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REPOSICION-PS-00156-2016

1/10 Procedimiento nº.: PS/00156/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00756/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad MEGAINFORMES ON-LINE S.L. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00156/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 28/09/2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00156/2016 , en virtud de la cual se imponía a la entidad MEGAINFORMES ON-LINE S.L., por una infracción del artículo 37.1

  1. f)en relación con el artículo 49 de la LOPD, tipificada como muy grave en el artículo 44.4
  2. c)de la LOPD, una multa de 300.001 € (trescientos mil un euro) de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la citada LOPD. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha de 30/09/2016, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00156/2016, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, HECHOS PROBADOS UNO.- Mediante resolución 23/02/2009 recaída en el Procedimiento PS/0629/2008, se declaró la inmovilización del fichero DOMICILIOS que se explotaba por las entidades SABERLOTODO INTERNET, S.L., TRUMBIC e INFORMACION PRIVILEGIADA, respecto de las que A.A.A. ha sido administrador, apoderado y representante en distintas actuaciones de esta Agencia. DOS.- MEGAINFORMES ONLINE, S.L. y IIGC son conocedoras de la resolución de inmovilización del fichero DOMICILIOS, de acuerdo con la vinculación de A.A.A. con las citadas entidades (ex administrador, domicilios de contacto de los servicios de telecomunicaciones coincidente, líneas de teléfono y otros servicios contratados por las citadas empresas) TRES.- Resulta acreditado que a través de la página web www.inglobaly.com se ofrece un servicio de consulta de datos personales. La estructura de la información, la página principal y los menús y submenús de la citada web, coinciden con el servicio ofrecido por TRUMBIC en la explotación del fichero DOMICILIOS. CUATRO.- Resulta acreditado que hasta al menos el 8/08/2016 intentado el acceso a la web www.trumbic.com la navegación es redireccionada a www.inglobaly.com. CINCO.- En un acceso a la web www.inglobaly.com se ha encontrado que aparece C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 como responsable INFORMATION INTERNATIONAL GLOBAL CORP., con domicilio en (C/....1) | British Virgin Islands, dicha sociedad tiene CIF y domicilio fiscal en España. Aparece como teléfono de contacto 902****** y como dirección electrónica de contacto support@inglobaly.com. Según ha informado la operadora el número 902****** ha sido contratado por IIGC con domicilio de contacto en (C/....2) que coincide con el domicilio aportado por MEGAINFORMES ONLINE en la inscripción en el RGPD. SEIS.- www.inglobaly.com Informa que los servicios on-line que presta son, entre otros, Localización de viviendas y sus residentes, que coincide exactamente con los datos que recoge el fichero inmovilizado DOMICILIOS. SIETE.- En la dirección IP ***IP.1 que aloja el servidor web www.inglobaly.com estuvo alojado anteriormente www.trumbic.com y actualmente también está alojado el servidor web www.megainformes.com. la citada dirección IP aloja un servicio de hosting dedicado que significa que la información que contiene es únicamente gestionada por el titular del servicio, en este caso MEGAINFORMES ON LINE S.L. OCHO.- En el Informe de Actuaciones Previas de Inspección consta que el sitio web www.megainformes.es aparecía redirigido a www.inglobaly.com. Una consulta al DNS arroja como resultado que el titular del dominio megainformes.es es MEGAINFORMES. Posteriormente esta redirección se ha quitado y aparece una web cuyo responsable declarado es MEGAINFORMES. NUEVE- MEGAINFORMES ONLINE S.L., tiene declarado en el RGPD el fichero GUIA ELECTRONICA TELEFONICA que coincide en cuanto a los datos que tiene y la finalidad, con el que fue inscrito por SABERLOTODO como “DOMICILIOS” y que fue objeto de inmovilización. DIEZ.- MULTIGESTION IBERIA SAU ha sido sancionada en la resolución R/00537/2014 de fecha 13/03/2014 en relación con el tratamiento de datos procedentes del fichero DOMICILIOS en ejecución se su contrato con TRUMBIC. ONCE.- Resulta acreditado que MULTIGESTION IBERIA SAU contrato el servicio de localización de personas con TRUMBIC, accediendo a dicha información a través de la página web de ésta – www.trumbic.com , cuyas características constan en el folio 973 y coinciden con el servicio que presta IIGC a trasvés de la página web de esta – www.inglobaly.com- a MULTIGESTION IBERIA 2014, SAU en cuanto a estructura de la información, interface, menús, y submenús. DOCE.- MULTIGESTION IBERIA 2014 S.A.U sucedió en derecho y obligaciones a MULTIGESTION IBERIA S.A.U., (con los mismos administradores, domicilio social y asesoría jurídica) resultando probado que tuvo acceso a la web www.inglobaly.com como cliente. TRECE.- En ejecución del contrato de fecha 1/10/2014 entre MULTIGESTION IBERIA 2014, SAU e IIGC (folio 304 y siguientes), aquella accedió a 100 registros –nombre, apellidos y DNI – (folio 312). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 TERCERO: MEGAINFORMES ON-LINE S.L. ha presentado en fecha 31/10/2016, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en: -Caducidad del procedimiento sancionador. Indefensión art. 24.2 CE. En fecha de 03/10/2016 se notificó a esta parte la resolución de forma indebida en la medida que no constaban las páginas 27 a 34. Ante lo que esta parte notifico por burofax dicha circunstancia solicitando la remisión de la resolución completa que se produjo el día 14/10/2016. Por ello, teniendo en cuenta que la fecha de incoación se produce en fecha de 30/03/2016 y la notificación se produce en fecha de 14/10/2016, han transcurrido más de seis meses de duración del procedimiento y por tanto ha caducado. -Prescripción de Actuaciones previas. Art. 122.4 RDLOPD. La denuncia que motiva las actuaciones es de fecha 25/04/2013 y si el procedimiento comienza en fecha de 30/03/2016 ha transcurrido el periodo de doce meses de duración máxima de las actuaciones de acuerdo con el citado precepto. -Falta de requerimiento previo. Art. 49 LOPD. Indefensión. Art. 22.4 CE. No se ha notificado al recurrente el requerimiento previo que cita el precepto. Lo cual constituye indefensión. -Ausencia de prueba de la utilización del fichero inmovilizado por parte del recurrente. Únicamente hay una prueba de indicios que es insuficiente. Solo consta la negación del recurrente de dichas circunstancias, el hecho de que esté explotando dicho fichero y la aportación de Multigestión Iberia 2014 SLU de un contrato de asesoramiento jurídico nada tiene que ver con la utilización del mismo. -Indefensión por no aportar la prueba solicitada a esta parte en su escrito de 31/08/2016. No consta en el procedimiento los justificantes de haber procedido y cumplido el art. 59.5 LRJPAC en cuanto a la notificación a las partes responsables de no inmovilizar el fichero. Asimismo se deniega la prueba y se incluye en la resolución final sin motivarla y sin dar posibilidad a la parte de recurrir dicha denegación. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 II En relación con las manifestaciones efectuadas por MEGAINFORMES ON-LINE S.L., debe señalarse lo siguiente: 1. En cuanto a la caducidad del procedimiento y el relato de hechos puesto de manifiesto por el recurrente debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 58.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo (en adelante LRJPAC), que dispone que: Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda. En el presente caso consta un escrito del recurrente de fecha 03/10/2016 en el que afirma haber recibido la resolución el día 30/09/2016 – es decir, el día de vencimiento del procedimiento- y por tanto es esa fecha la que determina el dies ad quem, en cuanto al cómputo del plazo. Asimismo, en dicho escrito manifiesta que la resolución que ha recibido es incompleta, y que se han omitido las páginas 27 a 34 - que coinciden con el desarrollo de la exposición donde se concreta la determinación de la conducta típica, antijurídica y culpable por parte del recurrente – solicitando copia completa de la misma. Frente a ello debe señalarse, tal como se expuso en el escrito de esta Agencia de 10/10/2016 en contestación a dicha circunstancia, que (…) consta en el expediente copia de la Resolución que se envió a los intervinientes en el procedimental, firmado de acuerdo con la Ley 59/2003, de 19 de diciembre de firma electrónica. (…) lo que implica que se garantiza la integridad del documento enviado a notificar. En el citado escrito de esta Agencia se adjuntó copia de la resolución hoy recurrida, a los únicos efectos de garantizar el derecho de acceso permanente al expediente de acuerdo con el art. 35 LRJPAC. A mayor abundamiento, consta en el expediente las resoluciones notificadas a otros intervinientes que han sido objeto de devolución, estando todas completas. Por tanto, existen elementos de juicio en el expediente que permiten deducir que el documento que se envió a notificar y que conforma la Resolución hoy recurrida, era completo e íntegro. En este sentido resulta especialmente clarificadora la Sentencia de la Audiencia Nacional recaída en el Recurso nº 512/2010 de 30/06/2011 en el que se cuestiona por la parte recurrente la recepción completa de la documentación que prueba la satisfacción del derecho de acceso, y se concluye que de la documentación que consta en el expediente como es la copia de lo enviado, recae sobre el denunciante – el recurrentela carga de haber acreditado el contenido de dichas comunicaciones si tal contenido no es el que afirma. 2. En cuanto a la (…) prescripción de las actuaciones previas (…) de acuerdo con el art. 122.4 RDLOPD, debe tenerse en cuenta que dispone el citado artículo lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 (…)Estas actuaciones previas tendrán una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha en la que la denuncia o petición razonada a las que se refiere el apartado 2 hubieran tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos o, en caso de no existir aquéllas, desde que el Director de la Agencia acordase la realización de dichas actuaciones. El vencimiento del plazo sin que haya sido dictado y notificado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador producirá la caducidad de las actuaciones previas. (…) En el presente caso, consta en los folios 30 a 34 del expediente la Resolución E/03971/2013 de 31/03/2015 dónde se ordena por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos la apertura de las Actuaciones de investigación E/00728/2015, por lo que es esa fecha la que determina el inicio del cómputo de los doce meses que señala el art. 122.4 RDLOPD, por lo que habiendo sido dictado y notificado el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador en fecha de 31/03/2016 por la entidad recurrente, tal como consta en el folio 602 del expediente, debe desestimarse las alegaciones formuladas en este sentido. 3. En cuanto a la falta de requerimiento previo aducida por el recurrente debe señalarse que ya ha sido analizado en el Fundamento de Derecho 03 de la resolución recurrida donde consta lo siguiente: <<(…)En el presente caso debe tenerse en cuenta que mediante resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 23/02/2009 – PS/00629/2008-, se acordó (…) Acordar la inmovilización del fichero “DOMICILIOS”, del que es responsable la entidad SABERLOTODO INTERNET, S.L., que queda obligada a cesar en la utilización y cesión de los datos de carácter personal registrados en el mismo, así como a adoptar las medidas oportunas para que el acceso a la información que contiene quede imposibilitado. Esta inmovilización del fichero deberá mantenerse hasta que por parte de dicha entidad se acredite debidamente ante esta Agencia Española de Protección de Datos la cancelación de todos aquellos datos personales que no hubiesen sido recabados de los propios afectados, y con su consentimiento, o que no procedan de fuentes accesibles al público y, especialmente, los datos personales obtenidos del censo de población y de padrones municipales de habitantes, o bien facilitados por la entidad Detectives Lucentum, S.L., o recabados por el propio representante de la entidad imputada en el ejercicio de una actividad privada. (…) Dicha resolución fue notificada a SABERLOTODO INTERNET, S.L., cuyo administrador es A.A.A.. Con posterioridad se acreditó la utilización de dicho fichero por parte de la entidad y de su administrador a través de otras sociedades, por lo que, tal como se advertía en la resolución parcialmente transcrita, se sancionó a SABERLOTODO INTERNET, S.L., y a A.A.A. tras la tramitación del oportuno expediente sancionador (PS/00146/2011). En concreto respecto de A.A.A. resulta probado que intencionadamente y con el claro propósito de eludir la medida decretada, llevo a cabo diversas actuaciones con la finalidad de que se mantuviera la prestación del servicio de acceso a la base de datos “Domicilios” por parte de terceros, clientes de SABERLOTODO, que supone la cesión de los mismos a tales clientes, prohibida en la Resolución que acordó la inmovilización del fichero. Entre otras acciones que se detallan en los hechos probados, el imputado realizó cambios societarios, formalizó C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 contratos e, incluso, pretendió la modificación del titular del fichero “domicilios” que consta en la inscripción del mismo en el Registro General de Protección de Datos. Frente a la resolución que resolvía el PS/00146/2011, por A.A.A. se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo (Rec. Núm. 002/2011) por entender que no fue parte en el procedimiento donde se resolvió la inmovilización y por tanto la imposición de la sanción por desatender la inmovilización, según alega, le causo indefensión. Posteriormente se interpuso Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo que resolvió la controversia por Sentencia de 8 junio 2015 (Recurso de Casación 1651/2013, dictado por la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso .RJ\2015\4814), donde en síntesis, vino a determinar que aunque en el procedimiento donde se requirió la inmovilización del fichero no fue parte A.A.A., no puede obviarse que era pleno conocedor de dicha medida, y a pesar de ello continuo explotando dicho fichero. Es conveniente traer a colación, por su claridad y aplicación al caso concreto, determinados párrafos de la citada Sentencia: FD6º (…) Pues bien, aquí sucede que don A.A.A. admitió haber tenido conocimiento de la inmovilización de su fichero "DOMICILIOS", del cual, además, es el encargado de los tratamientos según consta en el Registro General de Protección de Datos, y no ha desvirtuado las imputaciones de la Agencia Española de Protección de Datos que señalan la continuidad en la actividad de ese fichero pese a la existente orden de inmovilización y su concreta responsabilidad al respecto. Por otro lado, es cierto que, como apunta el Abogado del Estado, esa inmovilización tiene una naturaleza objetiva pues sirve para evitar la vulneración del derecho a la protección de datos constitutiva de infracción grave o muy grave originada por tratamientos contrarios a la Ley Orgánica. Su razón de ser no descansa, pues, en la cualidad de un determinado sujeto, no responde a criterios sentados intuitu personae sino a la continuidad de tratamientos ilícitos y a su carácter lesivo del derecho fundamental. De ahí que consista en la prohibición de que se use el fichero inmovilizado. Estas características de la inmovilización se perciben con absoluta claridad en este caso porque la orden de cese de los tratamientos del fichero "DOMICILIOS" obedece a que los datos personales obrantes en él se obtuvieron de manera ilegítima. Establecidas estas premisas, vemos que se ha dado el presupuesto de hecho contemplado por el artículo 44.4
  3. d)de la Ley Orgánica 15/1999 (RCL 1999, 3058) : existía un previo requerimiento de la Agencia Española de Protección de Datos y, sin embargo, no se cesó en el tratamiento de los datos del fichero "DOMICILIOS". Y ese requerimiento, aunque no se le hizo personalmente a don A.A.A., ni podía ser desconocido por éste --en cuanto Administrador Único de SABERLOTODO, encargado de los tratamientos del fichero y, según destacó en el expediente, propietario del mismo-- ni, de hecho, lo desconoció. Al contrario, era plenamente consciente de él tal como ha admitido. (…)(El subrayado es de la AEPD) De lo expuesto se deduce con claridad que la orden de inmovilización del fichero se vulnera – conducta prevista en el art.44.4
  4. c)LOPD - cuando se ha tenido conocimiento de la misma, y a pesar de ello se utiliza dicho fichero. A. Procede ahora el análisis de si las entidades imputadas en el presente procedimiento, han sido conocedoras de tal circunstancia y determinar su grado de responsabilidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 (Respecto de A.A.A. no se estima necesario dicho análisis por ser la misma persona). Con carácter previo hay que señalar para su mejor análisis, que A.A.A. es administrador de SABERLOTODO INTERNET, S.L., y respecto de TRUMBIC aunque no figura en el Registro Mercantil Central, (RMC en adelante) como tal, ha actuado como representante de dicha entidad en multitud de actuaciones de esta Agencia y en la información que aportan las operadoras consta A.A.A. como persona de contacto asociada a TRUMBIC. Además es la entidad que junto con INFORMACION PRIVILEGIADA explotaban comercialmente el fichero DOMICILIOS a través de www.saberlotodo.com y www.trumbic.com y sobre el que se resolvió la inmovilización del fichero. (Folio 29) De la información que consta en el RMC, respecto de MEGA INFORMES ON LINE, S.L. figura con constitución y primera inscripción datada en 2007, en que se inscribe a A.A.A. como administrador de la misma, estableciéndose como primer domicilio social la calle (C/....2) (Alicante), hasta que en fecha de DD/MM/AA le sucede en el cargo B.B.B.., y en el año AA le sucede C.C.C., para finalmente en el año AA1 volver a ostentar el cargo a B.B.B..(…) >> 4. En cuanto a la ausencia de prueba de la utilización del fichero por parte del recurrente y la indefensión por lo aportar la prueba solicitada incluyendo la denegación en la resolución final, debe señalarse que ya ha sido analizado en el Fundamento de Derecho 03 de la resolución recurrida donde consta lo siguiente: (…) En cuanto a MEGAINFORMES debe tenerse en cuenta la información que consta en el punto 12 del Informe de Actuaciones Previas de Inspección E/00728/2015, done se evidencian que tanto la finalidad del fichero como el tipo de datos que contenía el fichero inmovilizado DOMICILIOS son las mismas que el fichero que tiene inscrito en el RGPD la citada entidad, en cuanto a la tenencia material del fichero – y explotaciónpor parte de MEGAINFORMES debe tenerse en cuenta lo señalado en el punto 3 del acuerdo de inicio donde consta que la dirección IP que aloja el servidor web de megainformes.com es la misma que alojaba el servidor web de trumbic.com. Asimismo el operador ONO ha informado que la dirección IP ***IP.1 es estática y aloja un hosting dedicado, lo que implica que las tres páginas web www.trumbic.com , www.inglobaly.com y www.megainformes.es a través del servidor que se aloja en la dirección IP citada, tienen acceso al fichero DOMICILIOS, es decir, se alberga físicamente el fichero DOMICILIOS. El servicio de hosting dedicado contratado por MEGAINFORMES significa que el cliente administra directamente el servidor. Llegados a este punto, respecto de la tenencia y uso del fichero DOMICILIOS por parte de MEGAINFORMES, conviene señalar la virtualidad de la prueba indiciaria cuya admisión en el procedimiento administrativo sancionador se admite en la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 45/1997 (Sala Primera), de 11 de marzo (RTC 1997,45). Así los requisitos necesarios para su admisión vienen desarrollados, con cita de la doctrina del Tribunal Supremo, por la Sentencia del TSJ de Andalucía, núm. 255/2003 de 27 de enero, que dice: “Sobre ella precisar que la jurisprudencia constitucional y la de la Sala 2ª del TS han perfilado los requisitos necesarios para que la prueba indiciaria pueda ser apreciada como tal y que pueden resumirse en los siguientes extremos: 1º- Que el hecho base no se único, pues uno solo podría inducir a error – STC núm. 111/1990 de 18 de junio (RTC1990, 111); C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 2º- Que estos hechos estén directamente acreditados – SSTS de 18 y24 de enero de 1991 ( RJ 1991,282)- ; y 3º Que la inferencia no quebrante las reglas de la lógica, de otra disciplina o de la experiencia general – STC 107/1989 de 8 de junio y 510/1989 de 10 de marzo ( RTC 1985,510) …………” En cuanto al primer requisito, constan varios indicios respecto de la utilización por parte de MEGAINFORMES del fichero inmovilizado: 1. existen conexiones evidentes entre las personas y recursos ( líneas de teléfonos, domicilios, IP, asesoría jurídica, etc.,.) que están tras TRUMBIC, IIGC y la citada entidad. 2. La definición, origen y finalidad del fichero inscrito en el RGPD por parte de MEGAINFORMES coincide plenamente con el que fue inscrito por SABERLOTODO, es decir, el fichero inmovilizado –DOMICILIOS-. 3. La dirección IP que aloja las páginas web trumbic.com, inglobaly.com y megainformes.es es la misma. Ésta dirección IP es estática, lo que implica que es contratada para que sea siempre la misma, y aloja el servidor donde se ha acreditado, la explotación del fichero DOMICILIOS a través de inglobaly.com, lo que implica que “físicamente” – por encontrarse en el servidor el citado fichero esta accesible a través de la web megainformes.es cuya administración – y la de cualquier servidor que “cuelgue” de la dirección IP ***IP.2 corresponde en exclusiva a MEGAINFORMES. 4. La comprobación del Inspector actuante que verifico que accediendo a la web megainformes.es se redirigía la navegación a inglobaly.com, sin perjuicio de que en la actualidad se ha quitado. En cuanto al segundo requisito, hay que señalar que los indicios apuntados están plenamente acreditados y finalmente, en cuanto al último, no dichas evidencias no quebrantan las reglas de la lógica, disciplina alguna o la experiencia general. MEGAINFORMES ONLINE presento escrito de fecha 6/09/2016 en el que alega diversas cuestiones reflejadas en el antecedente de hecho Duodécimo de la presente resolución, frente a lo que hay que señalar: En primer lugar, debe señalarse que aunque no corresponde a dicha mercantil indicar el modo en que se practican las notificaciones, ya que es determinado ex lege – de acuerdo con los arts. 58 y siguientes de la LRJPAC- consta en el expediente debidamente acreditados los intentos de notificación tal como prevé la norma en los folios 483 a 562 en tres domicilios conocidos de A.A.A.. En segundo lugar, consta incorporado al expediente las resoluciones judiciales que están relacionadas con la actividad de A.A.A. y sus empresas con la inmovilización del fichero DOMICILIOS, por lo que no se justifica la incorporación de las actuaciones realizadas en el PS/000146/2011 ya que las sentencias citadas en los folios 740 a 865, analizan los hechos y fundamentos de derecho derivados de dicho expediente sancionador, por lo que en la medida en que afecta al presente procedimiento, se ha tenido en cuenta, tanto es así, que expresamente se analizó en la propuesta de resolución en el Fundamento de Derecho 2 –por tanto no se explica la alegación en ese sentido- y en la presente Resolución en el Fundamento de Derecho 3. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 En tercer lugar, idénticas consideraciones a las expuestas en párrafos anteriores merece la solicitud de MEGAINFORMES respecto de las notificaciones realizadas a IIGC cuyas circunstancias consta en los folios 563 a 584 y 1059 a 1077. En cuarto y último lugar, es irrelevante a la circunstancias apuntada por MEGAINFORMES ONLINE, respecto de la notificación de la propuesta de resolución, con anterioridad al escrito de prueba ex art. 17.1 LRJPAC, en la medida en que tal como se advierte en el acuerdo de inicio, el momento procedimental para solicitar la práctica de la prueba acontece junto a las alegaciones formuladas al inicio del procedimiento. En el presente caso MEGAINFORMES ONLINE presentó escrito en fecha de 25/04/2016 (folio 735 y siguientes) sin que solicitara la práctica de diligencia probatoria alguna. Asimismo la notificación de los escritos de Propuesta de Resolución y acuerdo de periodo de prueba, obedece al orden procedimental determinado por la norma, siendo una cuestión ajena a esa Agencia, la circunstancia de que un escrito llegara antes que el otro ya que como consta en los folios 896 a 896 bis – respecto del trámite de prueba- y en los folios 975 y siguientes – respecto del escrito de Propuesta de Resolución- a aquel se le dio salida con anterioridad a este último. MEGAINFORMES ONLINE no explica la razón por la que acontece s.i.c. un grave error, ya que los derechos procedimentales que otorga el Reglamento del Ejercicio de la Potestad Sancionadora (RD/1398/1993 de 4 de agosto) permanecen intactos. Por lo expuesto, resulta acreditado que IIGC, y MEGAINFORMES ONLINE, S.L., son conocedoras de la inmovilización del fichero DOMICILIOS y a pesar de ello lo explotan comercialmente, lo que le hace responsable de la infracción prevista en el art. 44.4
  5. c)de la LOPD en relación con el art. 49 de la misma norma.(…) >> Por lo expuesto, en cuanto a la indefensión alegada, debe señalarse que ésta debe ser una verdadera indefensión material, esto, es que la misma haya originado un menoscabo real de su derecho de defensa causándole un perjuicio real y efectivo (SSTC 155/1998,212/1994,137/1996,89/1997). Y en el presente caso en nada se ha causado indefensión al recurrente, prueba de ello es el presente recurso de reposición donde hace valer su derecho de defensa, sobre el derecho sustantivo aplicado y la denegación de prueba aducida que combate en esta instancia administrativa. III Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, MEGAINFORMES ON-LINE S.L. no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por MEGAINFORMES ON-LINE S.L. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 28 de septiembre de 2016, en el procedimiento sancionador PS/00156/2016. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad MEGAINFORMES ONLINE S.L. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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