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REPOSICION-PS-00155-2016

1/5 ....Procedimiento nº.: PS/00155/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00790/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. B.B.B. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00155/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 30 de septiembre de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00155/2016, en virtud de la cual se imponía a la entidad COLEGIO BRITÁNICO DE SEVILLA, S.L. una sanción de 900 € (....), por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.b), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 07/10/2016, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00155/2016, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, <<PRIMERO: Con fecha 30 de octubre de 2013, Don B.B.B., denunció al Colegio Británico de Sevilla por la recogida, tratamiento y el ilegítimo uso de la imagen (fotografías) de sus hijas menores sin mediar su consentimiento inequívoco en calidad de padre (tampoco de la madre) ni información previa de la finalidad de la recogida de éstas ni de su divulgación en folletos comerciales y carteles publicitarios, así como en diferentes web tanto del colegio como ajenas al mismo, e incluso mediante la incorporación en formato vídeo a través de youtube. SEGUNDO: Como consecuencia de la denuncia, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a la entidad COLEGIO BRITANICO DE SEVILLA a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00148/2014, en relación con la denuncia por infracción de los artículos 6 y 10 de la LOPD. El procedimiento finalizó con apercibimiento al COLEGIO BRITANICO DE SEVILLA, por la infracción del artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), requiriéndole que retirase las fotografías de las menores hijas del denunciante. (Folios 61 a 71) TERCERO: Con fecha 7 de noviembre de 2014, se archivaron las actuaciones iniciadas para realizar el seguimiento del requerimiento efectuado, al recibirse un escrito del Colegio Británico de Sevilla en el que se indicaba que habían llevado a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 cabo todas las medidas necesarias para la eliminación de las fotografías de su página web y de las de terceros. (Folios 58 a 60). CUARTO: Con fecha 15 de febrero de 2016, se recibió nueva denuncia de Don B.B.B. en la que señala que pese a haberse prohibido expresamente al COLEGIO BRITÁNICO DE SEVILLA, S.L., la inclusión de imágenes de mis hijas menores de edad (Rocío y Carlota) en su web, el colegio denunciado continuaba incluyendo imágenes de éstas. Aportaba documento notarial detallando la inclusión de sus imágenes en la web del colegio denunciado. (Folios 1 a 40). QUINTO: La web en la que aparecía la imagen de una de las menores es A.A.A., cuyo titular es la entidad Amei Marketing y Publicidad. SEXTO: Actualmente el blog ha sido eliminado (Folio 74)>>. TERCERO: Con fecha 07/11/2016, dentro del plazo establecido, se ha interpuesto recurso de reposición por el denunciante, D. B.B.B. (en lo sucesivo el recurrente o el denunciante), recibido en esta Agencia en fecha 16/11/2016, en el que solicita que se sancione a la entidad COLEGIO BRITÁNICO DE SEVILLA, S.L. por una infracción grave o muy grave de la LOPD, sin que se aplique lo estipulado en el artículo 45.5 de dicha norma. En su escrito de recurso, el denunciante se limita a señalar las circunstancias que, a su juicio, justifican la no aplicación de lo establecido en el artículo 45.5 de la LOPD, reiterando las mismas que ya fueron puestas de manifiesto en el escrito de alegaciones presentado por el mismo en respuesta a la propuesta de resolución del instructor. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 II En relación con la infracción por vulneración de lo dispuesto en el artículo 10 de la LOPD, que determinó la resolución sancionadora con imposición de una multa por importe de 900 € (....) por la infracción de lo dispuesto en el artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.b) de la misma norma, y de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica, el recurrente ha solicitado la imposición de una multa superior, por una infracción grave o muy grave de la LOPD y sin la aplicación de lo establecido en su artículo 45.

  1. A este respecto, conviene delimitar si el denunciante está legitimado para interponer recurso de reposición con el propósito de que la resolución impugnada se revise “in peius” para el denunciado, si existe interés suficiente y legítimo para la impugnación de la resolución por parte del recurrente, al objeto de que se imponga una sanción. Se tiene en cuenta, al respecto, que la condición de denunciante no otorga por sí la de interesado, y que la LOPD y el Reglamento de desarrollo no se refieren a interesado, sino a afectado, señalando que se le comunique la resolución final. Además, la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, sección: 6, recurso: 4712/2005, de 6/10/2009 determina que “El argumento crucial en esta materia es que el denunciante, incluso cuando se considere a sí mismo "víctima" de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado. El poder punitivo pertenece únicamente a la Administración que tiene encomendada la correspondiente potestad sancionadora -en este caso, la Agencia Española de Protección de Datos - y, por consiguiente, sólo la Administración tiene un interés tutelado por el ordenamiento jurídico en que el infractor sea sancionado”. Aceptar la legitimación activa del denunciante no sólo conduciría a sostener que ostenta un interés que el ordenamiento jurídico no le reconoce ni protege, sino que llevaría también a transformar a los tribunales contencioso-administrativos en una especie de órganos de apelación en materia sancionadora. Esto último supondría dar por bueno que pueden imponer las sanciones administrativas que no impuso la Administración, lo que chocaría con el llamado "carácter revisor" de la jurisdicción contencioso-administrativo. Por tanto, el denunciante de una infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar la resolución de la Agencia en lo que concierne al resultado sancionador mismo (imposición de una sanción, cuantía de la misma, exculpación, etc.). Por otro lado, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, sección: 7, nº de Recurso: 234 / 1995, de 12/09/1997 refiere que el concepto de legitimación y su atribución a un sujeto determinado responden a una misma idea en la vía administrativa y en la contencioso-administrativa: la titularidad por parte del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 legitimado de un derecho o de un interés legítimo en que prospere su pretensión, como se desprende fundamentalmente del artículo 24.1 de la Constitución y se recoge en el artículo 31 de la LRJPAC. El interés legítimo equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta. Es decir, la relación entre el sujeto y el objeto de la pretensión, con la que se define la legitimación activa, comporta el que la anulación del acto que se recurre, para imponer una cuantía superior, sea en vía administrativa o jurisdiccional, produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro para el legitimado, pero cierto. Por decirlo con palabras del Tribunal Constitucional (S.T.C. 143/1987, F.D. 3º) el interés legítimo, al que se refiere el art. 24.1 (en el que debe disolverse el concepto más restrictivo del art. 28.1.a L.J.C.A.), "equivale a titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta" (SS.T.C. 60/1982, 62/1983, 257/1988 y 97/1991, entre otras)". No existiendo en el supuesto examinado la titularidad de un derecho subjetivo, que en ningún caso puede atribuirse al denunciante de una infracción de protección de datos en relación con la sanción de la misma, no se advierte que el recurrente tenga un interés legítimo en la impugnación ante esta Agencia de la resolución dictada en lo que respecta a la medida impuesta, porque la situación jurídica del denuncianterecurrente no experimenta ventaja alguna por el hecho de que se sancione a la entidad denunciada con una multa por mayor importe. Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, el recurrente no se halla legitimado para que la resolución dictada sea modificada en el sentido indicado. III En relación con las manifestaciones efectuadas por el recurrente, que reproducen las alegaciones ya presentadas durante tramitación del procedimiento, debe señalarse que ya fueron analizadas y desestimadas en la Resolución recurrida, en la que se considera que el COLEGIO BRITÁNICO DE SEVILLA, S.L. incumplió lo dispuesto en el artículo 6 de la LOPD, y se detallaba suficientemente la valoración de las pruebas que han permitido determinar dicho incumplimiento y el alcance otorgado al mismo, así como las circunstancias tenidas en cuenta para la graduación de la sanción impuesta. Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, el denunciante no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución de 30/09/
  2. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. B.B.B. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 30 de septiembre de 2016, en el procedimiento sancionador PS/00155/
  3. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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