1/5 Procedimiento nº.: PS/00153/2019 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00478/2019 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección PS/00153/2019, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 6 de mayo de 2019, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente de actuaciones previas de inspección PS/00153/2019, procediéndose al archivo de actuaciones en aplicación del principio de presunción de inocencia. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en legal forma, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: Don A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en esta Agencia, en fecha 25 de junio de 2019, recurso de reposición, fundamentándolo básicamente en los siguientes extremos: “Contrariamente a lo que se dice en la Resolución que impugnamos, esta parte NO realiza una serie de especulaciones. Es un hecho cierto e indubitado que graba zonas comunes porque da muestra de ello cuando enciende las luces de sus vehículos aportado como Doc. nº 7, baja el ascensor, teniendo las cámaras puede seguir haciendo uso y abuso de las zonas de garaje (…) como las viene haciendo hasta la fecha. Que los hechos mediante los que el denunciado justifica la instalación de las cámaras ocurrieron años atrás, son dos casos aislados ocurridos en la Comunidad. (el caco entró en el inmueble y observó todos los coches, el suyo tenía supuestamente enseres visibles). Aceptar este argumento como válido es, dicho con todos los respetos, un insulto a la inteligencia, así que pondremos un ejemplo para facilitar su entendimiento. Pero además, nadie más que el denunciado tiene acceso a las imágenes de su sistema de grabación. NADIE. Son imágenes suyas sin que la Comunidad de propietarios tenga la menor posibilidad de acceder a las mismas, ni de comprobar cómo y cuando modifica las cámaras que coloca y elimina de su sistema a su antojo para hacer creer a la Agencia o al Juzgado (…) …desde su vivienda acciona las luces de su coche o abre y cierra las puertas de su coche cuando transita algún vecino por las zonas comunes aledañas a sus plazas de garaje, o saliendo de su vivienda para accionar el ascensor y hacerlo bajar (vacio) a la planta de garajes cuando el compareciente, su familia o algún vecino se dirige al ascensor de la planta sótano. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Que por medio del presente escrito vengo a personarme en forma en el citado procedimiento, interesando que se me tenga por interesado y se entiendan conmigo los trámites sucesivos. Solicito: Que teniendo por presentado este escrito, lo admita, lo tenga por formulado contra la resolución de Archivo (…) acordando iniciar procedimiento sancionador… FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En el presente caso, se procede a examinar el escrito de fecha 15/06/19 por medio del cual se traslada el malestar del recurrente frente a la Resolución de este organismo. Los “hechos” traen causa de la reclamación de fecha 21/11/18 por medio de la cual se traslada lo siguiente: “Los denunciados tienen instalados un sistema de cámaras, desde las que captan y almacenan las imágenes de los que transitan por las zonas de maniobra del citado local, así como las de otras plazas de aparcamiento y también de los accesos a los trasteros (…)”— folio nº 1--. Manifiesta el recurrente la “falta de lectura de las pruebas aportadas por el mismo a este organismo”, señalando que los argumentos expuestos son “un insulto a su inteligencia”. La instalación de cámaras de video-vigilancia por la parte denunciada no es una cuestión controvertida, pues el denunciado en ningún momento ha negado ser el responsable de la instalación de las mismas, si bien justifica la medida en base a distintos actos vandálicos en los vehículos de su propiedad. Adjunta copia Denuncia ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (doc. probatorio nº 2) que acredita robo en su furgoneta de trabajo, así como copia de Sentencia firme con nº 558/2015 del Juzgado de lo Penal nº 4 (Aranjuez) condenando a una vecina del inmueble por un Delito acreditado de daños (art. 263 CP). Las pruebas documentales aportadas justifican la proporcionalidad de la medida adoptada por el denunciado, pues las imágenes captadas sirvieron para acreditar la autoría y responsabilidad de los desperfectos producidos en su vehículo. Resulta indiferente el tiempo transcurrido, como argumenta el recurrente, dado que las cámaras instaladas sirven para cumplir una función disuasoria frente a ataques furtivos a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 la propiedad privada, máxime si como quedó acreditado en sede judicial el responsable fue una vecina del inmueble y si otros vecinos del inmueble mantienen “desavenencias” con el mismo. La parte denunciada aporta pruebas fotográficas de lo que se observa con las cámaras instaladas, estando las mismas orientadas exclusivamente hacia la zona de las plazas de aparcamiento de su propiedad, mostrando una actitud colaborativa con esta Agencia en todo momento. Según nuestro Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia tiene una doble dimensión cuando dice que “opera en el seno del proceso como una regla de juicio, pero constituye a la vez una regla de tratamiento, en virtud de la cual el imputado tiene derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en hechos de carácter delictivo” (STC 128/1995 de 26 de julio, cuando se refiere a la prisión provisional). La parte recurrente nos expone mediante unos ejemplos ficticios la posibilidad de “engaño” del denunciado, si bien una vez más incurre en tesis especulativas, carentes de fundamento y argumentado mala fe permanente en el denunciado, considerando la prueba propuesta innecesaria a los efectos legales oportunos. Contrariamente a lo argumentado, el denunciado ha mostrado su disponibilidad a cualquier inspección por parte de este organismo del sistema denunciado, lo que acredita que el mismo actúa de buena fe en aras de la protección de sus vehículos. La valoración de la prueba no puede traducirse en la conformación de un cerrado criterio personal del que la lleva a cabo, sino en una apreciación lógica de la prueba, no exente de pautas o directrices de rango objetivo, fiel a los principios del conocimiento y la conciencia, a las máximas de la experiencia y a las reglas de la sana crítica (TS 4-4-89, RJ 3014). Las pruebas aportadas por el denunciado constatan que se han producido daños reales en su propiedad privada, las alegaciones resultan coherentes con la finalidad de la instalación del sistema, no apreciándose mala fe en su actuación; mostrando el mismo una actitud colaborativa con este organismo y prestándose a cualquier inspección que se estime necesaria por esta Agencia. Demuestra el recurrente, desconocimiento de la normativa en vigor, dado que la Comunidad de propietarios no puede acceder a las imágenes de su sistema de videovigilancia (*el del denunciado), las mismas deben ser puestas a disposición de las Autoridades oportunas en caso de constatar la perpetración de algún Delito, como ya hizo el denunciado ante un ataque vandálico a su vehículo. El art. 22 apartado 3º de la LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) dispone lo siguiente: “En tal caso, las imágenes deberán ser puestas a disposición de la autoridad competente en un plazo máximo de setenta y dos horas desde que se tuviera conocimiento de la existencia de la grabación” (*la negrita pertenece a este organismo). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 En casos como el que se nos plantea, este organismo ya ha establecido que una interpretación restrictiva de la norma no puede suponer una situación de desamparo de la víctima, de manera que se vuelva a la situación de ataques vandálicos en sus vehículos. Las cámaras instaladas han demostrado su eficacia, pues las imágenes de las mismas han servido como sustento de una sentencia condenatoria de una vecina del inmueble, que según hechos probados procedió “a dar reiteradas patadas en las puertas del Citroen C4 propiedad del denunciado” mientras estaba estacionado en su plaza de garaje. El resto de cuestiones esgrimidas son intranscendentes, cabe recordar que la zona de garaje es una zona de tránsito hacia la vivienda, sin embargo, el recurrente parece querer convencer a esta Agencia que la misma es una zona de “ocio” dónde los vecinos están habitualmente (incluidos menores), cuando la realidad es que el denunciado es un autónomo que pasa gran parte de su tiempo desarrollando su actividad profesional fuera del inmueble y el resto de vecinos solo transitan por la zona para aparcar sus vehículos; siendo recomendable en casos como el expuesto que los mismos actúen con arreglo a las mínimas normas de convivencia vecinal. III De acuerdo con lo expuesto, las argumentaciones expuestas son reiteración de las que ya fueron analizadas por esta Agencia, no aportando la parte recurrente una sola prueba consistente que acredite tratamiento de datos de los vecinos, fuera de los casos permitidos por la normativa en vigor. Las pruebas aportadas por la contraparte, se han de considerar lo suficiente solidas para desacreditar la acusación formulada, máxime cuando en sede judicial se ha fallado a favor de los intereses del denunciado. Las cámaras instaladas están orientadas (prueba documental) hacia la zona de aparcamiento del denunciado, de tal manera que solo aquel que se acerque a la misma con “aviesas” intenciones puede ser objeto de grabación, pudiendo el mismo trasladar las imágenes a la Autoridad competente para su análisis oportuno. Se recuerda al recurrente, que la reiteración de denuncias, sin prueba objetiva alguna, puede ser una situación de abuso de derecho o temeridad en el ejercicio de sus derechos, que puede ser tenida en cuenta por este organismo a los efectos legales oportunos. De acuerdo con lo expuesto, procede ordenar desestimar el presente Recurso de reposición, al carecer el mismo de prueba objetiva alguna que acredite infracción administrativa alguna. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. contra la resolución de esta Agencia dictada con fecha 6 de mayo de 2019, en el expediente de actuaciones previas de inspección PS/00153/2019. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.