1/4 Expediente nº.: EXP202304197 RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REPOSICIÓN Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. (en lo sucesivo, la parte recurrente) contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 10 de abril de 2024, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 10 de abril de 2024, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente EXP202304197, en virtud de la cual se imponía a la parte recurrente por una infracción del artículo 13 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), una multa de 300,00 € (trescientos euros). Dicha resolución, que fue notificada a la parte recurrente en fecha 24 de abril de 2024, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), y supletoriamente en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), en materia de tramitación de procedimientos sancionadores. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00154/2023, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, La parte denunciada es responsable del sistema de videovigilancia instalado en el establecimiento abierto al público en el que desarrolla su actividad económica. Este sistema de videovigilancia. no se encontraba debidamente señalizado mediante los preceptivos carteles de zona videovigilada, careciendo asimismo de impresos informativos en materia de protección de datos a disposición de clientes y usuarios del establecimiento. Una vez conocida la denuncia, la parte denunciada ha procedido a colocar carteles informativos de la instalación de cámaras de videovigilancia y tener en el establecimiento formularios de ejercicio de derechos a disposición de los usuarios. TERCERO: La parte recurrente ha presentado en fecha 30 de abril de 2024, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición, fundamentándolo, básicamente, en su disconformidad con la imposición de una sanción por unos hechos que declara que no han sido cometidos y que había demostrado con la aportación de las fotografías del establecimiento publicadas en Google Maps en las que se aprecia los rótulos que en la actualidad informan de los derechos a los afectados y que afirma que ya se encontraban en la misma ubicación hace dos años. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 LPACAP y el artículo 48.1 de la LOPDGDD. II Contestación a las alegaciones presentadas En relación con las manifestaciones efectuadas por la parte recurrente, reiterándose básicamente en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento sancionador, debe señalarse que la resolución objeto de recurso imponía al recurrente la sanción de 300 euros, ya notificada en la propuesta de resolución del procedimiento, y que además le imponía la obligación de adoptar unas medidas consistentes en acreditar que ha procedido a la colocación del dispositivo informativo en las zonas videovigiladas, ubicando este dispositivo en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados, además de acreditar que mantiene a disposición de los afectados la información a la que se refiere el artículo 13 del RGPD. En la Resolución del procedimiento se le notifica la sanción de 300 euros por la infracción cometida y en consideración de que ha quedado acreditada la realización de las medidas impuestas, no se hace referencia a ninguna medida adicional. En el escrito de interposición del recurso de reposición, la parte recurrente afirma que los rótulos informativos de los derechos en materia de protección de datos se encontraban en la misma ubicación hace dos años, aportando unas capturas de pantalla de Google Maps ininteligibles y que sólo permiten vislumbrar que hay unos carteles. Sin embargo, en el Acta denuncia presentada por la GUARDIA CIVIL - PUESTO DE TARREGA de fecha 7 de marzo de 2023 se hace constar que en la zona videovigilada no se dispone de cartel o distintivo informativo en lugar visible. Por otra parte, en el momento de los hechos denunciados en esta acta y según hace constar la parte denunciante, no se han hecho manifestaciones en concepto de alegaciones por parte del recurrente. El artículo 77.5 de la LPACAP establece que “los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario” y las capturas de Google Maps presentadas no son claras como para desvirtuar la veracidad del acta-denuncia de la GC. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Conclusión En consecuencia, en el presente recurso de reposición, la parte recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. IV Resolución extemporánea Debido a razones de funcionamiento del órgano administrativo, por ende, no atribuibles a la parte recurrente, hasta el día de la fecha no se ha emitido el preceptivo pronunciamiento de esta Agencia respecto al presente recurso. De acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la LPACAP, el sentido del silencio administrativo en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones es desestimatorio. Con todo, y a pesar del tiempo transcurrido, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, según dispone el artículo 21.1 de la citada LPACAP. En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio, según dispone el artículo 24.3 de la misma ley. Por tanto, procede emitir la resolución que finalice el procedimiento del recurso de reposición interpuesto. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 10 de abril de 2024, en el expediente EXP202304197. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea notificada la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.b) de la LPACAP, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si la fecha de la notificación se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada LPACAP. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 180-21112023 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es
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