1/14 Procedimiento nº.: PS/00154/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00833/2013 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad EL CORTE INGLÉS contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00154/2013, y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 19 de septiembre de 2013, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00154/2013 , en virtud de la cual se imponía a la entidad EL CORTE INGLÉS, una sanción de 40.001 €, por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.b), de conformidad con lo establecido en el artículo 45 .2 y .4 de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 25 de septiembre de 2013, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00154/2013, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, <<PRIMERO: Se ha denunciado en esta Agencia que en la Calle Salvador Dalí 15-19 de Cornellá de Llobregat, Barcelona, lugar donde se ubica el Centro Comercial “HIPERCOR”, existen cámaras instaladas que pueden estar captando imágenes de todas las personas que circulan por la vía pública. Adjunta fotografías de las cámaras denunciadas. SEGUNDO: La entidad denunciada informó, con fecha 27 de septiembre de 2012, respecto del sistema de videovigilancia instalado en el establecimiento denunciado, que existen 18 cámaras instaladas dentro de los terrenos de su propiedad, que no están conectadas con central de alarmas, que disponen de carteles de zona videovigilada a la vista del público en todos los accesos al establecimiento. TERCERO: Se aporta relación de cada una de las cámaras con fotografías de cada dispositivo y de lo captado por cada uno de ellos en fecha 25 de septiembre de 2012 y con evidencia de que los domos disponen de máscara de privacidad. Del análisis de lo captado por las cámaras se observa que la cámara 47 está ubicada en la calle Salvador Dalí/Portal Diagonal y en la imagen captada por esta cámara puede verse uno de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/14 accesos al establecimiento y el espacio público que se encuentra entre la cámara y el acceso al establecimiento, y que la cámara 52, ubicada en la puerta de clientes de la calle Mariano Fortuni/Portal Diagonal, en la imagen captada por esta cámara puede verse uno de los accesos al establecimiento y el espacio público que se encuentra entre la cámara y el acceso al establecimiento. CUARTO: Las imágenes de las cámaras se visualizan en el cuarto de control en el que se encuentran los monitores que permiten visualizar las imágenes captadas al empleado de seguridad en tiempo real en cada momento. Las cámaras graban imágenes a las que acceden el Delegado de Seguridad y Segundo Jefe Delegado de Seguridad en el monitor que tienen instalado en su despacho. Las imágenes se conservan durante el período establecido en un sistema de grabación digital y el código de inscripción del fichero con finalidad de videovigilancia en el Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos es A.A.A..>> TERCERO: La entidad EL CORTE INGLÉS ha presentado en fecha 24 de octubre de 2013, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo básicamente en los mismos argumentos ya formulados durante el procedimiento, insistiendo en que las imágenes que se recogen en el sistema de videovigilancia no se introducen en un fichero estructurado, es decir, no se trata de un fichero en el sentido estricto de la Directiva Comunitaria ni de la Ley española por lo que no puede ser incardinado en el régimen de protección de datos de la Ley 15/1992 y por otro lado expone la entidad recurrente que no entiende la distinción que hace la Agencia entre lo captado por unas cámaras y otras porque considerar que es desproporcionada la vía pública captada por las cámaras es un criterio subjetivo. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En relación con las manifestaciones efectuadas por EL CORTE INGLÉS, reiterándose básicamente, en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento sancionador, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas en los Fundamentos de Derecho del IV al IX ambos inclusive, de la Resolución recurrida, tal como se transcribe a continuación: <<IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/14 Se imputa a El Corte Inglés S.A. como responsable del sistema de videovigilancia instalado en el establecimiento con denominación comercial Hipercor situado en la calle Salvador Dalí 15-19 de Cornellá de Llobregat de Barcelona, la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/14 de sus datos personales y a saber de los mismos. En el presente expediente, cabe apreciar que las cámaras instaladas en el Supermercado Hipercor situado en la calle Salvador Dalí 15-19 de Cornellá de Llobregat de Barcelona captan imágenes de personas, de conformidad con lo anteriormente expuesto. Dichas imágenes, incorporan datos personales de las personas que se introducen dentro de su campo de visión y, por lo tanto, los datos personales captados están sometidos al consentimiento de sus titulares, de conformidad con lo que determina la LOPD. Dicho tratamiento, por tanto, ha de contar con el consentimiento de los afectados. V Por otro lado, en este caso concreto, con relación a las cámaras instaladas en el exterior del establecimiento denunciado, hay que señalar que para entender las especialidades derivadas del tratamiento de las imágenes en vía pública, es preciso conocer la regulación que sobre esta materia se contempla en el artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos que establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Este precepto es preciso ponerlo en relación con lo dispuesto en el artículo 2.3
- e)de la Ley Orgánica 15/1999, donde se prevé que: “Se regirán por sus disposiciones específicas y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales:
- e)Los procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia”. En virtud de todo lo expuesto, podemos destacar que la instalación de videocámaras en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de ahí que la legitimación para el tratamiento de dichas imágenes se contemple en la Ley Orgánica 4/1997, y además en el mismo texto legal se regulan los criterios para instalar las cámaras y los derechos de los interesados. El Corte Inglés S.A. manifiesta que las cámaras que tiene instaladas se pusieron con finalidad de seguridad. Si bien dicha finalidad es lícita, cabe añadir que en este caso abarcan parte de los espacios públicos en algunas cámaras, excediendo en este caso la habilitación legal de que se podría disponer, y ello con independencia de que se sitúen en un espacio de propiedad privada, sea de su titularidad o de un tercero, el sistema por ella instalada no puede abarcar espacios de tránsito público, Debe tenerse en cuenta que los motivos de seguridad alegados por El Corte Inglés S.A. para justificar el tratamiento de imágenes procedentes de la vía pública que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/14 contienen datos personales, se encuadran dentro de las funciones de seguridad pública que la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, atribuye como competencia exclusiva del Estado. Así el artículo 1 de dicha Ley Orgánica establece que: “1. La seguridad pública es competencia exclusiva del Estado. Su mantenimiento corresponde al Gobierno de la Nación. 2. Comunidades Autónomas participarán en el mantenimiento de la Las seguridad pública en los términos que establezcan los respectivos Estatutos y en el marco de esta Ley. 3. Corporaciones Locales participarán en el mantenimiento de la Las seguridad pública en los términos establecidos en la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local y en el marco de esta Ley. 4. mantenimiento de la seguridad pública se ejercerá por las El distintas Administraciones Públicas a través de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.” Por su parte el artículo 2 de la reseñada Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, dispone que “Son Fuerzas y Cuerpos de Seguridad:
- a)Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dependientes del Las Gobierno de la Nación.
- b)Cuerpos de Policía dependientes de las Comunidades Autónomas. Los
- c)Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Locales.” Los Respecto también de la legislación relativa a la seguridad ciudadana hay que valorar que la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de La Seguridad Ciudadana, establece en su artículo 13 como medidas de seguridad en establecimientos e instalaciones lo siguiente: “1. El Ministerio del Interior podrá ordenar, conforme a lo que se disponga reglamentariamente, la adopción de las medidas de seguridad necesarias en establecimientos e instalaciones industriales, comerciales y de servicios, para prevenir la comisión de los actos delictivos que se puedan cometer contra ellos, cuando generen riesgos directos para terceros o sean especialmente vulnerables. 2. No obstante, las autoridades competentes podrán eximir de la implantación o el mantenimiento de medidas de seguridad obligatorias a los establecimientos, cuando las circunstancias que concurran en el caso concreto las hicieren innecesarias o improcedentes. 3. La apertura de los establecimientos que estén obligados a la adopción de medidas de seguridad, estará condicionada a la comprobación, por las autoridades competentes, de la idoneidad y suficiencia de las mismas. 4. Los titulares de los establecimientos e instalaciones serán responsables de la adopción o instalación de las medidas de seguridad obligatorias, de acuerdo con las normas que respectivamente las regulen, así como de su efectivo funcionamiento y de la consecución de la finalidad protectora y preventiva propia de cada medida, sin perjuicio de la responsabilidad en que al respecto puedan incurrir sus empleados.” Por su parte, el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, en cuanto a medidas de seguridad en general, establece en sus artículos 111.1, y 112.1.
- c)lo siguiente: “111.1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 y en la disposición C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/14 adicional de la Ley Orgánica 1/1992, sobre protección de la seguridad ciudadana, y con la finalidad de prevenir la comisión de actos delictivos, la Secretaría de Estado de Interior, para supuestos supraprovinciales, o los Gobernadores Civiles podrán ordenar que las empresas industriales, comerciales o de servicios adopten las medidas de seguridad que, con carácter general o para supuestos específicos, se establecen en el presente Reglamento”. “112.1. Cuando la naturaleza o importancia de la actividad económica que desarrollan las empresas y entidades privadas, la localización de sus instalaciones, la concentración de sus clientes, el volumen de los fondos o valores que manejen, el valor de los bienes muebles u objetos valiosos que posean, o cualquier otra causa lo hicieran necesario, el Secretario de Estado de Interior para supuestos supraprovinciales, o los Gobernadores Civiles, podrán exigir a la empresa o entidad que adopte, conjunta o separadamente, los servicios o sistemas de seguridad siguientes: “
- c)Instalación de dispositivos y sistemas de seguridad y protección.” Por lo tanto, el Ministerio del Interior puede ordenar medidas en los establecimientos e instalaciones industriales, comerciales y de servicios para prevenir la comisión de delitos que generen riesgos para terceros o sean especialmente vulnerables, sin embargo no consta en el presente expediente que se hayan ordenado tales medidas en relación con el establecimiento objeto de la presente denuncia. En el presente procedimiento no ha quedado acreditado que el sistema de videovigilancia instalado en el Supermercado Hipercor aquí cuestionado, esté acogido a las disposiciones de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, que regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, por lo que el tratamiento de los datos recogidos en la vía pública carece de habilitación legal. La instalación de cámaras en la vía pública es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. En las actuaciones previas de la Inspección de esta Agencia se solicitó información a la entidad imputada quien aportó un informe del sistema instalado en el centro comercial objeto de denuncia, comprobándose que, entre las imágenes captadas por las cámaras, hay dos de las instaladas en el exterior que captan una porción de vía pública que resulta desproporcionada en relación con el fin para el que fueron instaladas. En concreto y a modo de ejemplo, las cámaras fijas exteriores denominadas, en el informe facilitado por la entidad denunciada, como números 47 y 52. En este caso, las cámaras ubicadas en el exterior del Supermercado Hipercor situado en la calle Salvador Dalí 15-19 de Cornellá de Llobregat de Barcelona, graban imágenes de los viandantes sin que tengan autorización administrativa al respecto, puesto que como ya se ha establecido “ut supra”, la instalación de cámaras en la vía pública es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. VI Por otra parte, la Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 afirma: “
(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/14 transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. El Grupo de protección de las personas, en lo que respecta al tratamiento de datos personales, creado en virtud del artículo 29 de la citada Directiva 95/46/CE, en su Dictamen 4/2004, adoptado en fecha 11/02/2004, relativo al tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara, formula distintos criterios para evaluar la legalidad y conveniencia de instalar sistemas de captación de imágenes en zonas públicas. Por otra parte, para determinar si el supuesto que se analiza implica el tratamiento de datos relacionados con personas identificables, el citado Grupo considera que los datos constituidos por imagen y sonido son personales aunque las imágenes se utilicen en el marco de un sistema de circuito cerrado y no estén asociados a los datos personales del interesado, incluso, si no se refieren a personas cuyos rostros hayan sido filmados, e independientemente del método utilizado para el tratamiento, la técnica, el tipo de equipo, las características de la captación de imágenes y las herramientas de comunicación utilizadas. A efectos de la Directiva, se añade, el carácter identificable también puede resultar de la combinación de los datos con información procedente de terceras partes o, incluso, de la aplicación, en el caso individual, de técnicas o dispositivos específicos. En cuanto a las obligaciones y precauciones que deberán respetarse por los responsables del tratamiento de los datos se mencionan, entre otras, la de evitar las referencias inadecuadas a la intimidad; especificar de forma clara e inequívoca los fines perseguidos con el tratamiento y otras características de la política de privacidad (momento en que se borran las imágenes, peticiones de acceso); obtención del consentimiento del interesado basado en una información clara; mantener la necesaria proporcionalidad entre los datos y el fin perseguido, obligándose al empleo de sistemas idóneos con respecto a dicho fin y a minimizar los datos por parte del responsable del tratamiento; datos que han de ser adecuados, pertinentes y no excesivos y deberán retenerse durante un plazo en consonancia con las características específicas de cada caso. Por tanto, la captación de imágenes con fines de vigilancia y control, como es el caso que nos ocupa, se encuentra plenamente sometida a lo dispuesto en la LOPD, ya que constituye un tratamiento de datos de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la videocámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. Por lo tanto, la legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. La prevención del delito y la garantía de la seguridad en las vías públicas corresponden en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. De manera que la regla general es la prohibición de captar imágenes de la vía pública por parte de instalaciones privadas, al ser competencia de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/14 los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. Sin embargo, en determinadas ocasiones la instalación de un sistema de videovigilancia privada puede captar imágenes parcialmente de la vía pública. Estos casos deben ser una excepción y respetar la proporcionalidad en el tratamiento. En primer lugar, no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa. Por otra parte, las videocámaras deberán orientarse de modo tal que su objeto de vigilancia principal sea el entorno privado y la captación de imágenes de la vía pública sea la mínima imprescindible. En este sentido, se pronuncia la Instrucción 1/2006, en el artículo 4 como ya se vio anteriormente. Para que la excepción recogida en el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 resulte aplicable no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa, sin que pueda interpretarse que dicho precepto constituye una habilitación para captar imágenes en espacios públicos, puesto que en ningún caso puede admitirse el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular en lo que se refiere a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. VII Se alega a la propuesta de resolución notificada que, “no nos encontramos ante un fichero en el sentido estricto de la Directiva Comunitaria ni de la ley española, por lo que faltando el elemento esencial del fichero, la actuación de mí representada no puede ser incardinada en el régimen de protección de la Ley 15/1999 de Protección de Datos y, en consecuencia, no debe ser sancionada.” También se expone en las alegaciones “que se cumple con el deber de informar mediante la instalación de los correspondientes carteles en las entradas a los establecimientos, lo cual es una forma indirecta de obtener el consentimiento de los peatones ya que todos ven el cartel y si no quisieran prestar su consentimiento, podrían manifestarlo en ese momento.” En cuanto a las imágenes concretas de las cámaras 47 y 52 manifiesta que, “este espacio mínimo es el equivalente al que se capta con otras cámaras que es el mínimo imprescindible para que las mismas sean operativas y su uso se adecue a su función.” Respecto de estas alegaciones la Audiencia Nacional se ha pronunciado en varias ocasiones ante esta misma entidad dando respuesta a estas cuestiones con relación a los sistemas de videovigilancia instalados en sus establecimientos. Así las sentencias de 17 de junio de 2010, la de 10 de febrero de 2011, la de fecha 24 de junio de 2011, la de 29 de noviembre de 2012 y la sentencia de fecha 18 de enero de 2013. En esta última sentencia de 18 de enero de 2013 y citando la anterior de 29 de noviembre de 2012, se responde a las mismas alegaciones sobre la ausencia de un fichero estructurado de datos personales y sobre el problema del consentimiento para la captación de imágenes en la vía pública, en el Fundamento de Derecho tercero, expresa: “La cuestión aquí planteada en idénticos términos y las mismas partes ha sido objeto de pronunciamiento en nuestra reciente Sentencia de fecha 29 de noviembre de 2012 (recurso nº. 381/2011 promovido por el Corte Inglés, SA), por lo que reiteramos los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/14 argumentos recogidos en la misma pues son de plena aplicación al presente caso...“ Y en el Fundamento de Derecho cuarto continúa: “CUARTO .Inexistencia de tratamiento de datos. Hemos de empezar por señalar que no cabe dudar de la consideración de la imagen personal como dato personal. El concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como "Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables". Y el articulo 2.
- e)de la Directiva 95/46, se entiende por dato personal "toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social". La parte demandante alega que no existe un tratamiento de datos por la recogida de imágenes aleatorias en un disco duro sin ningún orden establecido y que se eliminan automáticamente sin intervención personal alguna al cabo de los siete días y que las imágenes recogidas no se incluyen en un fichero estructurado, pues el único criterio de búsqueda existente es el lugar donde fueron tomadas el día y la hora, sin que sea posible acotar la búsqueda en función del nombre, características de la persona que permita localizar la imagen de la persona buscada. En definitiva, entiende que no se cumplen los requisitos exigidos en la Directiva 95/46/CE y en el artículo 2 de la Ley 15/1999. El artículo 2.1 de la Ley Orgánica 15/99 señala que "La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado" y, el artículo 3.
- b)de la LOPD define el concepto de fichero como "todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso". El artículo 3.
- c)de la LOPD define el tratamiento de datos como las "Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias". Este tribunal considera que sí se realizó un tratamiento de datos en el supuesto que nos ocupa debiendo reiterarse en este punto los motivos expuestos en nuestra sentencia de 10 de febrero de 2011 (rec. 95/2010), en un recurso interpuesto por esta misma entidad recurrente, en la que ya dijimos "hay que partir del concepto de tratamiento de datos , que se define en la LOPD, artículo 3 .
- c)como "operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencia". En la línea de la Directiva 95/46 /CE que transpone, nuestra LOPD incluye en dicha definición tanto el tratamiento automatizado de datos como el manual. Ahora bien, como señala la SAN, Sec. 1ª, de 16 de febrero de 2006 (Rec. 511/2004) citada por la resolución impugnada, no basta con la realización de una de estas actuaciones en relación con datos personales para que la ley despliegue sus efectos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/14 protectores y garantías y derechos del afectado. "Es preciso algo más, que esas actuaciones de recogida, grabación, conservación etc, se realicen de forma automatizada o bien, si se realizan de forma manual, que los datos personales estén contenidos o destinados a estar contenidos en un fichero". Se basa para ello la citada sentencia en el artículo 3 de la Directiva que delimita su ámbito de aplicación al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de dichos datos contenidos o destinados a ser contenidos en un fichero. En el caso de autos, atendidos los amplios términos del concepto de tratamiento de datos contenido en la LOPD, cabe sostener que la captación de la imagen de una persona y su grabación por el sistema de videovigilancia instalado y conservación durante un periodo de 7 días, como se ha constatado por los Inspectores de la AEPD en la inspección realizada documentada en el acta de fecha 16 de febrero de 2009 ......constituye una operación o procedimiento técnico de recogida de datos , que al realizarse de forma automatizada (no manual), dado que el sistema de videovigilancia instalado es automatizado, tiene la consideración de tratamiento de datos de carácter personal en el sentido de la LOPD y está sometido a la misma. Pero es que además, las imágenes recogidas por dicho sistema se almacenan o incluyen en el fichero "Videovigilancia" por un periodo de 7 días, del que es responsable El Corte Inglés S.A., que lo ha inscrito en el Registro General de Protección de Datos -folios 157 y siguientes del expediente-. Es de destacar que como finalidad del citado fichero figura la "captura de imágenes de personas y vehículos por motivos de seguridad ... se conservan por un periodo de 7 días", reconociendo la propia parte que se pueden realizar búsquedas de imágenes de personas en base a criterios de lugar, día y hora. Con estos presupuestos hablar de inexistencia de fichero en el sentido del artículo 3.
- c)LOPD resulta gratuito, hallándonos ante un supuesto al que es plenamente aplicable la citada LOPD". Por otra parte, ha de tomarse en consideración que la legislación específica sobre video vigilancia procede, fundamentalmente de lo previsto en la Instrucción 1/2006 que ya en su exposición de motivos habla de la necesidad de que el uso y empleo de estos mecanismos de grabación sea proporcionado a la finalidad que se persigue dejando al margen dos clase de grabaciones: por un lado las de contenido estrictamente domestico y las que tienen relación con las grabaciones realizadas por las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado. En relación a los limites, resulta que es especialmente importante lo que señala el artículo 4.3 de la Instrucción cuando establece que: 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida. Por lo tanto, esta Instrucción no se refiere a la vigilancia de espacios públicos y solo la permite cuando sea imprescindible para la vigilancia previamente autorizada como es la impuesta para los bancos y entidades de crédito. (...) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/14 Por lo tanto, resulta que la entidad recurrente conocía las limitaciones existentes para la grabación de imágenes en vías públicas y a pesar de ello no adoptó las precauciones precisas para evitar que dicha grabación se produjera captando espacios públicos no necesarios para el fin pretendido por el que transitaban personas cuyas imágenes eran captadas y almacenadas temporalmente y, por lo tanto, tratadas sin el consentimiento de los afectados. Y ello supone que debe hacerse responsable de dicho exceso en la grabación producida por las cámaras.” Como puede observarse estas consideraciones resultan en consonancia con el criterio mantenido por la Agencia Española de Protección de Datos respecto de la captación de imágenes por cámaras de videovigilancia en la vía pública. Por otra parte, con relación a lo alegado sobre que las dos cámaras mencionadas en este expediente captan el "espacio mínimo es el equivalente al que se capta con otras cámaras que es el mínimo imprescindible para que las mismas sean operativas y su uso se adecue a su función”, cabe decir que la entidad denunciada tiene razón al decir que, la imagen aportada de lo que capta la cámara 47 es la misma imagen de los viandantes que pueden captar todas y cada una de las cámaras que enfocan a las entradas al establecimiento comercial y a las que no se ha puesto reparo alguno en este procedimiento sancionador. El objeto de este procedimiento sancionador es que las cámaras que captan la imagen de los viandantes en la vía pública están realizando un tratamiento de datos personales que carece de legitimación dado que, como ya se ha visto, la instalación de cámaras en la vía pública es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Las dos cámaras mencionadas lo son a modo de ejemplo, lo que no excluye que otras cámaras capten también de forma desproporcionada la vía pública tal y como manifiesta la entidad denunciada que ocurre, y teniendo en cuenta que lo que se aprecia se basa en las imágenes proporcionadas por la propia entidad denunciada. Todas las cámaras que capten de una manera desproporcionada la vía pública, que no se limiten al espacio mínimo imprescindible adyacente a los accesos, están realizando un tratamiento de datos de carácter personal inconsentido y no legitimado. En las imágenes aportadas de lo captado por las cámaras 47 y 52 (de la que solo se dispone de una imagen y no dos como se alega) se aprecian dos accesos al establecimiento y el espacio público adyacente que se considera desproporcionado para el fin para el que se instalaron. En el presente procedimiento resulta que la instalación de las cámaras, si bien se encuentra justificada, en principio, por lo que señala la normativa de seguridad privada en lo que se refiere al control de accesos, el uso de las mismas se ha realizado de modo excesivo y no proporcional, infringiendo con ello los límites que señala la citada Instrucción 1/2006, y ello puesto que permite la captación de imágenes de los transeúntes que se encuentran en la confluencia del lugar en que están colocadas las cámaras exteriores, sin que EL CORTE INGLÉS haya acreditado que dicha captación es obligada para conseguir la finalidad de vigilancia que originó su instalación de conformidad con la normativa de seguridad privada. Así, de conformidad con la normativa y jurisprudencia expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con el denunciado, toda vez que es éste el que decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. Dicho responsable carece de legitimación para el tratamiento de las imágenes realizando un tratamiento de datos personales sin cumplir la normativa C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/14 reguladora de protección de datos. VIII El artículo 44.3.
- b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” En función de lo expuesto cabe apreciar la existencia de la infracción denunciada por cuanto el motivo de la instalación de las videocámaras es la captación de imágenes de personas, que, tal y como anteriormente se ha referido, constituyen datos de carácter personal, no acreditándose que se cuente con el consentimiento de los afectados cuyos datos personales se tratan por las cámaras instaladas en el Supermercado Hipercor situado en la calle Salvador Dalí 15-19 de Cornellá de Llobregat, tal y como establece el artículo 6.1 de la LOPD. IX El artículo 45 .2 y .4 de la LOPD, establece lo siguiente: 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 € a 300.000 €. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. De conformidad con el análisis realizado se ha incurrido en la infracción grave descrita. Así, ha quedado acreditado que la entidad El Corte Inglés S.A. captura imágenes de la vía pública del entorno del edificio del Supermercado Hipercor de Cornellá de Llobregat de Barcelona, captación de imágenes en la vía pública que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/14 excede el principio de proporcionalidad exigido por la normativa de protección de datos, sin que se circunscriba la captación de imágenes al espacio de la vía pública imprescindible que aseguraría la finalidad de vigilancia del edificio que se persigue, actuación que no responde a la intervención mínima que exige la ponderación entre la finalidad de vigilancia y control de bienes y personas y la posible afectación por la utilización de las mencionadas videocámaras al derecho al honor, a la propia imagen, a la intimidad de las personas y a la normativa de protección de datos, constituyendo tal conducta la infracción grave recogida en el reseñado artículo 44.3.
- b)de la LOPD. Por otra parte, el art. 45.4 recoge una serie de criterios relativos a la aplicación del principio de proporcionalidad en la graduación del importe de la sanción, según las indicaciones del art. 131.3 de la LRJPAC (Ley 30/92 de 26 de noviembre), que establece: “en la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:
- a)la existencia de intencionalidad o reiteración,
- b)la naturaleza de los perjuicios causados,
- c)la reincidencia”. Pues bien la secuencia de hechos expuesta en esta resolución, teniendo en cuenta que no se ha acreditado la corrección de la captación de vía pública constatada, valorada en aplicación de dichos criterios, permiten, que en este caso, se considere procedente la imposición de una sanción en la cuantía de 40.001 € por la infracción grave imputada en el artículo 44.3.
- b)de la citada LOPD.>> III Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, la entidad EL CORTE INGLÉS no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, toda vez que, como ya se ha expuesto en el Fundamento de Derecho VII de la resolución recurrida, la Audiencia Nacional se ha pronunciado en varias ocasiones ante esta misma entidad dando respuesta a estas cuestiones con relación a los sistemas de videovigilancia instalados en sus establecimientos. Cabe citar las sentencias de 17 de junio de 2010 sobre el establecimiento de la avenida Diagonal 471-473 de Barcelona, la de 10 de febrero de 2011 sobre el centro de la avenida de Andalucía 4-6 de Málaga, la de fecha 24 de junio de 2011 del centro de la calle Preciados nº 3 y 5 de Madrid, la de 29 de noviembre de 2012 del centro situado en la carretera de Cártama Km 2 de Málaga y la sentencia de fecha 18 de enero de 2013 por los establecimientos situados en la avenida de la Libertad 1 y avenida Escultor Francisco Salcillo de Murcia. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por EL CORTE INGLÉS contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/14 fecha 19 de septiembre de 2013, en el procedimiento sancionador PS/00154/2013. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad EL CORTE INGLÉS. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es