1/11 Procedimiento nº.: PS/00155/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00751/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad LABORAL KUTXA (Caja Laboral) contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00155/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 8 de septiembre de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00155/2014 , en virtud de la cual se imponía a la entidad LABORAL KUTXA, una sanción de 50.000€, por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracción tipificada como infracción grave en el artículo44.3
- c), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 16/09/14, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00155/2014, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, Primero. Con fecha 07/06/13 se recibe en esta AEPD escrito de la denunciante en la que pone de manifiesto lo siguiente: “A finales del mes de abril del año 2012, sin ningún tipo de requerimiento previo de pago, Dña. A.A.A. recibe una carta de Asnef-equifax en dónde se le indica que ha sido incorporada al fichero (…) referente a una situación de incumplimiento con la Entidad Caja Laboral…”—folio nº 1--. En apoyo de su pretensión aporta copia del Decreto nº 36/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 7—León— fechado 24/01/12 en dónde se acuerda “Declarar terminado el presente procedimiento de ejecución seguido a instancia de Caja Laboral (…)”. También aporta copia del Auto nº 127/2013 de fecha 12/04/2013 del Juzgado de Primera Instancia de León en el que se dilucidaba la “impugnación de la liquidación de intereses practicada”, acordando el Juzgado ESTIMAR la oposición a la liquidación de los intereses interpuesta por el Procurador de la denunciante declarando la extinción de la obligación, en sus saldos de intereses de demora (…) la finalización del procedimiento de ejecución y el Archivo de las actuaciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 “De lo anterior procede la estimación de la oposición a la liquidación de intereses de demora, quedando extinguida con fecha 31 de octubre de 2011 dicha obligación, no estando en demora desde dicha fecha en que se consignó el pago y se dio cuenta del mismo a la parte ejecutante para que manifestara si con dicho pago se daba por satisfecho”. Segundo. Con fecha 15/04/14 se recibe en esta AEPD escrito de alegaciones de la entidad Caja Laboral—en dónde alega en Derecho en relación con los hechos objeto de denuncia lo siguiente: Que para valorar esta cuestión debería poder acreditar la denunciante que no existía controversia judicial sobre la extinción de su deuda con efectos 31/10/2011, lo que no parece que resulte posible si tenemos en cuenta la Diligencia de Ordenación de fecha 1 de octubre de 2012, que se adjunta a la presenta como Anexo nº 1, en la que debido a que el procedimiento de ejecución no había finalizado se da traslado a la denunciante de que se deuda no ha quedado extinguida, estando pendiente de liquidación de intereses por importe de 9.675,60€. Que además el Decreto que pone fin al procedimiento judicial que tramitó la reclamación de Caja Laboral Popular Coop. De Crédito frente a los impagos de la denunciante es de fecha 19/09/13, por lo que la controversia judicial sobre la extinción de su deuda seguía abierta el 07/06/13, fecha en la que la denunciante presentó la denuncia ante la AEPD. Tercero. La cuestión a dilucidar se centra en la existencia o no deuda entre las partes; mientras que la denunciante alega “deuda inexistente” al ser saldada judicialmente; la parte denunciada alega que difícilmente “puede afirmarse que en las fechas denunciadas la deuda estaba completamente extinguida (…)”. Entre las partes existe una relación contractual, aspecto éste no controvertido, fruto del préstamo otorgado por la Entidad Caja Laboral en fecha 27/06/2008 a la denunciante vinculados al préstamo nº ***NÚMERO.1 por un importe de 30.000€. Se aporta copia del contrato en dónde se constata la existencia de un “préstamo personal” a favor de la denunciante por un importe total de 30.000€ a devolver en 72 cuotas mensuales iguales de 533,35€ siendo la Entidad concedente o prestataria—Caja Laboral--. Cuarto. Entre las partes existió litigio siendo objeto de conocimiento por el Juzgado de Primera Instancia nº 7—León—en fecha 24/01/12. Quinto. La Entidad denunciada—Caja Laboral—aporta copia del burofax de fecha 17/12/2008 en dónde se requiere de pago a la afectada como paso previo a la inclusión de sus datos en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito.(folio nº 132). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 “Les comunicamos que en nombre de la Entidad Caja Laboral Popular que la misma conforme a los arts. 572 y 573.1.1 de la LE Civil a los efectos de interponer demanda judicial que el saldo deudor que presenta la cuenta abierta Póliza de Préstamo con garantía Personal nº ***NÚMERO.1 ascendió al día 28 de noviembre de 2008 a la cantidad de TREINTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMO (31.168,81€) sin perjuicio de los intereses devengados desde la última liquidación practicada. En caso de no liquidar la deuda total procederemos a presentar demanda judicial contra Ud.”. Sexto. Los datos de la denunciante fueron comunicados a los ficheros de solvencia patrimonial y crédito según consta acreditado documentalmente en las siguientes fechas: Experian /Badexcug) fecha de alta asociado a la Operación nº ***NÚMERO.2. Primera inclusión: alta 23/12/2007 y se dio de baja el 27/01/2008. Segunda Inclusión. Alta el 02/11/2008 y fecha de baja el 06/06/2010 por proceso automático de actualización semanal de datos. Operación nº 11***NÚMERO.111. Primera inclusión. Esta deuda se dio de alta el 30/11/2008 y se dio de baja el 29/01/12. Segunda inclusión. Fecha de alta el 24/04/12 y fecha de baja el 22/01/14 por petición de la Entidad informante. Asnef (Equifax).Fecha de alta 24/07/2010 y fecha de baja 27/08/2010. Séptimo. El Juzgado de Primera Instancia nº 7 (León) en fecha de entrada en esta AEPD 04/08/14 manifiesta que “la demanda de ejecución del procedimiento nº ******/2009 se presentó en fecha 23/02/2009 y se declaróa terminado respecto a Doña A.A.A. mediante Resolución de fecha 19/09/13 (decreto nº 481/2013). TERCERO: la Entidad LABORAL KUTXA ha presentado en fecha 14/10/14, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en los siguientes extremos: “Que en relación a la cuestión de fondo las pruebas que deben valorarse son las que tuvieron lugar con fecha anterior a la presentación de la denuncia con el fin de valorar si en la fecha de presentación, es decir, el 7 de enero de 2013, puede quedar demostrado que no existía deuda. “Que en relación a la cuestión de forma la denunciante no denuncia que el requerimiento no cumpliera con los requisitos del art. 38 RLOPD sino que no se le envió requerimiento alguno de pago, lo que no es cierto, tal y como quedó acreditado con el burofax de fecha 17/12/2008. Las cuestiones alegadas en los dos fundamentos de Derecho anteriores no son meras cuestiones formales o procedimentales, sino que son requisitos de carácter imperativo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 que la norma exige se cumplan como garantía de una adecuada defensa de las personas (…). Por último reiterar los argumentos jurídicos que se expusieron en el escrito de alegaciones de esta parte presentado en este expediente con anterioridad y que son: Que la denunciante seguía manteniendo una deuda exigible con Caja Laboral con motivos de las costas judiciales a las que debía hacer frente y que justificaban la inclusión de sus datos en los ficheros de solvencia Asnef y Badexcug con fechas 02/04/12 y 29/04/12. Que el requerimiento si cumplía con los requisitos exigidos expresamente en el texto del art. 38 RLOPD, no pudiendo sancionarse por una interpretación que subjetivamente extiende a los requisitos exigidos (…)”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II Como primera cuestión a tratar en el presente Recurso de reposición se encuentra el cuestionamiento de la Entidad recurrente—Caja laboral—sobre la validez de la prueba documental presentada para acreditar el requerimiento previo de pago a la afectada: burofax de fecha 17/12/2008. La Entidad denunciada—Caja Laboral—aporta copia (folio nº 132) de lo que considera carta de requerimiento previo de fecha 17/12/2008 en dónde se plasma lo siguiente: “Les comunicamos que en nombre de la Entidad Caja Laboral Popular que la misma conforme a los arts. 572 y 573.1.1 de la LE Civil a los efectos de interponer demanda judicial que el saldo deudor que presenta la cuenta abierta Póliza de Préstamo con garantía Personal nº ***NÚMERO.1 ascendió al día 28 de noviembre de 2008 a la cantidad de TREINTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMO (31.168,81€) sin perjuicio de los intereses devengados desde la última liquidación practicada. En caso de no liquidar la deuda total procederemos a presentar demanda judicial contra Ud.”—folio nº 132--. En el escrito presentado por la Entidad denunciada—Caja Laboral—no se contiene mención alguna acerca de las consecuencias del impago de la deuda, esto es, sobre la inscripción de los datos de la afectada en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 Queda acreditado por tanto la utilización de burofax para poner en conocimiento de la afectada el pago de la deuda en la cuantía de 31.168,81€ a la denunciante, conteniendo el importe reclamado pero no conteniendo mención alguna “acerca de la inclusión de los datos de la afectada en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito”. El artículo 38.1 Real Decreto 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo--dispone que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” De conformidad con lo argumentado en el documento presentado ante esta AEPD—prueba documental (folio nº 132)—en ningún momento se advierte a la afectada del plazo para efectuar el pago, así como, de las consecuencias legales en caso de incumplimiento de la obligación crediticia, esto es, que los datos de la afectada serán objeto de inclusión en un ficheros de solvencia patrimonial y crédito. Para la inclusión de los datos en ficheros de información sobre solvencia patrimonial y crédito, se requiere que la deuda sea cierta (al inicio del apartado 1.
- a)del art. 38, y que haya sido previamente requerida de pago. En el caso que nos ocupa, se sanciona a la parte actora al no haber efectuado los requerimientos previos a los efectos de incluir los datos personales de la denunciante en los ficheros de solvencia patrimonial Asnef y Badexcug. Es decir, para la inclusión de los datos en ficheros de información sobre solvencia patrimonial y crédito, se requiere que la deuda sea cierta (al inicio del apartado 1.
- a)del art. 38, y que haya sido previamente requerida de pago. En el caso que nos ocupa, se sanciona a la parte actora al no haber efectuado los requerimientos previos a los efectos de incluir los datos personales de la denunciante en el fichero de solvencia patrimonial Asnef y Badexcug-. El artículo 39 del citado RLOPD, sobre "información previa a la inclusión" a su vez, dispone "El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
- c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término prevenido para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias". Deben constar también todos los aspectos relativos a la deuda, es decir, su cuantía, su concepto, el origen de la misma, el plazo en que vencía o debió haberse hecho efectiva C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 y si la misma lleva aparejado algún gasto o ha generado o puede generar intereses. Por tanto cabe concluir que los documentos presentados por la Entidad denunciada—Caja Laboral-- (folios nº 132 y 185) no cumplen con los requisitos mínimos exigibles para ser considerado como un documento de requerimiento previo de pago, por lo que queda acreditada la vulneración del contenido del art. 4.3 LOPD. La normativa no exige ciertamente, que el requerimiento se lleve a cabo de una determinada forma, pero lo que si exige es que quien informa los datos a un fichero de morosidad deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos legal y reglamentariamente a tal fin, lo que implica que deberá estar en condiciones, caso de ser necesario, de poder acreditar la concurrencia de dichos requisitos (SAN de 35 de marzo 2010, Rec. 407/2009, por todas). Como corolario de lo expuesto, cabe concluir que el documento (folio nº 132) lo único que pone en conocimiento de la denunciante es la “procedencia de interponer demanda judicial” sin que en el mismo conste referencia expresa acerca de la inclusión de los datos de la afectada en los denominados ficheros de “morosidad”; mientras que el documento (folio nº 185) no acredita a juicio de esta AEPD que fuera objeto de notificación a la afectada pues el mismo no se acompaña de certificado que demuestre el envío y la recepción por la afectada (vgr. a modo de ejemplo, mediante el Acuse de recibo emitido por el Servicio Oficial de Correos o un operador independiente a la dirección de la afectada, etc) ni se procede a explicar aspectos esenciales que permitan valorar a esta AEPD el cumplimiento de la normativa: origen, concepto, intereses, plazo de pago, etc. A mayor abundamiento, los datos de la afectada constan inscritos por una deuda cuyo importe se cifra en 2.133,40€ (folios nº 12 y 14) en los ficheros de “morosos”-Asnef y Badexcug--; mientras que el documento presentado (folio nº 185) el importe que se le reclama acredita un impago por importe de 1.600,05€ siendo un detalla de la cuenta de la afectada que presenta un impago; por lo que no existe concordancia entre el documento probatorio presentado (folio nº 185) y el alta de la afectada en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. Como señala la Audiencia Nacional—SAN 22/07/14 Rec. número 397/2013—“La actora aporta para acreditar dicho requerimiento copias de cartas que alega ha remitido a los citados denunciantes. Sin embargo, la copia de una carta aportada por la propia entidad de la que proviene, como viene reiterando la Sala, no sirve para acreditar por si sola que fuera realmente emitida o enviada y en la fecha que figura en la misma, siendo por ello insuficiente para acreditar el cumplimiento de la obligación de requerimiento previo”. (*el subrayado pertenece a la AEPD). Por tanto, las alegaciones de la entidad recurrente—Caja Laboral—que califica como “cuestiones formales” debe ser desestimada una vez analizada la prueba documental (folios nº 132 y 185) aportada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 III En segundo término, procede analizar las alegaciones de la entidad recurrente-Caja Laboral que califica como “cuestión de fondo”. Antes de entrar en la consideración de las mismas conviene al Derecho de esta parte realizar una puntualización; esto es, esta Agencia no cuestiona la existencia de la deuda, pues la propia afectada reconoce deber a la Entidad financiera una cantidad asociada al préstamo –***NÚMERO.1—por lo que la cuestión se centra en el cumplimiento por parte de la recurrente de las obligaciones exigidas por la normativa vigente en materia de protección de Datos. Como dato objetivo, consta de la documentación que obra en el expediente que los datos de la afectada fueron objeto de inscripción en los denominados ficheros de solvencia patrimonial y crédito a instancia de la Entidad recurrente—Caja Laboral—en las siguientes fechas: Experian (Badexcug) fecha de alta 24/04/12 y fecha de baja 22/01/14. Asnef (Equifax).Fecha de alta 24/07/2010 y fecha de baja 27/08/2010. Por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 7 (León) se certifica (folio nº 177) que la demanda de ejecución del Procedimiento-******/2009 —se presentó en fecha 23/02/2009 y se declaró terminado respecto a la ejecutada Dª A.A.A. en fecha 19/09/13 (Decreto nº 481/2013). Desde el día 31 de octubre de 2011 la deuda con Caja Laboral derivada del préstamo nº ***NÚMERO.1 no existe “Consta en Autos que con fecha 31 de octubre de 2011 Doña A.A.A. abonó a la cuenta depósito y consignaciones el importe de 18.597,56€ en concepto de pago final y completo con extinción de saldos pendientes de principal e intereses (…)” (folio nº 34 y 35). El art. 570 Ley Enjuiciamiento Civil dispone lo siguiente: “La ejecución forzosa sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante”. La afectada recibe dos cartas de los ficheros de solvencia patrimonial y crédito, en concreto del fichero-Asnef (Equifax)—de fecha 28/04/12 en dónde se le comunica la inclusión por importe de 2.133,40€ en concepto de préstamo personal(folio nº 12) y del fichero Experian (Badexcug) de fecha 01/05/12 en dónde se le comunica la inclusión por importe de 2.133,40€ por el mismo tipo de operación (préstamo personal folio nº 14). La Entidad recurrente-Caja Laboral—en fecha 04/05/12—mayo 2012—contesta al derecho de cancelación de la afectada en la siguiente forma: “informarle que su petición no puede ser atendida puesto que es UD. segunda titular del préstamo número 271.43.6808.3 en situación de mora por un importe de 2335,85€ cantidad que puede variar debido al cargo de intereses y/o comisiones”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 En este caso, hemos de analizar cuestiones que se entroncan en el marco del Derecho Civil, dado que en las obligaciones de carácter pecuniario que generan intereses “la prestación debe alcanzar el principal adeudado y los intereses vencidos”; siendo los mismos objeto de cumplimiento en fecha 31/10/11 como lo acredita el Decreto del Juzgado de Primera Instancia de León nº 7-Decreto nº 36/12 de fecha 24/01/12—“que es lo que ha sucedido en el presente procedimiento”. Por tanto, los datos de la afectada no pueden permanecer inscritos en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito (Asnef/Badexcug) asociados al concepto “Préstamo personal” préstamo nº ***NÚMERO.1 al haber sido declarado “extinguido” el mismo por resolución judicial con independencia de que exista una nueva deuda asociada a las “costas procesales” a favor de la Entidad recurrente que puede ser inscrita con una numeración y concepto distintos y que en todo caso se debió requerir en legal forma. A mayor abundamiento, en el momento del alta de los datos de la afectada en los ficheros de “morosidad”: 27/04/12 (Alta en Asnef) y 24/04/12 (Badexcug) por la Entidad Caja Laboral existía controversia judicial entere las partes “Pieza de Tasación de Costas ******/2009 ” en el Juzgado de Primera Instancia de León. La cuestión se centra por tanto en las costas procesales: como aquellos gastos que deben ser pagados por las partes de un determinado proceso reconocen como causa inmediata y directa de producción a éste y a sus peculiares periodos y actuaciones. Entre las partes en conflicto- afectada y recurrente—existe por tanto una controversia en torno a lo que estimamos un concepto de deuda “nuevo” la asociada a la “tasación de costas” del procedimiento judicial seguido contra la misma por importe de 5.444,16€ (folio nº 124). El art. 242 Ley Enjuiciamiento Civil dispone: “Cuando hubiere condena en costas, luego que sea firme, se procederá a la exacción de las mismas por el procedimiento de apremio, previa su tasación, si la parte condenada no las hubiere satisfecho antes de que la contraria solicite dicha tasación”. La tasación en costas hay que practicarla siempre que exista condena en costas, con independencia de que la parte condenada a las mismas goce del beneficio de justicia gratuito. Para aclarar este extremos traemos a colación el siguiente pronunciamiento de la Audiencia Provincial de Asturias (SAP 17/06/2008). “Se impugnan por indebidas la tasación de costas realizadas por el Sr. Secretario por haber litigado el cliente del impugnante con el beneficio de justicia gratuita. Por ello dice que no procede practicar tasación por no ser debidas dichas costas. Subsidiariamente, porque no es procedente la obligación de pago salvo que en los tres años siguientes venga el mismo a mejor fortuna”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 Como se ha manifestado anteriormente la tasación de las costas a cuyo importe fue condenada Doña A.A.A. por importe de 5.144,16€ se decretó en fecha 19/04/13 (folio nº 179) quedando firme la decisión judicial en fecha 19/09/13 por decisión judicial Decreto nº 481/2013 (folios nº 179 y 180) momento a partir del cual los datos de la afectada en caso de incumplimiento en la obligación establecida pueden ser objeto de inscripción en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito; no antes al ser objeto de controversia entre las partes. Cabe por último, entrar a valorar los requisitos establecidos en el art. 38 RLOPD —RD 1720/2007—“Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada”. Es decir, que se trate de deudas realmente existentes, sin términos o condiciones pendientes de finalización o cumplimiento, de cuantía determinada y cuyo cumplimiento pueda exigirse por vía judicial. En el caso que nos ocupa existe una deuda en concepto de “tasaciones judiciales”, cuyo importe se cifra de forma indubitada en la cantidad (deuda cierta) de 5444,16€, como lo acredita el Decreto nº 481/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 (León). “Declarar terminado el presente procedimiento de ejecución seguido a instancia de Caja Laboral Popular, Cooperativa de Crédito, frente a Doña A.A.A. Díez quedando esta última obligada a pagar las costas aprobadas por Decreto de fecha 19/04/13 por importe de 5.444,16€, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniera de mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del art. 1967 del Código Civil”. (*la negrita y el subrayado pertenecen a esta AEPD). La mencionada deuda (tasación de costas del proceso) en favor de la Entidad— Caja Laboral—es una deuda vencida, esto es, ha sido determinada la cuantía de la misma en el importe señalado de 5.444,16€ siendo la decisión judicial firme, esto es, contra la misma no se ha interpuesto recurso alguno y por tanto despliega los efectos de “cosa juzgada”. Con relación al último requisito, cabe traer a colación con carácter previo el art. 36.2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita (Ley 1/1996, 10 de enero). “Cuando en la sentencia que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil”. En el caso que nos ocupa la denunciante—Doña A.A.A.—se ve beneficiada por esta “condición” por lo que aunque ésta “debe las costas procesales” y son debidas, sin embargo, las mismas no son “exigibles”, esto es: no existe la obligatoriedad o ejecutividad de las mismas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 La tasación en costas por tanto es procedente y las mismas son “debidas”, pero una cosa es que sean debidas y otra distinta es la obligatoriedad o ejecutividad de las mismas, pues sólo queda obligado a abonarlas el condenado con derecho al beneficio de la justicia gratuita si “dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil”. Por tanto desde el punto de vista de protección de datos, no se cumple el tercer requisitos señalado—art. 38 letra
- a)RLOPD—esto es la “exigibilidad” de la deuda que sólo podrá exigirse en caso de mejora de la fortuna de la afectada; momento a partir de cual se puede exigir el cumplimiento (requerimiento previo de pago) y en caso de impago: proceder a la inclusión de los datos de la misma en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. En base a lo argumentado nos encontramos ante un supuesto de infracción administrativa continuada, que abarca la inclusión de los datos de la afectada en ficheros de solvencia patrimonial y crédito sin requerimiento previo acreditado en Derecho, así como, la inclusión y mantenimiento de los datos de la misma en los referidos ficheros de “morosidad” a pesar de la existencia de controversia judicial entre las partes en relación a la “tasación de costas”. Los datos de la afectada no pueden ser objeto de inscripción en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito al no tener la deuda asociada a las costas procesales-5444,16€-- carácter de “exigibles” desde el 19/09/13, sin embargo, los datos de la misma estuvieron incluidos a instancia de la Entidad recurrente—Caja Laboral (Laboral Kutxa)—hasta el 22/01/14 (folio nº 97) en el fichero de solvencia: Experian (Badexcug). En consecuencia, a tenor de lo expuesto, los hechos descritos son constitutivos de la infracción del art. 4.3 LOPD, al existir pruebas suficientes para fundar la infracción, no habiéndose desvirtuado lo contrario por la Entidad denunciada. Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, la Entidad LABORAL KUTXA no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada; procediendo a confirmar la sanción impuesta por importe de 50.000€, infracción situada en la escala inferior de las infracciones graves. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por la Entidad LABORAL KUTXA contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 8 de septiembre de 2014, en el procedimiento sancionador PS/00155/2014. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad LABORAL KUTXA. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es