado clientes finalistas que lo solicitan para su uso exclusivo interno. “Género empresa” Significado: Indicador del tipo de nombre de la empresa. Origen del dato: DMOVO. Se obtiene en el proceso de normalización de nombres cada vez que se carga un nuevo censo de empresas. Se cede a: A los clientes que solicitan los servicios de información de empresas que ofrece CAMERDATA, entre ellos, por un lado, entidades del sector denominado de empresas infomediarias o reutilizadoras de información (***EMPRESA.1, ***EMPRESA.2, ***EMPRESA.3, ***EMPRESA.4, ***EMPRESA.5, ***EMPRESA.6) y por otro lado clientes finalistas que lo solicitan para su uso exclusivo interno. A la empresa DMOVO para que realice el proceso de normalización de direcciones. Así las cosas, en relación con los autónomos, el "Fichero de Empresas Españolas" según la declaración de CAMERDATA contiene, entre otros, los siguientes datos: “NIF”: “nombre empresa” “email genérico” “dirección” “código postal” “municipio” “provincia” “teléfono” “Tipo empresa” y “Género empresa”. QUINTO: Consta que, a requerimiento de la inspección, CAMERDATA lista y detalla todos los datos que contiene la base de datos de empresas de CAMERDATA con relación a autónomos: NIF, Nombre empresa, Nombre comercial, Email genérico, Dirección, Código Postal, Municipio, Provincia, Comarca, Sección censal, Teléfono, Teléfono2, Tipo empresa, Actividad Principal IAE, Todas las actividades IAE, Tipo dirección, Número sucursales, Web, Año constitución, Empleados, Importa/exporta, Género Empresa, Actividad CNAE, Latitud wgs84, Longitud wgs84, Tipo coor wgs84, ID Camerdata (folio 551 del expediente). Asimismo, detalla que el número total de autónomos que consta actualmente en la base de datos es de 1.665.049. SEXTO: Consta que se publica en abierto y de forma gratuita a través de la página web de CDE, www.camara.es, en concreto en la dirección https://www.camara.es/funcion-consultiva/consulta-del-censo-publico-de-empresas, el censo público de empresas bajo la denominación “Censo Nacional de Empresas” donde se ofrece información respecto de los empresarios personas físicas relativa al nombre, apellidos, dirección, código postal, municipio y actividad. En el apartado “Descripción”, se ofrece la siguiente información relativa al “Censo Público de Empresas”: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/30 “Te facilitamos los datos incluidos en el Censo Público que contiene todas las entidades jurídicas y físicas de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y, en su caso, de Navegación de España.” Que el fichero “recoge un registro por actividad (no acumula varias actividades en una misma dirección) y recopila los siguientes datos por registro: Nombre, Dirección, Código Postal, Municipio, Actividad.” Por tanto, consta acreditado que el censo público de empresas que publica CDE, a través de la página web www.camara.es, no contiene el dato del NIF de los empresarios. SEPTIMO: El Convenio celebrado entre la AEAT y CDE “para la cesión de información de carácter tributario a las Cámaras Oficiales para el ejercicio de sus funciones público-administrativas”, suscrito el 25/11/2019 (BOE 20/12/2019), prorrogado por cuatros años y modificado en virtud de una “Adenda” suscrita el 19/12/2023 (BOE 16/02/2024), en sus cláusulas estipula: -Sobre la finalidad de la cesión (cláusula segunda): La “finalidad exclusiva” de la comunicación de los datos a la CDE y a las Cámaras es “colaborar en el desarrollo de las funciones públicas que tienen atribuidas”, las cuales se especifican mediante una remisión expresa al Anexo III del Convenio que, a su vez, reproduce los artículos 5.1, 5.2 y 21.1, letras
  2. d)a
  3. i)de la Ley 4/2014. Añade que “La cesión de los datos del Impuesto sobre Actividades Económicas y los censales de las empresas tendrá como finalidad exclusiva la elaboración del censo público de empresas, el cumplimiento de las funciones público-administrativas que la Ley 4/2014 Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación atribuye a las Cámaras, así como la elaboración del censo electoral a que hace referencia el artículo 17 de la misma Ley.” - Sobre los destinatarios (cláusula cuarta): La información que cede la AEAT solo puede tener como destinatarios “a los órganos de la Cámara de Comercio de España y de las Cámaras que tengan atribuidas las funciones públicas que justifican la cesión (…). En ningún caso podrán ser destinatarios órganos, organismos o entes que realicen funciones distintas de las descritas en la cláusula segunda de este Convenio”. Concluye la citada clausula cuarta que “Todo ello sin perjuicio de la estricta afectación de la información remitida por la Agencia Tributaria a los fines que la justifican y para los que se solicita. En cualquier caso, el destinatario no podrá ceder a terceros la información remitida por la Agencia Tributaria.” OCTAVO: CAMERDATA ha manifestado que la base de datos de empresas en el caso de autónomos tiene la siguiente finalidad: “La finalidad concreta del tratamiento es la elaboración de un sistema o servicio de información de empresas con datos de calidad para la promoción, directa o indirecta, de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/30 actividad empresarial o profesional, sea en su propio nombre o en nombre de un tercero.” NOVENO: Consta acreditado que a través del contrato de colaboración de 29 de septiembre de 2022 entre CAMERDATA e INFORMA se autorizaba a INFORMA a distribuir y comercializar información de la base de datos de empresarios individuales propiedad de CAMERDATA a la empresa infomediaria BUREAU VAN DIJK EDITIONS ELECTRONIQUES SRL con CIF B0440734148 y esta, a su vez, puede distribuirla a terceros clientes. Así consta en el apartado
  4. e)de la cláusula primera del citado acuerdo de colaboración, según la cual: “CAMERDATA autoriza a INFORMA a distribuir y comercializar información de su base de datos de empresarios individuales propiedad de CAMERDATA a la empresa infomediaria BUREAU VAN DIJK EDITIONS ELECTRONIQUES SRL con CIF B0440734148, en adelante BVD, en los términos y condiciones que se establecen a continuación. Dicha autorización se especificará como excepción parcial a las obligaciones de exclusividad que se indicarán más adelante. CAMERDATA autoriza a INFORMA para que esta última pueda entregar los registros de camerdata relativos a empresarios individuales a BVD, para que BVD los distribuya a su vez a terceros clientes, excepto a empresas infomediarias, tales como ***EMPRESA.4, ***EMPRESA.3, PDM, Arvato Services, ***EMPRESA.1, ***EMPRESA.5., Experian España S.L.U o cualquier otra empresa informediaria o similar que pueda utilizar la información para revenderla.” Ha quedado acreditado que dicha autorización a INFORMA para comercializar con la empresa BVD se materializó. Así lo afirmó expresamente INFORMA en su contestación al requerimiento de la presente autoridad: “Se confirma que se ha producido la distribución y comercialización de la base de datos de empresarios individuales a la empresa infomediaria BUREAU VAN DIJK EDITIONS ELECTRONIQUES SRL (BVD). Se acompaña como DOCUMENTO 2 el contrato firmado con Bureau Van Dijk denominado Data License and Product Service Agreement (DLPSA). Es pertinente destacar que, en lo concerniente a los datos personales de los empresarios individuales (autónomos), tal como se ha reiterado en las alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento sancionador presentado por mi mandante, el "Schedule 3 to Exhibit A – Dataset: Spanish Sole Traders" (páginas 32 y 33 del DLPSA aportado como DOCUMENTO 2) determina que el objeto de comercialización comprende exclusivamente datos que pertenecen a la esfera empresarial y profesional de los interesados (dataset), los cuales son utilizados de manera habitual en el ejercicio de su actividad profesional.” DÉCIMO: Queda acreditado que el contrato de colaboración entre CAMERDATA e INFORMA de 29 de septiembre de 2022 permitía a ambas entidades comercializar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/30 libremente con terceros la información suministrada. Así consta en la cláusula tercera del citado contrato de colaboración, según el cual: “El intercambio de información entre INFORMA y CAMERDATA se hacen en régimen de no exclusividad, pudiendo ambas partes comercializar libremente con terceros la información suministrada a tal efecto. No obstante lo anterior, ni CAMERDATA ni INFORMA podrán ceder la información que recíprocamente se hayan facilitado a ninguna empresa relacionada con el sector de la información empresarial o empresas informediarias, tales como ***EMPRESA.4, ***EMPRESA.3, PDM, Arvato Services, ***EMPRESA.1, ***EMPRESA.5., Experian España S.L.U o cualquier otra empresa informediaria o similar que pueda utilizar la información para revenderla.” Queda igualmente acreditada que INFORMA hizo uso de dicha cláusula formalizando más de 30 contratos con terceros durante los años 2022, 2023 y 2024 y a través de los cuales se suministraba la información suministrada por CAMERDATA. Dicho hecho queda plasmado a través de la propia declaración de INFORMA al requerimiento de esta entidad: “CUARTO.- Comercialización de datos de empresarios individuales con otras empresas Confirmamos que se ha producido la comercialización de datos de empresarios individuales facilitados por CAMERDATA con otras empresas o entidades, tal y como permite la cláusula tercera del acuerdo de 29 de septiembre de 2022 suscrito entre CAMERDATA y mi mandante. Se relaciona en la siguiente tabla el número de contratos suscritos con clientes, en los que específicamente, se comercializan datos de empresarios individuales, detallando los correspondientes a cada ejercicio de vigencia del contrato formalizado con CAMERDATA, así como indicando cuántos de ellos siguen vigentes actualmente. EJERCICIO 2022 2023 2024 NÚMERO DE CONTRATOS 12 12 12 Como DOCUMENTOS 5 a, b y c, se acompaña muestra de los contratos de comercialización de la base de datos de mi mandante, formalizados en cada uno de los ejercicios, incluyendo el ejercicio actual. “ UNDÉCIMO: Queda acreditado que INFORMA abonó cantidades a CAMERDATA por el suministro de información que ésta le otorgaba. Dicho hecho consta de la propia manifestación de INFORMA a la contestación al requerimiento realizado por la presente autoridad: “QUINTO.- Facturas abonadas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/30 Se acompaña como DOCUMENTO 6, las facturas abonadas durante el periodo comprendido entre octubre de 2022 y octubre de 2024 por parte de INFORMA por el suministro de información facilitada por CAMERDATA, así como por la autorización para INFORMA para la comercialización a BVD de conformidad con el acuerdo de colaboración de 29 de septiembre de 2022 a la que hacen referencia los apartados 4.1.
  5. b)y 4.1. c). de dicho acuerdo.” DUODÉCIMO: Queda acreditado que INFORMA posee los siguientes productos disponibles y que comprenden la comercialización de empresarios individuales, tal y como dicha entidad confirma en la contestación al requerimiento realizado por la presente Agencia: Informe Online Autónomos: Información comercial sobre autónomos Informe Investigado Autónomos: Informe realizado a petición del cliente que contiene el informe comercial más algún tipo de información adicional sobre algún aspecto relacionado con el ámbito profesional del autónomo, obtenida en muchas ocasiones a través de conversación con el propio autónomo. Informe Patrimonial: Informe que evalúa todo el patrimonio de una empresa o autónomo con toda la información comercial, financiera y registral disponible. Informes Internacionales: Integrados en D&B Finance Analytics. API Informa: API que permite integrar bien a medida o de forma paquetizada información comercial de la base de datos de INFORMA en los sistemas del cliente. D&B Finance Analytics: Herramienta para la gestión del riesgo de crédito a nivel global y la consulta y visualización de informes. D&B Risk Analytics: Herramienta para la gestión del riesgo asociado al onboarding de clientes en sus diferentes dimensiones, gestión de la cadena de proveedores y desempeño ESG. D&B Hoovers: Herramienta que permite prospectar e identificar oportunidades de negocio a nivel global. D&B Onboard: Software que permite cumplir con los requisitos legales en cuanto a lo relacionado con la legislación de Compliance en los procesos de admiisión y control de clientes. GRS: Software para la obtención de listados de marketing a nivel global APIs C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 11/30 Internacionales (DITK, Data Blocks…): API que permite integrar bien de forma paquetizada información de la base de datos mundial de D&B en los sistemas del cliente. Informanager: Solución para la gestión del riesgo de cartera de clientes a nivel nacional. Fichero de Reclasificación de Crédito: Fichero con información destinada útil para evaluar el riesgo de crédito de la cartera de clientes. Sabi INFORMA: Software de análisis financiero y marketing a nivel ibérico. OneRate: Software especializado en la gestión avanzada del riesgo de crédito, cuentas a cobrar y seguros de crédito. Bases de Datos de Marketing: Listados con diferentes informaciones útiles para la realización de acciones de Marketing. GeoMarketing: Herramienta de geolocalización que permite analizar carteras de clientes, proveedores y competidores. GeoPublic: Herramienta para AA.PP. que monitoriza la situación de las empresas, sus altas y bajas, distribución por zonas de sectores de actividad, facturación, generación de empleo y áreas de especialización” DÉCIMOTERCERO: Consta acreditado que durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2023 y el 18 de octubre de 2024, se recibió un total de 141 solicitudes de supresión y/o rectificación. Ello se acredita a través de la propia manifestación de INFORMA que realizó en su contestación al requerimiento de la presente autoridad: “A continuación, se detalla en una tabla el número de solicitudes de supresión y/o rectificación de datos personales en relación con la base de datos procedente de CAMERDATA, ejercidas por parte de empresarios individuales, durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2023 y el 18 de octubre de 2024. GDPR: DERECHO DE RECTIFICACIÓN 32 GDPR: DERECHO SUPRESIÓN OLVIDO 109 Total general 141” DÉCIMOCUARTO: Consta que INFORMA realizó un análisis de riesgo cuyo resultado de valoración de riesgo intrínseco era calificado como MUY ALTO y el riesgo residual como ALTO. Ello se acredita a través del documento que INFORMA aporta tras el requerimiento de la documentación que realizó la presente autoridad: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 12/30 “Se acompaña como DOCUMENTO 8 el análisis o evaluación pertinente de los riesgos que puede entrañar la actividad de tratamiento de los datos personales de los empresarios individuales llevada a cabo por mi mandante.” DÉCIMOQUINTO: INFORMA no ha aportado documentación que justifique que ha realizado la ponderación del interés legítimo como causa para legitimar el tratamiento de los datos de los empresarios individuales con fines de comercialización, a través de los distintos productos y servicios que ofrece a sus clientes. DÉCIMOSEXTO: El anuncio que CAMERDATA manifiesta haber publicado en las webs de siete Cámaras de Comercio con la finalidad de informar a los interesados del tratamiento de sus datos, toda vez que estima que es aplicable la excepción del artículo 14.5.
  6. b)del RGPD, tiene el siguiente texto: “Información para trabajadores autónomos relativa a la protección de datos personales Mediante la presente comunicación se informa, a toda persona que tenga la condición de trabajador autónomo, del tratamiento de sus datos personales por parte de Camerdata y de las empresas asociadas a ASEDIE que están sujetas a su código de conducta del sector infomediario de protección de datos que se relacionan: ***EMPRESA.1, ***EMPRESA.3, ***EMPRESA.5, Informa y también ***EMPRESA.4. Los datos tratados por CAMERDATA y las empresas relacionadas, han sido recabados por CAMERDATA de forma legítima y obtenidos de un Censo oficial elaborado por organismo público, correspondiendo a persona sujeto pasivo de los datos (el trabajador autónomo) en el ejercicio de una actividad de las recogidas en el Real Decreto de 2007 (RD 475/ 2007). El tratamiento de estos datos tiene por finalidad el envío de comunicaciones comerciales y de marketing, ofreciendo diferentes bienes o servicios que pudieran ser de su interés, así como la información comercial sobre la actividad empresarial llevada a cabo por el Autónomo. Si usted desea ejercer sus derechos de acceso […]” TERCERO: La parte recurrente ha presentado, en fecha 13 de mayo de 2025, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición, fundamentándolo, básicamente, en las siguientes alegaciones señaladas resumidamente: PRIMERO.- ACERCA DEL CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA La recurrente discrepa de la interpretación de la AEPD en relación con la existencia de limitaciones legales para la reutilización de los datos procedentes del censo público de empresas. Entiende que los datos tratados por INFORMA proceden del censo público elaborado por las Cámaras, no de los datos "en bruto" cedidos por la AEAT, y que, por tanto, el tratamiento tiene cobertura en el interés legítimo (artículo 6.1.f RGPD y artículo 19 LOPDGDD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 13/30 Asimismo, sostiene que sí aportó la prueba de ponderación del interés legítimo y que la AEPD no ha valorado dicha prueba de forma adecuada. En relación con el deber de información (artículo 14 RGPD), afirma que sí ha adoptado medidas efectivas, mediante la publicación de la política de privacidad accesible en su página web y en otras plataformas sectoriales, en línea con las Directrices WP260. Por otro lado, la recurrente considera que existe un concurso medial entre ambas infracciones imputadas (artículos 6.1 y 14 RGPD), por lo que solicita la aplicación del artículo 29.5 de la Ley 40/2015, debiendo sancionarse únicamente la infracción más grave. Se invoca también la vulneración de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, alegando que la AEPD ha mantenido durante años un criterio distinto, validando el tratamiento de datos del sector infomediario, lo que ha generado expectativas legítimas en la recurrente. Cita en apoyo de su pretensión distintos expedientes tramitados por la AEPD Finalmente, denuncia el cambio de criterio sorpresivo de la AEPD y solicita que, de considerarse la existencia de infracción, se tenga en cuenta la ausencia de dolo y la existencia de precedentes sancionadores menos gravosos, solicitando la supresión o reducción sustancial de la sanción. SEGUNDO.- OBLIGACIÓN INCUMPLIDA DEL ARTÍCULO 6.1. RGPD INFORMA mantiene que el tratamiento de los datos está amparado en el interés legítimo conforme al artículo 6.1.
  7. f)RGPD y artículo 19.2 LOPDGDD, ya que los datos tratados corresponden a información profesional de empresarios individuales y autónomos, accesible públicamente, y no afectan a su esfera personal. Se critica que la AEPD haya ido variando su argumentación en la resolución, reconociendo finalmente que la Ley 4/2014 no contiene una prohibición expresa de usos ulteriores, pero concluyendo que el uso para fines comerciales sería incompatible con los fines originarios del tratamiento. Se defiende que el NIF tratado tiene función identificadora profesional, no personal, y que su utilización es necesaria para garantizar la exactitud de los datos, no generando riesgos desproporcionados para los interesados. INFORMA considera que ha efectuado correctamente la ponderación de intereses (Documento 5), que ha adoptado medidas correctoras, y que la cuantía de la sanción resulta desproporcionada teniendo en cuenta la ausencia de dolo. TERCERO.- OBLIGACIÓN INCUMPLIDA DEL ARTÍCULO 14 DEL RGPD La recurrente sostiene que ha dado cumplimiento al artículo 14 RGPD publicando su política de privacidad de forma accesible y permanente en su página web, en los términos que recomiendan las Directrices WP260 del Grupo de Trabajo del Artículo 29. Argumenta que ha ponderado debidamente el esfuerzo desproporcionado que supondría la notificación individualizada a los afectados, dada la naturaleza profesional C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 14/30 de los datos tratados. Además, acredita que los interesados conocen el tratamiento de sus datos, como lo demuestra el número significativo de ejercicios de derechos atendidos favorablemente. Se afirma que la AEPD no ha valorado adecuadamente las medidas adoptadas ni la ponderación efectuada, pese a que, incluso en la resolución, se reconoce que la carga operativa es elevada y que debió considerarse como elemento atenuante. CUARTO.- MEDIDA DE CESE Y SUPRESIÓN En relación con la medida de cese y supresión impuesta, la recurrente considera desproporcionado el alcance de la misma. Solicita que, en su caso, la medida se limite únicamente al tratamiento del NIF, por ser este dato el que introduce el mayor riesgo según reconoce la propia resolución de la AEPD. Entiende que una supresión general de los datos supondría un "apagón informativo" que afectaría negativamente a la actividad económica, excediendo los límites de proporcionalidad establecidos en el Considerando 129 del RGPD, máxime cuando la AEPD ha conocido y aceptado el funcionamiento del sector infomediario durante años, solicitando mediante otrosí la suspensión de la ejecutoriedad de la medida. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia Es competente para resolver el presente recurso la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la LPACAP y el artículo 48.1 de la LOPDGDD. II Contestación a las alegaciones presentadas En relación con las manifestaciones efectuadas por la parte recurrente, reiterándose básicamente en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento sancionador, si bien varias ya fueron analizadas y desestimadas en los Fundamentos de Derecho de la Resolución recurrida, se procede a contestar de forma pormenorizada cada una de ellas: PRIMERO. - ACERCA DEL CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA La recurrente formula en este punto algunas alegaciones sobre las que incide en otros apartados de su recurso, por lo que se analizaran por esta Agencia en tales apartados. Invoca la recurrente la vulneración del principio de confianza legítima. Sin embargo, esta alegación no puede prosperar. La recurrente fundamenta esta alegación en actuaciones previas de la Agencia, en las que no se habría cuestionado el tratamiento de datos del sector infomediario. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 15/30 Sin embargo, la doctrina de la confianza legítima exige, para su apreciación, la existencia de actos firmes, claros y concretos de la Administración que generen en los administrados expectativas legítimas y fundadas respecto de la licitud de su actuación. En el presente caso, las resoluciones invocadas por la parte no constituyen pronunciamientos generales, firmes y vinculantes sobre la licitud del concreto tratamiento ahora analizado. Cada expediente resuelto por la Agencia se refiere a hechos y circunstancias particulares, sin que la existencia de pronunciamientos previos en otros supuestos pueda generar un derecho subjetivo al mantenimiento indefinido de un determinado criterio jurídico. Además, en el presente procedimiento han quedado acreditadas circunstancias específicas relativas al volumen, sistematicidad y finalidad del tratamiento de los datos objeto de cesión, que justifican plenamente la apreciación de la ilicitud del tratamiento conforme a los parámetros actuales de interpretación del RGPD, sin que ello implique un cambio arbitrario, sino una evolución legítima en el ejercicio de las competencias de supervisión atribuidas a la Agencia. La recurrente considera que la AEPD ha lesionado las legítimas expectativas y derechos de la compañía y cita en apoyo de su pretensión los siguientes expedientes de la AEPD: Expediente Nº: E/01249/2015; la Resolución nº: R/00214/2020 correspondiente al expediente número TD/00004/2020; y las distintas resoluciones acompañadas a su escrito de alegaciones de 3 de junio de 2024. Sin perjuicio de lo anteriormente indicado, debe señalarse, en relación con la resolución recaída en el Expediente Nº: E/01249/2015, que cita la recurrente, hay que indicar que en ella se tiene en cuenta para tomar la decisión la ley vigente en aquel momento, la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, anterior a la ley 4/2014. La citada ley 3/1993 se refería al censo público de empresas en el art. 6, que disponía lo siguiente: Artículo 6. Pertenencia a las cámaras y censo público de empresas. 1.Podrán ser miembros de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que ejerzan actividades comerciales, industriales o navieras en territorio nacional. Los miembros tendrán la condición de electores de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, dentro de cuya circunscripción cuenten con establecimientos, delegaciones o agencias. Sin perjuicio de lo anterior, formarán parte del censo público de empresas que elaboren las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de acuerdo con el artículo 2.1 h), las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que ejerzan actividades comerciales, industriales o navieras en territorio nacional, sin que de ello deriven obligaciones o derechos. 2. En especial, se considerarán actividades incluidas en el apartado anterior, las ejercidas por cuenta propia, en comisión o agencia, en el sector extractivo, industrial, de la construcción, comercial, de los servicios, singularmente de hostelería, transporte, comunicaciones, ahorro, financieros, seguros, alquileres, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 16/30 espectáculos, juegos, actividades artísticas, así como los relativos a gestoría, intermediación, representación o consignación en el comercio, tasaciones y liquidaciones de todas clases, y los correspondientes a agencias inmobiliarias, de la propiedad industrial, de valores negociables, de seguros y de créditos. En todo caso, estarán excluidas las actividades agrícolas, ganaderas y pesqueras de carácter primario y los servicios de Agentes y Corredores de Seguros que sean personas físicas, así como los correspondientes a profesiones liberales no incluidas expresamente en el párrafo anterior. 3. Se entenderá que una persona natural o jurídica ejerce una actividad comercial, industrial o naviera cuando por esta razón quede sujeta al Impuesto de Actividades Económicas o tributo que lo sustituya.” De su lectura puede observarse que este artículo 6, a diferencia del vigente artículo 8 de la ley 4/2014, nada dice sobre la utilización de datos procedentes de las Administraciones tributarias ni del acceso restringido a los datos ni de la confidencialidad reforzada. Por tanto, debe ser rechazada la alegación de INFORMA relativa a que la AEPD sí había analizado “profusamente” el origen de los datos. También menciona INFORMA la Resolución nº: R/00214/2020 correspondiente al expediente número TD/00004/2020. Sin embargo, este procedimiento se dirige contra GOOGLE LLC, con motivo del derecho al olvido en búsquedas de internet, ejercido por el reclamante, al que le resulta de aplicación la normativa específica del artículo 93 y sobre el que ha recaído una abundante jurisprudencia. Por ello, no puede ser tenida en cuenta la cita que realiza la recurrente de un párrafo sacado de contexto de la resolución nº: R/00214/2020, que se encuentra dirigida a valorar si concurren las circunstancias necesarias para acordar la supresión de los enlaces que vinculan, en los resultados de las búsquedas en internet, los datos del reclamante. Además de las citadas resoluciones INFORMA se refirió, en su escrito de alegaciones de 3 de junio de 2024. En particular se trataría de las resoluciones de los expedientes EXP202105648, EXP202105313 y PS/00062/2022. Pues bien, en cuanto al expediente EXP202105648, el texto que se cita también resulta sacado de contexto, por cuanto lo que analiza la AEPD es si el reclamante cumplió con lo dispuesto en el artículo 21.1 del RGPD, oponiéndose a un tratamiento basado en el interés legítimo “por motivos relacionados con su situación particular”, lo que no quiere decir que la AEPD haya analizado si INFORMA contaba con una base de legitimación adecuada para la realización del tratamiento de los datos del reclamante. La resolución del EXP202105313 concluye afirmando que “De acuerdo con la doctrina de la Audiencia Nacional y considerando que los datos de la denunciante publicados en el sitio web www.einforma.com se refieren tan sólo a su nombre y apellidos y a una actividad empresarial cuyo desarrollo está sujeto a las oportunas obligaciones tributarias, sin incluir otros datos de su esfera más privada, no se aprecian argumentos suficientes por los que en el presente caso resulte de aplicación la LOPD”. (el subrayado en nuestro). Por tanto, en nada se parecen estos hechos a los analizados C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 17/30 en el PS/00149/2024, habida cuenta que los datos sometidos a tratamiento por INFORMA no se limitan al nombre y apellidos de los empresarios. Finalmente, el PS/00062/2022 no se dirige contra INFORMA. Por otro lado, no puede acogerse la pretensión de la parte recurrente de que concurre un concurso medial entre las infracciones imputadas de los artículos 6.1 y 14 del RGPD. La argumentación parte de un planteamiento equívoco, al suponer que la infracción del deber de información habría de considerarse absorbida por la eventual inexistencia de base jurídica válida. Sin embargo, el RGPD configura ambas obligaciones como autónomas y diferenciadas. Así, el artículo 6.1 RGPD exige que todo tratamiento de datos personales cuente con una base jurídica válida, mientras que el artículo 14 impone el deber de informar al interesado en aquellos supuestos en los que los datos no se obtienen directamente de él. La infracción de cada uno de estos preceptos puede producirse de forma independiente, sin que necesariamente la comisión de una implique o derive automáticamente en la comisión de la otra. Esta interpretación resulta coherente con el propio artículo 83.5 del RGPD, que sanciona de forma separada las infracciones de los artículos 6 y 14. Además, la Agencia ya indicó en la resolución recurrida que es posible infringir el deber de información incluso cuando exista una base de legitimación válida, y a la inversa, que puede vulnerarse el artículo 6.1 RGPD, aunque se haya informado al interesado. Por tanto, no concurre en este caso la relación que define el concurso medial regulado en el artículo 29.5 de la Ley 40/2015. SEGUNDO. Obligación incumplida del artículo 6.1. RGPD INFORMA sostiene que el tratamiento que realiza es conforme con el artículo 6.1.
  8. f)del RGPD y con el artículo 19.2 de la LOPDGDD. Afirma que no se realiza un volcado directo de la información utilizada por las Cámaras para elaborar el censo público de empresas y que una vez el Censo de Empresas ha sido creado y publicado no existe tal limitación legal para el tratamiento de esos datos. Para dar respuesta a esta cuestión se ha de comenzar indicando que los datos utilizados por INFORMA proceden del censo público de empresas, regulado en el artículo 8 de la Ley 4/2014. Este censo constituye un registro institucional cuya finalidad principal es identificar y mantener actualizado el conjunto de personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que ejercen actividades económicas — comerciales, industriales, de servicios o navieras— en el territorio nacional. Su elaboración -y gestión- corresponde a las Cámaras de Comercio y se basa en datos facilitados por las administraciones tributarias, así como por otras administraciones públicas que puedan aportar información necesaria. Cabe señalar que según se deduce de la ley, la finalidad de este censo no es comercial, sino estrictamente público-administrativa. Por un lado, sirve de base para el cumplimiento de las funciones que la ley atribuye a las Cámaras de Comercio en su calidad de corporaciones de derecho público, como órganos de representación, promoción y asesoramiento del tejido empresarial. También tiene como finalidad específica adicional la conformación del censo electoral que determina quiénes pueden participar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 18/30 en los procesos de elección de los órganos representativos de las propias Cámaras. La misma limitación al personal específico respecto del acceso a los datos tributarios utilizados para la elaboración del censo refleja que el censo tiene una naturaleza institucional, vinculada al funcionamiento del sistema cameral y a la gestión pública del tejido empresarial, y no puede entenderse como una fuente general de publicidad económica ni confundirse con bases de datos de naturaleza privada utilizadas con fines informativos o comerciales. Dicha ley atribuye, por tanto, al censo unos fines específicos que no pueden ser ampliados con otros por muy útiles que sean. Pero, es más, en cualquier caso, los tratamientos de datos que sean adecuados y pertinentes para el censo de empresas según su diseño legal han de cumplir con las disposiciones del RGPD, de manera que los preceptos de la Ley 4/2014 relativos al censo público que versen o estén relacionados con el tratamiento de los datos personales de los empresarios personas físicas sólo pueden interpretarse a la luz del RGPD y de la LOPDGDD Respecto de esta cuestión, tal y como indica el artículo 6 del RGPD y ha manifestado de forma reiterada del TJUE, todo tratamiento de datos personales deberá cumplir los principios relativos al tratamiento de dichos datos, establecidos en el artículo 5 del Reglamento, y satisfacer las condiciones de licitud enumeradas en el artículo 6 del Reglamento. Como ha declarado el TJUE, el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, del RGPD establece una lista exhaustiva y taxativa de los casos en que un tratamiento de datos personales puede considerarse lícito. Así pues, para poder ser considerado legítimo, el tratamiento de datos personales debe estar comprendido en alguno de los casos contemplados en esa disposición [sentenciade 4 de julio de 2023, Meta Platforms y otros, asunto C-252/21, apartado 90]. El RGPD especialmente y la LOPDGDD son la regulación general que a efectos constitucionales permite tratamientos de datos sin consentimiento. Una vía de legitimación sin consentimiento es el interés legítimo amparado por el RGPD (art. 6.1 f). Cabe señalar que nuestro legislador en la LOPDGDD ha generado unos casos de presunción de interés legítimo, en los que hay más certeza si se dan esos presupuestos. En todo caso, la vía de legitimación de tratamientos sin consentimiento por interés legítimo no requiere una "presunción normativa". El interés legítimo constituye una base legal autónoma, que no depende de la existencia de una norma nacional que lo presuma. Así lo reconoce expresamente el CEPD en sus recientes directrices. La ausencia de presunción normativa por una ley (como en nuestro caso el artículo 19.2 LOPDGDD, en modo alguno excluye la posibilidad de legitimación por interés legítimo. Así, el “interés legítimo” puede operar válidamente incluso en contextos no regulados expresamente en las legislaciones nacionales como en supuestos de presunción de legitimidad. Eso sí, obliga para su evaluación a un análisis más intensivo y en estos casos, su aplicación requiere una visión más restrictiva y garantista, no hay presunción, por lo que el responsable del tratamiento basado en interés legítimo debe justificar, con base en el principio de responsabilidad proactiva, la idoneidad, necesidad y proporcionalidad del tratamiento, así como la prevalencia efectiva de su interés frente a los derechos y libertades del afectado. La ausencia de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 19/30 presunción legal incrementa la carga argumental y documental del responsable del tratamiento. Hay que contemplar casos en los que hay una regulación de interés legítimo afín o cercano al que se pretende sustentar (como el artículo 19.2º cuyos presupuestos aquí no se dan). De igual modo hay que tener en cuenta regulaciones específicas (como la Ley de Cámaras). En la regulación legal pueden darse prohibiciones expresas que sin duda no permitirán los tratamientos de datos, también se pueden dar normas que determinen u orienten la finalidad del uso de datos. En estos supuestos, ya caso por caso, habrá que analizar si el desvío de la finalidad de los datos es o no compatible y en su caso si puede legitimar esta nueva finalidad una base de legitimación nueva, como una regulación específica o, en su caso, el interés legítimo. En estos supuestos, la admisibilidad de la legitimación habrá de pasar, sin duda, por el cumplimiento de toda una serie presupuestos, requisitos y garantías. Tales exigencias se harán más intensas en razón de la naturaleza de los datos, el impacto en los colectivos afectados y en diversos derechos, además de la protección de datos y las propias finalidades del tratamiento. Procede analizar, por ello, en primer lugar, si en este caso se dan los requisitos del artículo 19 de la LOPDGDD. El artículo 19.1 de la LOPDGDD articula una presunción iuris tantum de licitud. Se funda en el artículo 6.1.
  9. f)y tiene por objeto los datos de contacto o eventualmente la función o puesto desempeñado. La presunción así definida en el artículo 19.1 atañe a las personas físicas que prestan sus servicios en una persona jurídica. Cuando el artículo 19.2. de la LOPDGDD se refiere a la aplicación de “la misma presunción”, está haciendo referencia a que se establece la misma presunción respecto de los datos de contacto que se aplicará al tratamiento de los datos de los empresarios autónomos. El dictamen 757/2017, de 26 de octubre, del Consejo de Estado sobre el anteproyecto de Ley Orgánica de Protección de datos (actual LOPDGDD) que al comentar el que era en el anteproyecto de Ley Orgánica el artículo 20 (actual artículo 19) dice: “El artículo 20 del Anteproyecto regula el tratamiento de datos de contacto de las personas físicas que presten servicios en una persona jurídica (apartado 1) y de empresarios individuales (apartado 2), en ambos casos invocando como amparo normativo lo dispuesto en el artículo 6.1.
  10. f)del Reglamento. En el primer caso, para entender que existe licitud al amparo de ese artículo, el precepto exige que el tratamiento se refiera única-mente a los datos necesarios para la localización profesional del interesado y que la finalidad del tratamiento sea únicamente mantener relaciones de cualquier índole con la persona jurídica en la que el afectado preste sus servicios; en el segundo, que el trata-miento se refiera únicamente a los datos de los empresarios en dicha condición y no se traten para entablar una relación con los mismos como personas físicas”. Por tanto, el dictamen 757/2017 del Consejo de Estado confirma que la presunción que en él se establece opera, exclusivamente, sobre los datos de contacto de los empresarios autónomos. Esto, porque indica que el artículo 20 del Anteproyecto “regula el tratamiento de los datos de contacto” y a renglón seguido precisa de quiénes; quiénes son las personas a las que conciernen tales datos: las personas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 20/30 físicas que prestan servicios en una persona jurídica (apartado 1) “y” los empresarios individuales (apartado 2). Si lo que el dictamen hubiera querido decir es que el artículo 20 del Anteproyecto regula el tratamiento de los datos de contacto sólo respecto a las personas físicas que prestan sus servicios en una persona jurídica y respecto a los empresarios individuales todos sus datos, la conjunción copulativa “y” no existiría. A mayores, el comentario añade que “en ambos casos”, es decir, en los tratamientos de datos de contacto del apartado 1 y del 2 del artículo 20 del Anteproyecto, la base de licitud se encuentra en el artículo 6.1.
  11. f)del Reglamento. Y, a partir de ahí, el comentario reseñado examina cuáles son los requisitos, respectivamente, del apartado 1 y 2, sobre la base del artículo 6.1.
  12. f)RGPD, para que el tratamiento – claramente, de los datos de contacto se presuma lícito. Es más, el TJUE en su sentencia de 4 de octubre de 2024, asunto C 200/23, considera que el artículo 6 del RGPD establece una lista exhaustiva de las causas que pueden legitimar el tratamiento de datos personales debiendo ser objeto de una interpretación restrictiva las que no se basan en el consentimiento del interesado. “94 A este respecto, cabe recordar que el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, del RGPD prevé una lista exhaustiva y taxativa de los casos en los que un tratamiento de datos personales puede considerarse lícito. Así pues, para poder ser considerado legítimo, un tratamiento de datos personales debe estar comprendido en uno de casos contemplados en dicha disposición [véase, en ese sentido, la sentencia de 22 de junio de 2021, Latvijas Republikas Saeima (Puntos por infracciones de tráfico), C 439/19, EU:C:2021:504, apartados 99 y jurisprudencia citada]. 95 A falta de consentimiento del interesado para el tratamiento de sus datos personales en virtud de dicho artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letra a), o cuando este no se haya prestado de forma libre, específica, informada e inequívoca, en el sentido del artículo 4, punto 11, del RGPD, tal tratamiento puede, no obstante, estar justificado cuando cumple alguno de los requisitos de necesidad mencionados en el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letras
  13. b)a f), del mencionado dicho Reglamento [véase, en este sentido, la sentencia de 4 de julio de 2023, Meta Platforms y otros (Condiciones generales del servicio de una red social), C 252/21, EU:C:2023:537, apartado 92]. 96 En este contexto, las justificaciones previstas en esta última disposición, en la medida en que permiten que un tratamiento de datos personales realizado sin el consentimiento del interesado sea lícito, deben ser objeto de una interpretación restrictiva [sentencia de 4 de julio de 2023, Meta Platforms y otros (Condiciones generales del servicio de una red social), C 252/21, EU:C:2023:537, apartado 93 y jurisprudencia citada].” Siguiendo esta línea argumental ha de considerarse que la presunción de interés legítimo contenida en el art. 19.2 de la LOPDGDD ha de interpretarse en sentido estricto, por cuanto se trata de una disposición que no sólo permite el tratamiento de datos personales sin consentimiento de los interesados, sino que legitima el tratamiento de los datos personales de los empresarios individuales, sobre la base de licitud del art. 6.1.
  14. f)del RGPD, sin requerir que el responsable del tratamiento realice la obligatoria ponderación entre los intereses en conflicto. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 21/30 Las normas han de ser interpretadas teniendo en cuenta no sólo el sentido propio de las palabras, sino también su contexto, la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas y el espíritu y los fines perseguidos por la normativa de la que forma parte (art. 3.1 CC), y en el caso que se examina no puede decirse que la ley ha autorizado el tratamiento de cualesquiera datos de los empresarios, para realizar cualesquiera operaciones de tratamiento con cualquier finalidad sea lícita o no y con independencia del origen lícito de los datos- personales, pues no cabría decir, por ejemplo, que la norma está habilitando una contratación con un empresario individual al margen de su voluntad. El artículo 19 de la LOPD no puede desvincularse del RGPD. No es admisible interpretarlo al margen o prescindiendo del RGPD sino sólo y exclusivamente en el contexto del Reglamento del que trae causa. Y en tal sentido, se subraya que el objetivo que guía la elaboración del RGPD de garantizar una protección eficaz y uniforme del derecho a la protección de datos personales en los Estados miembro de la Unión. Sobre este aspecto del RGPD dice la STJUE de 27/02/2025, asunto C-203/22: "51 Por último, por lo que respecta a las finalidades del RGPD, es necesario recordar que el objetivo de este Reglamento consiste, en particular, en garantizar un nivel elevado de protección de los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas, sobre todo de su derecho a la protección de los datos personales, consagrado en el artículo 16 TFUE y garantizado como derecho fundamental en el artículo 8 de la Carta, que completa el derecho a la vida privada garantizado en el artículo 7 de esta [véase, en este sentido, la sentencia de 4 de octubre de 2024, Schrems (Comunicación de datos al público en general), C 446/21, EU:C:2024:834, apartado 45 y jurisprudencia citada]. 52 Así, como precisa asimismo su considerando 11, el RGPD tiene como finalidad reforzar y especificar los derechos de los interesados (sentencia de 4 de mayo de 2023, Österreichische Datenschutzbehörde y CRIF, C 487/21, EU:C:2023:369, apartado 33 y jurisprudencia citada)" , El Considerando

(11)indica que “La protección efectiva de los datos personales en la Unión exige que se refuercen y especifiquen los derechos de los interesados y las obligaciones de quienes tratan y determinan el tratamiento de los datos de carácter personal, y que en los Estados miembros se reconozcan poderes equivalentes para supervisar y garantizar el cumplimiento de las normas relativas a la protección de los datos de carácter personal y las infracciones se castiguen con sanciones equivalentes.” Con el propósito indicado el RGPD ha articulado mecanismos que la Directiva no preveía con los que refuerza la eficacia del derecho fundamental y que no pueden obviarse cuando se pretende interpretar una norma a la luz del RGPD. Cabe mencionar, entre otros, el principio de responsabilidad proactiva (artículo 5.2), que se proyecta sobre la totalidad de los principios del artículo 5.1. del RGPD y que traslada la carga de la prueba de su cumplimiento al responsable del tratamiento. El enfoque del riesgo que para los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas puede derivarse del tratamiento de los datos de carácter personal que les conciernen, de manera que la repercusión que puede llegar a tener en los derechos y libertades C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 22/30 fundamentales la vulneración del derecho a la protección de datos dota a este derecho fundamental de un carácter instrumental en la protección del conjunto de derechos y libertades fundamentales del individuo. O la protección desde el diseño, que obliga al responsable a aplicar medidas técnicas y organizativas apropiadas a fin de garantizar y poder demostrar que el tratamiento es conforme con el presente Reglamento. El nombre, apellidos, el NIF e incluso la dirección del establecimiento mercantil en los casos que es también el domicilio particular del empresario autónomo, son datos personales del individuo y no pierden su naturaleza por la circunstancia de que desarrolle una actividad empresarial. Una interpretación extensiva del artículo 19.2 de la LOPDGDD que propugnara que todos los datos de carácter personal de un empresario autónomo, cuando el tratamiento guarde alguna relación con la actividad empresarial, están excluidos de la protección que el RGDP garantiza a “todas las personas físicas” sería radicalmente contraria al espíritu del RGPD y no tendría soporte en uno solo de sus preceptos. La interpretación del artículo 19.2 de la LOPDGDD que defendiera que el tratamiento de todo dato de un empresario autónomo cuando “se refieran a ellos únicamente en dicha condición” goza, de una presunción de licitud, anula de facto para este colectivo de individuos el principio de responsabilidad proactiva (artículo 5.2) en lo que concierne a la licitud del tratamiento de sus datos personales y con ello las garantías que el RGPD establece para la protección de los derechos de las personas físicas. Esto, insistimos, cuando los datos personales tratados nunca han perdido ese carácter por el hecho de que su tratamiento se refiera a la persona física empresaria en tal condición, expresión muy difícil de concretar en la práctica y que conduce inexorablemente a una permanente situación de incertidumbre jurídica en lo que se refiere a la protección de los datos personales de más de un millón y medio de individuos. La tesis favorable a entender comprendido en el artículo 19.2 de la LOPDGDD todos los datos de las personas físicas que son empresarios autónomos no solo es contraria al espíritu del RGPD y de sus disposiciones, además supondría una restricción de un derecho fundamental desproporcionada en relación con los fines que persigue por cuanto limitaría para un determinado colectivo el nivel de protección de los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas que persigue. Interpretación que se refuerza con la reciente STJUE, 3 de abril de 2025, asunto C710/23, que en relación con los datos de las personas físicas que representan a las personas jurídicas indica: “22 Así pues, la información relativa a la identidad de las personas físicas identificadas o identificables que, como órgano legalmente previsto o como miembros de tal órgano, tengan poder para obligar a una sociedad con respecto a terceros constituye «datos personales», en el sentido del artículo 4, punto 1, del RGPD. El hecho de que esa información se integre en el contexto de una actividad profesional no puede privarla de su calificación como datos personales (véase, por analogía, la sentencia de 9 de marzo de 2017, Manni, C-398/15, EU:C:2017:197, apartados 32 y 34 y jurisprudencia citada). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 23/30 23 Como señala la Comisión, esta interpretación no puede ser invalidada por el considerando 14 del RGPD, porque la segunda frase de este considerando hace referencia al «nombre» y a los «datos de contacto» de la persona jurídica, y no de las personas físicas que actúan en nombre o por cuenta de una persona jurídica. 24 Concretamente, debe señalarse que el nombre y apellidos de una persona física identificada o identificable constituyen datos personales, en el sentido del artículo 4, punto 1, del RGPD. Lo mismo cabe decir de la firma de tal persona física (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de octubre de 2024, Agentsia po vpisvaniyata, C-200/23, EU:C:2024:827, apartado 136). 28 En todo caso, del tenor del artículo 4, punto 2, del RGPD no se desprende en modo alguno que el legislador de la Unión quisiera reservar la calificación de «tratamiento» a tales operaciones en función de la finalidad de estas. 29 Esta interpretación es conforme con el objetivo perseguido por el RGPD según resulta del artículo 1 y de los considerandos 1 y 10 de este Reglamento, que consiste, en particular, en garantizar un elevado nivel de protección de los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas, sobre todo del derecho al respecto de la vida privada, en relación con el tratamiento de los datos personales, consagrado en el artículo 8, apartado 1, de la Carta y en el artículo 16 TFUE, apartado 1 (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de enero de 2025, Association Mousse, C-394/23, EU:C:2025:2, apartado 21 y jurisprudencia citada). 30 En concreto, la comunicación de datos como el nombre, los apellidos, la firma y los datos de contacto de una persona física que representa a una persona jurídica está comprendida en el concepto de «tratamiento», en el sentido del artículo 4, punto 2, del RGPD. Como se desprende de los apartados 27 a 29 de la presente sentencia, la circunstancia de que la comunicación de tales datos tenga como única finalidad posibilitar la identificación de una persona física autorizada a actuar en nombre de una persona jurídica carece de pertinencia a efectos de la calificación como «tratamiento», en el sentido de dicha disposición. 31 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 4, puntos 1 y 2, del RGPD debe interpretarse en el sentido de que la comunicación del nombre, de los apellidos, de la firma y de los datos de contacto de una persona física que representa a una persona jurídica constituye un tratamiento de datos personales. La circunstancia de que esa comunicación se efectúe con el único fin de posibilitar la identificación de una persona física autorizada a actuar en nombre de dicha persona jurídica carece de pertinencia a este respecto.” En consecuencia, esta Agencia entiende con ello que el tratamiento de datos personales de un empresario persona física que no sean datos de contacto no goza de la presunción de licitud basada en el artículo 6.1.
  1. f)del RGPD. Y esto, aunque el tratamiento se refiera a datos de la persona física en su condición de empresario y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 24/30 aunque el tratamiento no tenga por finalidad entablar una relación personal. La consecuencia es, de conformidad con el principio de responsabilidad proactiva (artículo 5.2 RGPD), que el responsable del tratamiento de datos personales de empresarios individuales distintos de los datos de contacto no goza de la presunción prevista en el artículo 19 de la LOPDGDD y tiene la carga de acreditar que el tratamiento efectuado está amparado en un fundamento de licitud conforme al art. 6 del RGPD. En definitiva, el artículo 19.2 de la LOPDGDD únicamente contempla una presunción de licitud respecto de los datos de contacto, por lo que el responsable estará obligado a demostrar que el tratamiento de otros datos de los empresarios individuales es lícito por concurrir una base jurídica conforme al RGPD. Sentado lo anterior, procede analizar si INFORMA cuenta con la base jurídica del interés legítimo para realizar un tratamiento de los datos de los empresarios individuales con fines comerciales. Recuerda INFORMA, en este sentido, que ha realizado la ponderación del interés legítimo y que fue aportada en su escrito de alegaciones, de 3 de junio de 2024. Pues bien, la Ley 4/2014 establece expresamente los fines de los datos de los empresarios individuales procedentes de las Administraciones tributarias: la elaboración del censo público, el cumplimiento de funciones público-administrativas y la elaboración del censo electoral, sin que puedan ser utilizados para otra finalidad distinta de la establecida en la ley. La comunicación de datos que realizan las Administraciones tributarias tiene su amparo en la base de legitimación contenida en el art. 6.1.
  2. c)del RGPD, por cuanto viene impuesta en la Ley 4/2014. Se hace especialmente complejo admitir un tratamiento basado en el interés legítimo a partir de una finalidad impuesta por la ley. Ello, en el mejor de los casos exigiría determinar un interés legítimo de intensidad suficiente al tiempo de quedar garantizados estructuralmente los derechos de los afectados. Aun valorando que los intereses perseguidos podrían ser de intensidad y alcance suficiente, en un supuesto de legitimación por interés legítimo sin un particular sustento o presunción legal, habrían de ir acompañados de una ponderación y evaluación estricta de que el tratamiento sea estrictamente proporcional. Siempre acompañado de una actividad probatoria por quien no goza de una presunción legal de interés legítimo. Así, en su caso, para que el interés legítimo pueda admitirse como base válida de legitimación en un tratamiento de datos personales, especialmente conforme más impactante y masivo sea el tratamiento, como lo sería en el caso presente, sería necesario que se apliquen de forma efectiva una serie de garantías compensatorias que aseguren la protección de los derechos y libertades de las personas afectadas. El tratamiento debe ser estrictamente proporcional, lo que exige que no se exceda en los datos tratados ni en los fines perseguidos. Además, debe garantizarse la transparencia frente al interesado, informando de manera clara y accesible sobre la base jurídica invocada y los intereses perseguidos. Es esencial que el ejercicio del derecho de oposición esté realmente garantizado en la práctica, incluyendo canales sencillos, eficaces y accesibles para su ejercicio. Asimismo, deben adoptarse medidas técnicas y organizativas destinadas a reducir el impacto del tratamiento sobre los derechos de los interesados, lo que puede incluir la anonimización o seudonimización de los datos cuando sea posible. La entidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 25/30 responsable del tratamiento deberá haber realizado una evaluación previa de impacto en protección de datos en los casos exigidos por la normativa o cuando el tratamiento sea especialmente sensible, y valorar, en su caso, la necesidad de una consulta previa a la autoridad de control. También debe poder demostrar que ha considerado la expectativa razonable del interesado en función del contexto en que los datos fueron recogidos. Por otro lado, es aconsejable disponer de controles internos y auditorías periódicas que verifiquen el cumplimiento de estas garantías, así como establecer mecanismos adicionales de protección, como códigos de conducta o esquemas de certificación. Todo ello puede completarse con una revisión periódica del tratamiento y de sus efectos sobre los derechos de los afectados, con el fin de valorar si las condiciones del interés legítimo y las medidas compensatorias siguen siendo adecuadas y proporcionadas en el tiempo. Esto significa que no debe tratarse más información de la imprescindible, ni conservarla durante más tiempo del necesario. La minimización de datos y la limitación de la finalidad se convierten así en condiciones ineludibles para validar el juicio de necesidad. Sobre este particular, debe señalarse que consta en el procedimiento el informe de ponderación de interés legítimo aportado por INFORMA. Se trata de un documento sin fechar, en el que consta “versión 7.0”. Sin ánimo de exhaustividad, se señalan a continuación los aspectos más destacados que llevan a esta Agencia a rechazar que INFORMA pueda legitimar el tratamiento de los datos de los autónomos en el interés legítimo, con base en el citado informe de ponderación del interés legítimo. El informe no se refiere específicamente a los datos procedentes de CAMERDATA, en él se pretende justificar en el interés legítimo el tratamiento de los datos procedentes de distintas fuentes, por lo que no existe un análisis pormenorizado de los riesgos concretos que se derivan del tratamiento que ahora se analiza ni de las garantías que procedería aplicar para minimizarlos. INFORMA específica en el informe de ponderación que el tratamiento de los datos de los autónomos se basaría en la necesidad de identificar a las personas físicas que realizan una actividad empresarial concreta, con el fin de garantizar la transparencia y la seguridad jurídica en el tráfico mercantil. Sin embargo, constan aportados por INFORMA al procedimiento, como DOCUMENTOS 5 a, b y c, una muestra de los contratos de comercialización de la base de datos, formalizados en los ejercicios 2022, 2023 y 2024 (hecho probado décimo de la resolución impugnada). INFORMA habría formalizado en dichos ejercicios más de 30 contratos con terceros. Pues bien, en tales contratos se establece una cesión de uso de la base de datos a favor del cliente con la limitación de que el cliente no utilice, directa o indirectamente, la información contenida en la Base de Datos para la prestación de servicios a terceros o en beneficio de alguna persona o entidad. Por lo que no se entiende por qué esos más de 30 clientes necesitan tener acceso a la totalidad de la base de datos con la finalidad de “garantizar la transparencia y la seguridad jurídica en el tráfico mercantil”, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 26/30 cuando no pueden prestar servicios a terceros ni actuar en beneficio de ninguna persona o entidad. Así las cosas, de lo anterior se desprende que es otro el interés perseguido por INFORMA y por los terceros a los que comunica los datos, y que no puede ser otro que el mero interés comercial, lo que se encuentra alineado con el contrato de colaboración entre CAMERDATA e INFORMA, de 29 de septiembre de 2022, que permite a ambas entidades comercializar libremente con terceros la información suministrada. Así consta en la cláusula tercera del citado contrato de colaboración que “El intercambio de información entre INFORMA y CAMERDATA se hacen en régimen de no exclusividad, pudiendo ambas partes comercializar libremente con terceros la información suministrada a tal efecto (…)”. Por otro lado, considera INFORMA que el tratamiento de los datos procedentes del censo público de empresas es lícito, por cuanto puede ser consultado por cualquier persona sin ninguna limitación. Pero esto no es así, pues no todos los datos tratados por INFORMA se publican en la web de la Cámara de Comercio de España. El tratamiento que realiza INFORMA entra en conflicto con una norma de rango legal, concretamente el artículo 8 de la Ley 4/2014 pues del tenor literal del precepto resulta, de forma inequívoca, la obligación de las Administraciones tributarias de ceder a la Cámara de Comercio de España y a las Cámaras la información tributaria necesaria para la elaboración del censo, establecimiento los fines del tratamiento y una garantía de confidencialidad y sigilo respecto de los datos que aquellas reciban de las Administraciones tributarias. En cuanto a la información que debe ser facilitada a los interesados, concluye el informe que facilitar la información en la página web de INFORMA es una medida adecuada porque la información directa le supondría un coste desproporcionado, pero no pondera qué perjuicios conlleva para el derecho de los interesados a la transparencia que la información se facilite de tal modo, como podría ser la falta de conocimiento por los autónomos de la posibilidad de ejercer el derecho de oposición. En definitiva, el informe de ponderación aportado por INFORMA no contiene una ponderación y evaluación estricta de los intereses, derechos y libertades de los interesados en conflicto, ni en consecuencia recoge las garantías compensatorias que aseguren la protección de los derechos y libertades de las personas afectadas. Considera INFORMA que al no existir una prohibición expresa en la ley 4/2014 para llevar a cabo un tratamiento ulterior de los datos, se ha de aplicar una reducción del importe de la sanción o dirigir un apercibimiento a INFORMA en consonancia con lo resuelto en el PS/00204/2020 seguido contra 4LEGAL ANALYTICS, S.L. (EMÉRITA LEGAL). No obstante, esta AEPD mantiene la existencia de diferencias relevantes entre las conductas examinadas en los PS/00204/2020 y PS/00149/2024, pues la ley 4/2014 sí delimita con claridad las finalidades concretas para las cuales pueden emplearse los datos obtenidos por las Cámaras de Comercio a través de las administraciones tributarias y establece un acceso restringido a los datos, imponiendo una obligación de confidencialidad reforzada de los mismos, lo que no se produce respecto de los datos tratados por EMÉRITA LEGAL. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 27/30 Por otro lado, no puede compartirse la alegación de la parte recurrente en relación con el tratamiento del NIF como mero identificador profesional. Si bien es cierto que el NIF puede emplearse en el ámbito de la actividad económica de los empresarios individuales, no puede obviarse que, en el caso de las personas físicas, dicho identificador coincide plenamente con su número de Documento Nacional de Identidad, constituyendo un dato personal de carácter inequívoco que permite la identificación directa del interesado. El hecho de que los empresarios individuales desarrollen una actividad profesional no convierte sus datos personales, incluido el NIF, en meramente profesionales a efectos del régimen jurídico aplicable. Además, el uso sistemático y masivo del NIF como clave de acceso en bases de datos comerciales, sin conocimiento ni control efectivo por parte de los interesados, introduce riesgos adicionales en términos de posible suplantación de identidad, usos no autorizados o elaboración de perfiles económicos, que afectan directamente a los derechos y libertades de los afectados. Por tanto, el tratamiento de este dato no puede considerarse exento de riesgos ni asimilable a un identificador exclusivamente profesional. Por último, la ausencia de dolo alegada por la parte ya fue expresamente valorada en la resolución recurrida y tomada en consideración a efectos de la graduación de la sanción. Sin embargo, la apreciación de inexistencia de dolo no elimina la existencia de la infracción ni determina automáticamente la reducción de la sanción a niveles mínimos, especialmente cuando concurren otros elementos de gravedad como el volumen del tratamiento, el número de afectados, el carácter sistemático de la actividad y el impacto potencial sobre los derechos de los interesados. La cuantía de la sanción ha sido fijada atendiendo a todos los criterios previstos en el artículo 83.2 del RGPD, no apreciándose desproporción en el importe determinado. TERCERO. Obligación incumplida del artículo 14 del RGPD INFORMA sostiene que facilita la información a los interesados prevista en el art. 14 del RGPD en su sitio web oficial (https://www.informa.es/textos-legales) y que siguiendo las Directrices WP260 del Grupo de Trabajo del Artículo 29, sobre transparencia esta información ha de considerarse suficiente al resultar de aplicación la excepción prevista en el art. 14.5.
  3. b)del RGPD, lo que debe valorarse como un factor a ponderar en la determinación de la sanción. Afirma que los datos de los empresarios individuales frecuentemente se encuentran accesibles al público o que el propio afectado ha hecho manifiestamente públicos y que han podido ejercer sus derechos frente a INFORMA. No puede aceptarse la afirmación de la parte recurrente en el sentido de que la Agencia no haya valorado adecuadamente las medidas adoptadas ni la ponderación efectuada en relación con el deber de información previsto en el artículo 14 del RGPD. La propia resolución recurrida recoge expresamente que la publicación en la página web de la política de privacidad, si bien constituye una medida que puede coadyuvar al cumplimiento del deber de información, no resulta por sí sola suficiente en un tratamiento masivo y sistemático como el analizado, al no garantizar de manera efectiva que los interesados tengan conocimiento de que sus datos están siendo tratados, de la finalidad concreta del tratamiento, de su origen y de los derechos que pueden ejercer. Las Directrices WP260, a las que alude la parte, contemplan la publicación web como una medida adicional, pero no como vía exclusiva para cumplir C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 28/30 con el deber de información cuando no existe comunicación directa con los interesados. Por otro lado, la Agencia ha analizado dicha alegación y, en efecto, ha reconocido que la elevada carga operativa para realizar comunicaciones individualizadas constituye un factor a tener en cuenta en la graduación, si bien insuficiente para justificar la exención total del deber de información prevista en el artículo 14.5.
  4. b)RGPD. Precisamente por ello, dicha circunstancia fue valorada como elemento atenuante en la graduación de la sanción, minorando el importe inicialmente propuesto. La recurrente confunde, por tanto, la inexistencia de dispensa total del deber de información con la inexistencia de valoración de la dificultad operativa, cuando dicha dificultad sí ha sido ponderada de forma expresa en la resolución a los efectos sancionadores. No cabe, por tanto, apreciar la falta de valoración que denuncia la parte. CUARTO. Medida de cese y supresión Manifiesta INFORMA que la adopción de dicha medida impuesta en la resolución supone lo que podría denominarse como “apagón informativo” e impediría a las empresas contar con una fuente de información fiable para operar en el tráfico mercantil. No obstante, lo manifestado por INFORMA, no cabe sino reiterar lo ya expuesto anteriormente. La regulación del Censo público de empresas se contiene en el artículo 8 de la Ley 4/2014 y es la que es. La finalidad del censo no es comercial, sino estrictamente público-administrativa y sus fines se encuentran taxativamente definidos en el artículo 8 de la citada Ley, entre los que no se encuentra que sirva como herramienta de verificación empresarial a disposición de terceros, por tanto, no cabe sostener un posible “apagón informativo” cuando el tratamiento de datos no tiene encaje en la legislación vigente en España y, además, requiere en todo caso la existencia de al menos una de las bases de legitimación que contiene el artículo 6 del RGPD. Es más, como también se expuso, INFORMA utiliza los datos que le facilita CAMERDATA con fines comerciales, para celebrar contratos con sus clientes a los que cede el uso de la base de datos, por lo que los datos no serían utilizados para esos fines que indica CAMERDATA de contar con una fuente de información fiable para operar en el tráfico mercantil. No existe una gestión de acceso individualizada o granularizada a los datos de los empresarios, lo que permite rechazar la tesis de INFORMA de que tales datos son una fuente de identificación e información que minimiza el riesgo comercial. Para concluir INFORMA solicita la suspensión de la ejecutividad de la medida descrita en el dispositivo segundo de la Resolución recurrida al amparo de lo dispuesto en el artículo 117 de la LPACAP. En este punto, cabe recordar que el artículo 117 de la LPACAP dispone que “La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado.” Y que en su artículo 98 la Ley específica que los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos, salvo que: (…)
  5. b)Se trate de una resolución de un procedimiento de naturaleza C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 29/30 sancionadora contra la que quepa algún recurso en vía administrativa, incluido el potestativo de reposición. Por tanto, la ejecutoriedad de la resolución recurrida se encuentra suspendida hasta que por la AEPD se dicte la resolución que resuelva el recurso de reposición planteado por INFORMA contra la misma. Todo ello sin perjuicio de que INFORMA pueda solicitar la suspensión de la ejecutoriedad de la resolución impugnada una vez se haya resuelto el recurso planteado y se cumplan los requisitos a que se refiere el artículo 90.3.
  6. a)de la LPACAP. III Conclusión En consecuencia, en el presente recurso de reposición, la parte recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por INFORMA D&B, S.A. contra la resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 14 de abril de 2025, en el expediente EXP202404644. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a INFORMA D&B, S.A. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea notificada la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
  7. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si la fecha de la notificación se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 30/30 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  8. a)LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeaepd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada LPACAP. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 180-020125 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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