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REPOSICION-PS-00156-2013

1/5 Procedimiento nº.: PS/00156/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00921/2013 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la ASOCIACION ESPAÑOLA DE ABOGADOS URBANISTAS contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00156/2013, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 08/10/2013, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00156/2013 , en virtud de la cual se imponía a la ASOCIACION ESPAÑOLA DE ABOGADOS URBANISTAS (en lo sucesivo AEA) una sanción de 1.800 €, por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (en lo sucesivo LSSI), infracción tipificada como leve en el artículo 38.4d), de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la citada Ley. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 22/10/2013, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00156/2013, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, “PRIMERO: Con fecha 24/10/2012 tiene entrada en esta Agencia un escrito la denunciante en el que declara: Con fecha 25 de septiembre de 2012, según manifiesta, recibió en su dirección de correo electrónico gestoria........@gmail.com, un correo con contenido comercial, remitido desde la dirección ..........@aeurbanistas.com. Con esa misma fecha y en contestación al correo recibido, les solicita información sobre el origen de sus datos y solicita la cancelación de los mismos. Aporta copia del correo remitido No obstante, con fecha 22 de octubre de 2012, recibe en la misma dirección un nuevo correo con contenido comercial, del que aporta copia, remitido desde la dirección ..........@aeurbanistas.com. Con fecha 17 de diciembre de 2012, tiene entrada en la Agencia un nuevo escrito de la denunciante con el que aporta copia de otro correo con contenido comercial recibido en la misma dirección, con fecha 7 de noviembre de 2012, y remitido por ..........@aeurbanistas.com. (folios 1-5, 11-22) SEGUNDO: En fechas 25/09/2012, 22/10/2012 y 07/11/2012 la denunciante recibió en su dirección gestoria........@gmail.com sendos correos electrónicos de contenido C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 comercial/publicitario enviado desde la dirección ..........@aeurbanistas.com titularidad de AEA URBANISTAS (folios 3-6, 15-22, 20-22, 37-38, 70-73) TERCERO: AEA URBANISTAS no ha acreditado la existencia de la existencia de solicitud o autorización previa para el envío de los correos electrónicos publicitarios enviados ni la existencia de relación contractual entre las partes que le eximiera de tal requisito (folios 35-38)” TERCERO: AEA ha presentado en fecha 22/11/2013, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición alegando la caducidad del procedimiento sancionador. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II El artículo 43.2 de la LSSI establece la competencia de la Agencia Española de Protección de Datos para la imposición de sanciones por la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),

  1. d)e
  2. i)y 38.4 d),
  3. g)y
  4. h)de dicha norma. Señala en su artículo 43.3 que: “La potestad sancionadora regulada en esta Ley se ejercerá de conformidad con lo establecido al respecto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en sus normas de desarrollo. No obstante, el plazo máximo de duración del procedimiento simplificado será de tres meses.” III Por su parte el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, establece lo siguiente: “Artículo 120. Ámbito de aplicación. 1. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo serán de aplicación a los procedimientos relativos al ejercicio por la Agencia Española de Protección de Datos de la potestad sancionadora que le viene atribuida por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal, en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, y en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones. ... Artículo 128. Plazo máximo para resolver. 1. El plazo para dictar resolución será el que determinen las normas aplicables a cada procedimiento sancionador y se computará desde la fecha en que se dicte el acuerdo de inicio hasta que se produzca la notificación de la resolución sancionadora, o se acredite C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 debidamente el intento de notificación. 2. El vencimiento del citado plazo máximo, sin que se haya dictada y notificada resolución expresa, producirá la caducidad del procedimiento y el archivo de las actuaciones.” Esto es el plazo máximo para resolver los procedimientos sancionadores cuya competencia tiene atribuía a la Agencia Española de Protección de Datos será el establecido por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC), y en sus normas de desarrollo. La LRJPAC dispone: “Artículo 42. Obligación de resolver. 1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. ... 2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea.” ... Disposición adicional tercera Adecuación de procedimientos. Reglamentariamente, en el plazo de dieciocho meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, se llevará a efecto la adecuación a la misma de las normas reguladoras de los distintos procedimientos administrativos, cualquiera que sea su rango, con específica mención de los efectos estimatorios o desestimatorios que la falta de resolución expresa produzca.” En aplicación de la citada Disposición Adicional Tercera y en desarrollo del Titulo IX (De la Potestad Sancionadora) de la LRJAC, se aprobó el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora que dispone lo siguiente: “Artículo 20. Resolución. ... 6. Si no hubiese recaído resolución transcurridos seis meses desde la iniciación, teniendo en cuenta las posibles interrupciones de su cómputo por causas imputables a los interesados o por la suspensión del procedimiento a que se refieren los artículos 5 y 7, se iniciará el cómputo del plazo de caducidad establecido en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.” En la actualidad, conforme a las modificaciones introducidas por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la referencia al artículo 43.4 de la LRJPAC debe entenderse referida al artículo 44 de la misma. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Así, la LRJPAC dispone: “Artículo 44. Falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos: ... 2. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92.” En el presente caso el procedimiento sancionador PS/00156/2013, cuya resolución es objeto del presente recurso, se inició mediante acuerdo de inicio de fecha 15/04/2013, procedimiento que concluyó con la resolución de fecha 08/10/2013, que fue notificada a AEA en fecha 22/10/2012, es decir, transcurrido el plazo de seis meses para dictar y notificar resolución desde su inicio, lo cual supone la caducidad del citado procedimiento sancionador y el archivo de las actuaciones. No obstante lo anterior debe señalarse que el artículo 92.3 de la LRJPAC dispone que “la caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción”. Por su parte el artículo 45 de la LSSI establece que las sanciones leves prescribirán a los seis meses, por lo que teniendo en consideración que en el procedimiento sancionador se imputaba a AEA una infracción leve del artículo 38.4.
  5. d)de la LSSI por el envío de tres comunicaciones comerciales no solicitadas o autorizadas por el destinatario, en concreto se trata de correos electrónicos de fechas 25/09/2012, 22/10/2012 y 07/11/2012, dicha infracción se encontraría prescrita por lo que la estimación del recurso de reposición por caducidad del procedimiento sancionador debe producirse sin que quepa la apertura de nuevas actuaciones de inspección habida cuenta de la prescripción de la infracción imputada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por la ASOCIACION ESPAÑOLA DE ABOGADOS URBANISTAS contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 8 de octubre de 2013, en el procedimiento sancionador PS/00156/2013, indicando al sancionado que queda sin efecto la obligación de abonar la multa impuesta en la Resolución recurrida. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la ASOCIACION ESPAÑOLA DE ABOGADOS URBANISTAS. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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