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REPOSICION-PS-00151-2017

1/7 Procedimiento nº.: PS/00151/2017 Recurso de Reposición Nº RR/00571/2018 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Doña A.A.A., en nombre y representación de Don B.B.B. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00151/2017, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 3 de octubre de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00151/2017, en virtud de la cual se imponía a B.B.B., una sanción de 1500€ (Mil Quinientos Euros), por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracción tipificada como GRAVE en el artículo 44.3b), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en legal forma, según consta acreditado en el expediente administrativo, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00151/2017, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, PRIMERO: Tiene entrada en este organismo DENUNCIA del Sr. C.C.C. comunicando posible infracción administrativa del denunciado motivada por la instalación de cámara de video-vigilancia enfocando hacia la vía pública y áreas y espacios ajenos a los del denunciado. SEGUNDO: Consta acreditada la presencia de una cámara de video-vigilancia colocada en un poste con manifiesta orientación hacia la vía púbica y zonas adyacentes sin causa justificada. TERCERO. Consta identificado como responsable de la instalación del sistema de video-vigilancia Don B.B.B., al ser este el referenciado por el denunciante en su escrito ante este organismo. CUARTO. Consta acreditado que el denunciado fue apercibido por este organismo en fecha 29/12/2016 indicándole que debía proceder a la retirada de la cámara o bien proceder a la reorientación de la misma hacia zonas exclusivas de su propiedad privada, siendo el mismo notificado en tiempo y forma. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 QUINTO. No consta acreditado que el denunciada haya obedecido los requerimientos de este organismo, persistiendo en una actuación contraria a la normativa vigente en materia de protección de Datos. SEXTO: No consta acreditado la existencia del preceptivo cartel informativo indicando que se trata de una zona video-vigilada, ni el responsable del fichero ante el que puedan dirigirse los vecinos (

  1. as)de la localidad en su caso. TERCERO: Don B.B.B. (en los sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 9 de agosto de 2018, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en los siguientes extremos: “A la vista del contenido de la anterior comunicación y de su sorpresa, al no tener constancia de haber recibido ningún tipo de notificación y/o información previa en relación a la deuda originada en sede del expediente (…), ese mismo día el epigrafiado se puso en contacto vía electrónica con el Departamento de sanciones de la AEPD. Que la Resolución impugnada No tiene validez jurídica por cuanto el expediente seguido le impone la sanción, se han infringido los principios que gobiernan la potestad sancionadora (…) Nulidad de Pleno derecho por prescindir del procedimiento legalmente establecido. Así el recurrente únicamente ha recibido una notificación en su domicilio (I), la notificación de la providencia de apremio, provocándole una manifiesta indefensión como administrado al no haber podido presentar alegaciones, ni pruebas, ni los correspondientes Recursos en su caso en el PS/00151/2017. Estimamos que los trámites llevados a cabo en el procedimiento sancionador que ha derivado de la infracción del artículo 6.1 LOPD evidencian la nulidad de los mismos, por cuanto reiteramos no han sido debidamente notificados. La práctica de la notificación establecida en la Ley 39/2015 (LPAC) no se ha llevado a cabo correctamente, habida cuenta de que no ha tenido conocimiento de la existencia de la infracción (…). En este sentido conviene recordar que el sistema de notificaciones por Boletines y Tablones edictales únicamente es válido cuando se refiere a personan desconocidas o su domicilio es ignorado (….). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 Recibimiento a prueba. Dado, que como ya se ha puesto de manifiesto, en anteriores aleaciones no se ha recibido ninguna notificación al respecto del procedimiento sancionador, solicita que, por parte de este órgano en cuyo poder debe obrar el expediente del PS del que trae la causa (…). …tenga por interpuesto el presente Recurso de Reposición dentro del plazo establecido y tras la admisión y práctica de las pruebas propuestas y las demás actuaciones que sean necesarias (…) se dicte resolución que declare la nulidad de la resolución impugnada… FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En fecha 09/08/2018 se recibe en este organismo escrito calificado como recurso de reposición, frente a la Resolución de la Directora de la AEPD de fecha 03/10/2017. En la resolución recurrida se acordaba imponer una sanción administrativa a Don B.B.B. por importe de 1500€ (Mil Quinientos Euros), por la instalación de un sistema de video-vigilancia que “enfocaba hacia la vía pública y/o espacios privativos de terceros” motivo por el que había sido denunciado en este organismo. Consta asociado al denunciado un anterior procedimiento con número de referencia A/00340/2016, en dónde se procedió a APERCIBIR al denunciado por la colocación de una cámara de video-vigilancia en lo alto de un poste con presunta orientación hacia la vía pública y/o espacio privativo de tercero. Conviene recordar que todo aquel que instala un sistema de video-vigilancia es responsable del mismo, de manera que debe colocar en zona visible un cartel informativo, fácilmente accesible (vgr. en la puerta de entrada) con una dirección efectiva a la que cualquier ciudadano o las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad puedan dirigirse. Las cámaras deben estar orientadas preferentemente hacia su espacio privativo, evitando obtener imágenes de espacio público y no afectando al derecho a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 intimidad de terceros sin causa justificada, máxime cuando se pueden ver intimidados por este tipo de dispositivos. La dirección del denunciado fue aportada por el denunciante Don Juan Antonio C.C.C. en los escritos de denuncias presentados en este organismo, indicando la finca dónde se encontraban instaladas las mismas: ***DIRECCION.1. La presencia de una cámara domo exterior instalada en lo alto de un poste, sin ningún tipo de cartel informativo, fue acreditada documentalmente (fotografías nº 1 a 5), pudiendo la misma por su ubicación afectar a zona pública y/o privativa de terceros, motivo por el que fue reiteradamente denunciado. La titularidad de la finca dónde se encuentra instalado el sistema de videovigilancia denunciado, no es refutada en el presente escrito de reposición, por el recurrente, por lo que con independencia de cual fuera su domicilio habitual, el mismo debió haber adoptado las medidas necesarias para que cualquier comunicación en esta vivienda le fuera entregada. La falta de diligencia del recurrente, como principal responsable de la instalación del sistema de video-vigilancia denunciado, no puede ser reprochada a este organismo, el cual ha adoptado todas las medidas necesarias para efectuar la notificación. Consta en el expediente administrativo el intento de notificación debidamente acreditado por el Servicio Oficial de Correos del Acuerdo de Inicio, siendo el mismo devuelto por Desconocido en fecha 07/06/2017. Consta en el expediente administrativo el intento de notificación de la Resolución del PS/00151/2017, siendo devuelta por el Servicio Oficial de Correos en fecha 09/10/17. Consta, igualmente, acreditado en el expediente administrativo la publicación en el B.O.E del Acuerdo de Inicio del PS/00151/17 (BOE fecha 27/06/17), así como la Resolución imponiendo la sanción administrativa (BOE fecha 13/10/17). De manera que el acto administrativo notificado es perfectamente válido y no se ve afectado por la causa de nulidad esgrimida en el escrito: Ausencia del procedimiento legalmente establecido. III El artículo 124 de la LPACAP, establece el plazo de un mes para la interposición del recurso de reposición, si el acto fuera expreso, añadiendo el artículo 119 de la misma C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 Ley que la resolución del recurso estimará, en todo o en parte, o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión. En el presente caso, la resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 3 de octubre de 2017, fue notificada al recurrente en fecha 04/10/17, y el recurso de reposición fue presentado en el Servicio Oficial de Correos en fecha 06/08/18, con entrada en este organismo fecha 09/08/18. Por lo tanto, se plantea la extemporaneidad del citado recurso. Para fijar el “dies a quo” hay que estar a lo dispuesto en el artículo 30.4 de la LPACAP, en virtud del cual el cómputo inicial se ha de realizar en este caso desde el 04/10/17, y ha de concluir el 04/11/17 ya que, de lo contrario, se contaría dos veces el citado día, es decir al inicio y al final del cómputo. En este sentido la Sentencia de la Audiencia Nacional de 22/05/2005, recuerda la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sentencias de 4/04/1998, 13/02/1999 y 3/06/1999, 4/07/2001 y 9/10/2001, y 27/03/2003) en virtud de la cual, cuando se trata de un plazo de meses, el cómputo ha de hacerse según el artículo 5 del Código Civil al que se remite el artículo 185.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, es decir, de fecha a fecha, para lo cual, si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación del mes que corresponda. Concluye la Sentencia citada de 22/05/2005, que ello no es contrario a lo principios de “favor actioni” y “pro actione”, ya que ambos tienen como límite, que no es posible desconocer, lo establecido en el Ley. IV En consecuencia, la interposición de recurso de reposición en fecha 06/08/2018 supera el plazo de interposición establecido legalmente, por lo que procede inadmitir dicho recurso por extemporáneo. La imposición de la sanción administrativa, no exime al recurrente de acreditar ante este organismo, que ha adoptado las medidas necesarias para que el sistema de video-vigilancia denunciado, se ajuste a la legalidad vigente, aportando todas aquellas pruebas que estime oportunas a los efectos legales oportunos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR el recurso de reposición interpuesto por la Letrada Doña A.A.A. en nombre y representación de Don B.B.B. contra la Resolución de esta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 3 de octubre de 2017, en el procedimiento sancionador PS/00151/2017. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don B.B.B.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
  2. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  3. a)LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada LPACAP. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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