1/6 Procedimiento nº.: PS/00150/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00938/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. (CAFETERIA "VANOSA") contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00150/2017, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 8 de noviembre de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00150/2017, en virtud de la cual se imponía a Don A.A.A. (CAFETERIA "VANOSA"), una sanción de 3000€ (tres Mil Euros), por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracción tipificada como grave en el artículo 44.3 b), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en legal forma según consta acreditado en el expediente administrativo, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00150/2017, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, Primero. Los hechos se concretan en la presencia de al menos una cámara de video-vigilancia con orientación hacia zona pública sin causa justificada, siendo la parte DENUNCIANTE –Policía Local ***LOC.1---. Segundo. Consta aportado PARTE DE SERVICIO de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de fecha 12-01-17 en dónde se concreta lo siguiente: “Que las mismas no graban sólo las tiene para observar cuando tiene gente en la terraza debido a que desde el interior no se puede observar” “Que por parte de los actuantes se puede comprobar que en la Zona interior de la barra del Bar, tiene instalada una pantalla en la cual se observa la imagen de la terraza” Tercero. La instalación del sistema tiene como principal responsable a Don A.A.A., el cual no niega los “hechos” reconociendo en su escrito de alegaciones que dispone de varias cámaras de video-vigilancia. Cuarto. Consta acreditado que el establecimiento dispone del preceptivo cartel informativo en zona visible (Doc. probatorio nº 2 y 2 bis). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 Quinto. Se aporta prueba documental (impresión de pantalla nº 1) en dónde se observa que la misma ejerce un control de la acera pública, obteniendo imágenes de todo aquel transeúnte (
- s)que pase por la puerta del establecimiento. Sexto. Consta acreditado un anterior procedimiento contra el mismo denunciado, por los mismos hechos—A/00349/2016—el cual finalizó con Apercibimiento con medidas, al infringir el contenido del artículo 6.1 LOPD. TERCERO: Don A.A.A. (CAFETERIA "VANOSA") (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 7 de diciembre de 2017, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo en los siguientes extremos: “Como titular del establecimiento hotelero “Cafetería Vanosa”, contraté los servicios de la empresa de seguridad BOSCH Seguridad y Control S.L, para la instalación de varias cámaras de video-vigilancia. De este modo cuatro cámaras fueron ubicadas en el local con la finalidad de proteger las instalaciones, sus trabajadores, clientes y proveedores. “En cumplimiento de la LOPD y de la Instrucción 1/2006, esta parte procedió a notificar la inscripción de un fichero en la AEPD, el cual se halla correctamente inscrito en el Registro General de Protección de Datos. Adjuntamos pantallazo de la página web de la AEPD dónde se puede comprobar la inscripción del fichero como Documento nº 1. Segunda. Sobre la proporcionalidad del tratamiento de los datos. Si bien es cierto que nos encontramos ante una coincidencia entre parte de la Zona pública de paso de viandantes y la zona de explotación económica del local, la orientación de la cámara no permite la grabación de imágenes de los coches que circulan por la carretera que transcurre por delante del establecimiento, ni la captación de imágenes de los viandantes pues la video-cámara se ha orientado hacia la pared del Local. Tercero. Sobre la adecuación de la instalación. Sin perjuicio de todo lo anterior, la empresa de seguridad privada ha procedido a la reorientación de la cámara de manera que se capte de la menor manera posible las imágenes de la vía pública, a pesar de que con ello se deja parcialmente sin vigilancia la zona de explotación económica del establecimiento. A estos efectos adjuntamos como Documento nº 4 un fotograma de la actual orientación de la cámara ubicada en la terraza, tomada en fecha 28/07/17, dónde se ha reducido la zona captada por el objetivo de la cámara, siendo totalmente imposible otra orientación y/o orientación que permita cumplir con la finalidad (…). Por todo lo expuesto, SOLICITO: que se tenga por presentado Recurso de Reposición y, en su virtud, se acuerde el sobreseimiento y Archivo de las actuaciones (…)”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En fecha 15/12/17 tiene entrada en este organismo escrito calificado como Recurso de reposición, que se sustenta en esencia en la consideración de la parte recurrente de la “adecuada instalación del sistema”. Los “hechos” traen causa de la Denuncia remitida por la Policía Local (***LOC.1) a este organismo, por la instalación de varias cámaras de video-vigilancia con enfoque de al menos una de ellas hacia la vía pública. El artículo 4 apartado 3º de la instrucción 1/2006 (AEPD) dispone lo siguiente: “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida” (*la negrita pertenece a esta Agencia). Consultada la base de datos de este organismo, contra el mismo denunciado (Don A.A.A.) consta que ya se tramitó una anterior Denuncia de fecha 12/07/2016 remitida por la Policía Local (***LOC.1) por los mismos “hechos” existencia de un monitor que visualiza la acera, sin causa justificada. La misma finalizó con Resolución de este organismo en el marco del procedimiento A/00349/2016 en la que se acordó APERCIBIR al epigrafiado por infracción del contenido del artículo 6 LOPD, indicándole expresamente las consecuencias legales en caso de no cumplir con las medidas requeridas. “Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento podría incurrir en una infracción del artículo 37.1
- f)LOPD (…)”. En la nueva Denuncia remitida a este organismo por la Policía Local (***LOC.1) se confirma que ninguna medida correctora se ha adoptado y que las “cámaras están activas” de manera que continúa obteniendo imágenes de la vía pública sin causa justificada. En las imágenes aportadas por la parte denunciada (fotografía nº 1) la cámara obtiene imágenes de la acera pública, de manera que cualquier transeúnte que pasee libremente por la entrada, será objeto de grabación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 Alegó en su descargo la parte denunciada que la finalidad de la instalación es la protección del toldo “que ha sufrido actos vandálicos en diversas ocasiones”, si bien no se aporta Denuncia alguna o cualquier otro documento que respalde lo aseverado. Con motivo del presente escrito de recurso tampoco se ha procedido a aportar las denuncias que acrediten los “actos de vandalismo” en su establecimiento. El artículo 77 apartado 5º de la Ley 39/2015 (1 octubre) dispone lo siguiente: “Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario”. Conviene recordar que los particulares no pueden arrogarse atribuciones propias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, convirtiendo sus establecimientos en zonas de control de la vía pública adyacente; las labores de vigilancia de los espacios públicos es exclusiva de las Fuerzas del orden público, de manera que son éstos los que deben instalar las cámaras que estimen precisas para el control del espacio público. El titular de dicho establecimiento solo puede instalar cámaras con la finalidad de evitar actos vandálicos o desperfectos de manera proporcionada, esto es, orientadas hacia la puerta de acceso del establecimiento, a efectos de evitar a modo de ejemplo pintadas en el cierre o como medida disuasoria frente a posibles “robos”. Las imágenes aportadas, como indica el recurrente, se aportan tras la “reorientación” de las cámaras, de manera que captan las mesas instaladas en el exterior del establecimiento (espacio público), obedeciendo más a una situación de comodidad del titular (a través de las mismas puede observar desde la barra cuando algún cliente se sienta en las mismas), que a una finalidad de protección del establecimiento o del toldo del establecimiento (el cual no se observa en las imágenes aportadas). En caso de falta de visibilidad del espacio de la terraza exterior, existen “llamadores” para que en su caso el personal contratado pueda atender a las mesas, siendo en todo caso labor de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad la vigilancia de la zona, frente a atracos, pequeños hurtos, etc. Las medidas correctoras han sido adoptadas tras la terminación de dos procedimientos tramitados por este organismo, en dónde se ha orientado ampliamente al recurrente, acerca de las “consecuencias” de obtención de imágenes de espacios públicos. El artículo 118 Ley 39/2015 (1 octubre) dispone lo siguiente: “No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho”. La captación de imágenes de espacios públicos por las cámaras de vigilancia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 privadas, debe limitarse a lo estrictamente necesario, aplicando en todo caso el principio de proporcionalidad. La video-vigilancia, como solución a un problema de seguridad, debe ser una medida adecuada, pertinente y no excesiva en relación con la finalidad perseguida y que justifique la instalación de las cámaras de vigilancia. Por tanto las pruebas (documental policial) aportada acreditó la persistencia de la conducta infractora, obteniendo imágenes de manera desproporcionada de la acera pública, sin causa justificada, adoptado las medidas correctoras tras la terminación del segundo procedimiento (este de carácter sancionador) por los mismos “hechos”. III Consta acreditado que se le notificó en tiempo y forma la anterior Resolución de este organismo de fecha 05/02/2016 en dónde se le explicaba ampliamente la normativa vigente en la materia, así como las consecuencias legales de sus actos, pudiendo haber planteado cuantas consultas hubiera estimado precisas. El Tribunal Supremo (Sentencias de 16 y 22 de abril de 1991) considera que del elemento de la culpabilidad se desprende “que la acción u omisión, calificada de infracción sancionable administrativamente, ha de ser, en todo caso, imputable a su autor, por dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable.” La Audiencia Nacional, en Sentencia de 29 de junio de 2001, en materia de protección de datos de carácter personal, ha declarado que “basta la simple negligencia o incumplimiento de los deberes que la Ley impone a las personas responsables de ficheros o del tratamiento de datos de extremar la diligencia...”. IV Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, el recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. (CAFETERIA "VANOSA") contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 8 de noviembre de 2017, en el procedimiento sancionador PS/00150/2017. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a "VANOSA"). Don A.A.A. (CAFETERIA TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES93 2100 8981 6302 0001 1719, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es