1/21 Procedimiento nº.: PS/00156/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00379/2018 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad DINEO CRÉDITO, S.L., contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00156/2017 y en consideración a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 4 de enero de 2018 se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00156/2017, en virtud de la cual se impusieron a DINEO CRÉDITO, S.L., dos sanciones, de 60.000 euros y de 20.000 euros, por vulneración de lo dispuesto en los artículos 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD) y 4.3, en relación con el artículo 29.4 de la citada norma y con el artículo 38.1.
(213788)por una cantidad pendiente hasta la fecha de 190,45 euros. (Folio 50) SÉPTIMO: EQUIFAX IBÉRICA, S.L., ha aportado documentación procedente de su fichero FOTOCLI, auxiliar de ASNEF, que evidencia que DINEO informó al fichero ASNEF una deuda por importe de 161,40 euros, asociada al NIF ***NIF.1, del que es titular el denunciante, a su nombre y apellidos, con fecha de alta 15/04/2016. La incidencia se dio de baja el 04/05/2016. El domicilio atribuido al deudor que la acreedora informante comunicó a EQUIFAX, y al que ASNEF hizo las notificaciones de inclusión, era calle ***DIRECCION.1 (Folios 155, 156 y 160) OCTAVO: Obra en el expediente copia de la carta que el denunciante recibió de Asnef Equifax, S.L., fechada el 16/04/2016, en la que pone en su conocimiento que sus datos personales han sido incluidos en el fichero de solvencia ASNEF con fecha de alta 15/04/2016, informados por DINEO, por una deuda de 161,40 euros (folio 18) NOVENO: El denunciante se dirigió a DINEO por correo certificado de 25/04/2016 adjuntándole copia de la denuncia presentada en la Policía y solicitud de cancelación de sus datos. Pide también que remita toda la información del préstamo a la Policía C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/21 Nacional de Alcalá de Henares (folios 17 y 26) DÉCIMO: ORANGE ESPAGNE, S.A.U., ha facilitado a la AEPD la identidad de quien en fecha 18/02/2016 figuraba como titular del número de móvil ***TELEFONO.1número que consta en el contrato celebrado por DINEO vinculado a los datos personales del denunciante-. Se verifica que los datos del titular de esa línea (nombre, apellidos y NIF) no coinciden con los del denunciante, pues según los registros de ORANGE el titular era L. A. V. C. cuyo NIF finaliza en los dígitos “44” y tiene asignada la letra Z. (Folios 208 y 209) UNDÉCIMO: BANKIA, S.A., ha facilitado a la AEPD la identidad de quien figuraba como titular de la cuenta bancaria ES00 0000 0000 00 0000000000, que consta en el contrato celebrado por DINEO vinculado a los datos personales del denunciante. Se verifica que ni el nombre y apellidos del titular de esa cuenta, desde su apertura, el 18/02/2016, hasta su cancelación, el 07/07/2016, ni el NIF coinciden con los del denunciante, a cuyo nombre DINEO celebra el contrato de micro préstamo. Según los registro de BANKIA, S.A., el titular de la cuenta era D.ª E.D.J., cuyo NIF finalizaba en los dígitos “02” y tenía asignada la letra B. (Folios 142 a 145)>> TERCERO: DINEO CRÉDITO, S.L., (en lo sucesivo, la recurrente o DINEO) ha presentado a través de correo administrativo de fecha 5 de febrero de 2018, que ha tenido entrada en esta Agencia el 8 de febrero de 2018, recurso de reposición en el que solicita que se “acuerde la suspensión del expediente de referencia, dejando sin efecto el procedimiento iniciado contra esta mercantil, en tanto en cuanto los hechos que dan lugar a la propuesta de sanción están siendo sustanciados en las Diligencias Previas 1013/2016, del Juzgado de Instrucción número 3 de ***POBLACION.1”. Los fundamentos de su pretensión se articulan en una alegación previa, “Sobre los hechos denunciados”, y en cuatro alegaciones a las que nos referiremos seguidamente. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II La recurrente apoya su recurso de reposición en estas alegaciones: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/21 a. En su alegación primera indica que el procedimiento “ha de ser suspendido ya que los mismos hechos están siendo investigados por el Ilmo. Juzgado de Instrucción nº 3 de ***POBLACION.1 (D.P. 1013/2016): prejudicialidad penal”. (El subrayado es de la AEPD) Insiste la recurrente en que hasta que recaiga sentencia firme por los hechos que se investigan por el Juzgado de Instrucción, “idénticos a los que aquí recurrimos”, se ha de suspender el procedimiento administrativo. La recurrente explica que se ha personado en las D.P. 1013/2016 y ha solicitado al Juzgado que libre oficio a BANKIA (entidad a la que pertenece la cuenta en la que se hizo el ingreso del micro préstamo otorgado por DINEO) “a fin de que identifique a todos los titulares y autorizados históricos de la cuenta bancaria en la que se ingresaron los importes de los micro préstamos así como que aportara el extracto de los movimientos de la misma”. Añade que en el caso de que efectivamente se hubiera suplantado la identidad del Sr. A.A.A. esa entidad –la ahora recurrente- sería víctima de un delito de estafa en el que tiene la condición de perjudicada. Invoca como fundamentos jurídicos los artículos 10.2 de la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial (LOPJ) y 77.4 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), que dispone: “En los procedimientos de carácter sancionador los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes vincularán a las Administraciones Públicas respecto a los procedimientos sancionadores que se sustancien”. A propósito de los preceptos alegados de contrario, decir que el artículo 10.2 LOPJ no es aplicable al procedimiento administrativo pues se circunscribe a los procedimientos judiciales. Respecto al artículo 77.4 de la LPACAP indicar que versa sobre la vinculación de las Administraciones Públicas a los hechos que hayan sido declarados probados por resoluciones judiciales firmes. Con independencia de que el procedimiento que se sustancia ante el Juzgado de Instrucción nº3 de ***POBLACION.1 esté aún en fase de instrucción, la resolución que en él se dicte no tiene transcendencia en la resolución sancionadora recaída en el PS/156/2017 que nos ocupa. En contra de lo que afirma la recurrente no existe en el supuesto analizado una “cuestión prejudicial penal”. Esto, porque en el procedimiento administrativo sancionador seguido frente a DINEO no se ha planteado cuestión, hecho o concepto alguno que necesitara ser resuelto por los órganos jurisdiccionales penales, ni en el procedimiento de D.P. 1013/2016 ni en ningún otro, como paso previo para dictar la resolución sancionadora recaída en el PS/156/2017. Tampoco se corre el riesgo de incurrir en una infracción del principio non bis in ídem que la Constitución española garantiza, pues no existe en ningún caso la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos jurídicos entre la resolución administrativa C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/21 y la Sentencia penal que en su día pudiera dictarse. Los hechos que fueron objeto de valoración en la resolución que ahora se recurre no son los mismos que los que son objeto del procedimiento penal aludido. En este último, (D.P.1013/2016), el sujeto infractor no es la entidad DINEO, pues como ella misma afirma, respecto a la infracción penal tendría la condición de perjudicada de la conducta sancionada penalmente, en tanto que en el procedimiento administrativo sancionador el sujeto responsable de la infracción administrativa es esta entidad. De la misma forma, las conductas en las que se concreta la infracción penal y la infracción administrativa son diferentes: en la primera se materializarían en la suplantación de la identidad del denunciante por un tercero y en la estafa, y en el procedimiento administrativo sancionador en la vulneración de los principios del consentimiento y de calidad de los datos que la LOPD recoge en sus artículos 6.1 y 4.3. Por las mismas razones el bien jurídico protegido sigue siendo distinto en uno y otro caso, la identidad de la persona física y el derecho fundamental a la protección de los datos de carácter personal respectivamente. Finalmente, a propósito de la solicitud de la recurrente de que se “suspenda” el procedimiento sancionador hasta que se dicte Sentencia en el procedimiento judicial penal iniciado con las D.P. 1013/2016, se ha de subrayar que el procedimiento administrativo sancionador cuya suspensión se pide terminó en virtud de resolución de la AEPD de 04/01/2018. Así, el artículo 84.1 de la LPACAP, “Terminación”, dice: “Pondrán fin al procedimiento la resolución…” (El subrayado es de la AEPD) b. La alegación segunda del recurso, bajo la rúbrica “Sobre la adopción de medidas relativas a la acreditación de la identidad del titular” se refiere al proceso de verificación de la identidad del contratante que DINEO tenía implementado cuando acontecieron los hechos, y que describió y alegó en el curso del procedimiento a propósito del análisis de la diligencia observada por ella en el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la LOPD, por lo que tal alegación no es sino reiteración de otras anteriores. La resolución del PS/156/2017 ahora recurrida dedicó su Fundamento de Derecho IV, apartado B, al análisis del procedimiento que la entidad DINEO emplea (según su propia descripción) para validar la identidad de los clientes, en cumplimiento de la obligación impuesta por el artículo 6 LOPD. Nos remitimos a la exposición que se hace en ese apartado de la resolución sancionadora dictada. c. La alegación tercera lleva por rúbrica “sobre la apreciación de las circunstancias agravantes”. En este apartado la recurrente se limita a mencionar advierte que “el procedimiento sancionador señalado por la AEPD, PS/00348/2016, finalizó en fecha 4 de noviembre de 2016, fecha posterior a la producción de los hechos objeto de análisis en el presente procedimiento”. Es importante subrayar que esta Agencia no entiende a qué se quiere referir la recurrente. La consideración hecha resulta absolutamente incomprensible pues en ningún apartado de la resolución recurrida –ni en el destinado a la graduación de la sanción, Fundamento de Derecho VII- ni en ningún otro se cita el PS/00348/2016. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/21 d. La alegación cuarta se identifica con esta rúbrica: “Suspensión de la resolución impugnada”. La recurrente aduce en apoyo de su pretensión de que se suspenda la resolución impugnada el artículo 117.2 de la LPACAP en relación con el artículo 47.1 – nulidad de pleno Derecho-, apartados
- a)-que se refiere a aquellos actos “… que lesionen derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional”- y
- e)-que se refiere a “Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados”-. Resulta imprescindible hacer las siguientes precisiones. El artículo 117 LPACAP, de cuyo apartado 2 se solicita la aplicación, lleva por rúbrica “Suspensión de la ejecución” y dice así: “1. La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en los que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el ocasionado al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- a)Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
- b)Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47.1 de esta Ley.” (El subrayado es de la AEPD) La recurrente yerra cuando solicita la aplicación al asunto que nos ocupa del artículo 117.2 LPACAP, disposición que no es aplicable al procedimiento administrativo sancionador. Tal disposición (117.2, LPACAP) exige que la resolución que se haya dictado y recurrido sea “ejecutiva”, condición que falta en la resolución sancionadora dictada hasta tanto no sea firme en vía administrativa. El artículo 117.1 LPACAP dice que la interposición del recurso “no suspenderá la ejecución”, de ahí que el apartado 2 del artículo 117 añada que el órgano que deba resolver el recurso “podrá” acordar la suspensión si concurren determinadas circunstancias. Pero el artículo 117.1 dice algo más: la interposición del recurso no suspende la ejecución del acto “excepto en los casos en los que una disposición establezca lo contrario”. Pues bien, tratándose del procedimiento administrativo sancionador, esa disposición a la que alude el artículo 117 es el artículo 90 de la LPACAP. Bajo la rúbrica “Especialidades de la resolución en los procedimientos sancionadores”, indica en el punto 3 que “La resolución que ponga fin al recurso será ejecutiva cuando no quepa contra ella ningún recurso ordinario en vía administrativa, pudiendo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/21 adoptarse en la misma las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva y que podrán consistir en el mantenimiento de las medidas provisionales que en su caso se hubieran adoptado. Cuando la resolución sea ejecutiva, se podrá suspender cautelarmente, si el interesado manifiesta a la Administración su intención de interponer recurso contencioso-administrativo contra la resolución firme en vía administrativa. Dicha resolución cautelar finalizará cuando:
- a)Haya transcurrido el plazo legalmente previsto sin que el interesado haya interpuesto recurso contencioso administrativo.
- b)Habiendo el interesado interpuesto recurso contencioso administrativo: 1º No se haya solicitado en el mismo trámite la suspensión cautelar de la resolución impugnada. 2º El órgano judicial se pronuncie sobre la suspensión cautelar solicitada, en los términos previstos en ella”. Afirmación que reitera con toda claridad la LPACAP en otras disposiciones. Así, el artículo 98 de la Ley 39/2015, “Ejecutoriedad” dice: “1. Los actos de las Administraciones Públicas sujeto al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos, salvo que: (…)
- b)Se trate de una resolución de un procedimiento de naturaleza sancionadora contra la que quepa algún recurso en vía administrativa, incluido el potestativo de reposición”. En definitiva, la resolución dictada en el procedimiento sancionador que nos ocupa no es ejecutiva hasta que sea firme en vía administrativa. Y es entonces, una vez que la resolución es ejecutiva, cuando entra en juego el artículo 117.3 LPACAP. De manera que si la entidad sancionada pretende acudir a la vía contenciosa podrá solicitar la suspensión cautelar poniéndolo en conocimiento de esta Agencia.. Por último, señalar sobre el petitum del recurso de reposición interpuesto -que se “acuerde la suspensión del expediente de referencia, dejando sin efecto el procedimiento iniciado contra esta mercantil, en tanto en cuanto los hechos que dan lugar a la propuesta de sanción están siendo sustanciados en las Diligencias Previas 1013/2016, del Juzgado de Instrucción número 3 de ***POBLACION.1” (el subrayado es de la AEPD)- que, como ha quedado explicado en los párrafos precedentes, esta pretensión es de todo punto improcedente y contraria a la LPACAP. III En relación con las manifestaciones efectuadas por la entidad recurrente que suponen una reiteración de las alegaciones presentadas en el curso del procedimiento sancionador, ha de señalarse que fueron analizadas y desestimadas en los Fundamentos de Derecho II a VII, ambos inclusive, de la Resolución recurrida que se transcribe a continuación: << II Con carácter previo hemos de examinar la cuestión planteada por la denunciante pues de prosperar obligaría a acordar la suspensión del presente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/21 procedimiento administrativo sancionador de conformidad con el artículo 22.1.
- g)de la LPACAP. Se alega de contrario la existencia de una cuestión prejudicial penal toda vez que, según afirma la entidad denunciada, la resolución que se dicte en el procedimiento penal en curso (Diligencias Previas 1013/2016), sustanciadas ante el Juzgado de Instrucción nº3 de ***POBLACION.1 por un presunto delito de usurpación de estado civil y de estafa, condiciona directamente la decisión que deba dictarse en este expediente sancionador por lo que existe una cuestión prejudicial penal. De seguir adelante, dice, se vulneraría la prohibición de non bis in ídem que contempla nuestra Constitución. Se ha de advertir en primer lugar que la denunciada no ha aportado ningún documento que haga prueba del estado en el que se encuentran en la actualidad las Diligencias Previas citadas, si han dado lugar a la tramitación del correspondiente Procedimiento Abreviado o si, por el contrario, se ha acordado el sobreseimiento. Sin perjuicio de lo anterior, frente a lo aducido por DINEO, basta hacer las siguientes puntualizaciones. Por una parte, indicar que en ningún caso podría existir la triple identidad, (de sujeto, hecho y fundamento) entre la infracción administrativa que se valora en este expediente sancionador y la posible infracción o infracciones penales que se deriven de las Diligencias Previas practicadas por el órgano jurisdiccional necesaria para afirmar que se ha vulnerado la prohibición de non bis in ídem. Esto, porque el sujeto infractor es obvio que no sería el mismo –respecto a las infracciones de la LOPD el responsable es la entidad DINEO, en tanto que el responsable penal de un eventual delito de usurpación de estado civil o estafa seria el tercero que se hubiera hecho pasar por el denunciante-. Tampoco el fundamente jurídico sería el mismo: Mientras el bien jurídico protegido por la LOPD es el derecho fundamental a la protección de datos personales el bien jurídico que se protege en los tipos penales cuya comisión investiga el Juzgado de Instrucción serían el estado civil y el patrimonio, respectivamente. En este sentido es muy esclarecedora la Sentencia de la Audiencia Nacional de 27/04/2012 (rec. 78/2010), en cuyo Fundamento Jurídico segundo el Tribunal se pronuncia en los siguiente términos frente al alegato de la recurrente de que la AEPD ha infringido el artículo 7 del R.D. 1398/1993 (norma que estuvo vigente hasta la entrada en vigor de la LPACAP): “En este sentido el Art. 7 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, se procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, únicamente prevé la suspensión del procedimiento administrativo cuando se verifique la existencia efectiva y real de un procedimiento penal, si se estima que concurre identidad de sujeto, hecho y fundamento de derecho entre la infracción administrativa y la infracción penal que pudiera corresponder. No obstante, y para la concurrencia de una prejudicialidad penal, se requiere que ésta condicione directamente la decisión que haya de tomarse o que sea imprescindible para resolver, presupuestos que no concurren en el caso examinado, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/21 en el que existe una separación entre los hechos por los que se sanciona en la resolución ahora recurrida y los que la recurrente invoca como posibles ilícitos penales. Así, y aun de haberse iniciado, en el presente supuesto, y por los hechos ahora controvertidos, también actuaciones penales frente a la empresa distribuidora, lo cierto es que tanto la conducta sancionadora como el bien jurídico protegido son distintos en una y otra vía (contencioso-administrativa y penal). En el ámbito penal, el bien jurídico protegido es una posible falsedad documental y estafa, y en el ámbito administrativo, en cambio, la facultad de disposición de sus datos personales por parte de su titular, por lo que tal objeción de la demandada ha de ser rechazada”. En consideración a lo expuesto no puede prosperar la cuestión previa planteada. III Los principios generales de protección de datos regulados en los artículos 4 a 12 de la LOPD, que integran el Título II de la citada Ley Orgánica, constituyen el contenido esencial de este derecho fundamental. El artículo 6 LOPD se refiere al principio del consentimiento en el tratamiento de los datos de carácter personal y bajo la rúbrica “Consentimiento del afectado” establece: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento;...”. El artículo 4 de la LOPD se ocupa de la “C alidad de los datos” y en el apartado 3 dispone: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que responsan con veracidad a la situación actual del afectado”. El artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999 señala en sus apartados 2 y 4: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos en la presente Ley”. “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/21 El Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la LOPD se ocupa (capítulo I del Título IV) de los “Ficheros de información sobre solvencia patrimonial y crédito” y dispone en el artículo 38, bajo la rúbrica “Requisitos para la inclusión de los datos”: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (….) . El artículo 38 apartado 3 añade que “El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. (El subrayado es de la AEPD). El artículo 44.3.
- b)de la LOPD tipifica como infracción grave “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. El artículo 44.3.
- c)de la LOPD tipifica como infracción grave “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. Las infracciones graves pueden ser sancionadas con multa de 40.001 € a 300.000 €, conforme a lo prevenido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. IV Se atribuye a DINEO en el presente expediente sancionador la comisión de dos infracciones de la LOPD, artículos 6.1 y 4.3, materializadas en haber tratado los datos personales del denunciante vinculados a la contratación de un micro préstamo sin su consentimiento y en la posterior inclusión en ficheros de morosidad de sus datos personales asociados a la deuda derivada de aquél, a la que el denunciante es ajeno, por lo que respecto a él, la deuda comunicada a ASNEF no era cierta, ni vencida ni exigible. Por lo que concierne a la infracción del artículo 6.1 de la LOPD se hacen las siguientes consideraciones A. A tenor del artículo 6 de la LOPD, el tratamiento de los datos personales de un tercero exige contar con el consentimiento inequívoco de su titular, del que se dispensa al responsable del fichero -entre otros supuestos previstos en la Ley Orgánica 15/1999-, cuando el tratamiento se refiere a las partes de un contrato o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/21 precontrato y es necesario para su mantenimiento o cumplimiento (ex artículo 6.2 LOPD). Esto, porque el consentimiento para el tratamiento de los datos está implícito en el consentimiento otorgado a la contratación, pero únicamente si quien facilita los datos personales con ocasión de ella es efectivamente su titular y en la medida en que el referido tratamiento sea preciso para la ejecución del contrato. La documentación que integra el expediente administrativo demuestra que los datos personales del denunciante (nombre, dos apellidos y NIF, además de una dirección postal) se incorporaron a los registros informáticos de DINEO vinculados a la contratación de un micro crédito a su nombre en fecha 18/02/2016 (hecho probado tercero) A ese respecto, obran en el expediente tanto las impresiones de pantalla procedentes de los ficheros de DINEO, en las que se reflejan los datos del afectado como titular de un micro préstamo por importe de 100 euros, como el documento que lleva por rúbrica Contrato de Préstamo número 213788 que DINEO aporta junto al condicionado general del contrato (folios 51 a 58) en el que constan los mismos datos. DINEO considera que el tratamiento de datos personales del denunciante que ha realizado es legítimo, pues le fueron facilitados por el cliente, quien se identificó al celebrar un contrato de micro crédito a través de su página web el 18/02/2016 con ese nombre, apellidos y NIF. Sin embargo, el denunciante y titular de los datos tratados por DINEO ha negado en todo momento haber contratado algún producto con esta entidad. Así pues, la cuestión a dilucidar es a quién le corresponde la carga de la prueba del consentimiento a la contratación. Sobre este particular, la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, viene considerando que cuando el titular de los datos niega el consentimiento al tratamiento corresponde la carga de la prueba a quien afirma su existencia. En tal sentido es esclarecedora la antigua SAN, de 11/05/2001, que señalaba que “...quien gestiona la base, debe estar en condiciones de acreditar el consentimiento del afectado, siendo carga de la prueba del mismo su justificación, y la entidad recurrente en ningún momento ha realizado esfuerzo probatorio tendente a la acreditación del consentimiento de las personas en las que se basa la sanción” (El subrayado es de la AEPD). Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el responsable del tratamiento de los datos personales de terceros debe recabar y conservar la documentación necesaria que le permita acreditar que solicitó y obtuvo el consentimiento del titular para tratar sus datos personales. Se menciona a estos efectos, por todas, la SAN de 31/05/2006 (rec. 539/2004) que en su Fundamento de Derecho Cuarto dice: “Por otra parte es al responsable del tratamiento (por todas, sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2002 Rec. 185/2001) a quien corresponde asegurarse de que aquel a quien se solicita el consentimiento, efectivamente lo da, y que esa persona que está dando el consentimiento es efectivamente el titular de esos datos personales, debiendo conservar la prueba del cumplimiento de la obligación a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/21 disposición de la Administración, encargada de velar por el cumplimiento de la Ley” (El subrayado es de la AEPD). Especialmente significativa es también la SAN de 29/04/2010 que, a propósito de la contratación fraudulenta, indicó en su Fundamento Jurídico sexto: “La cuestión no es dilucidar si la recurrente trató los datos de carácter personal de la denunciante sin su consentimiento, como si empleó o no una diligencia razonable a la hora de tratar de identificar a la persona con la que suscribió el contrato”. (El subrayado es de la AEPD) Y sobre el grado de diligencia que el responsable del fichero está obligado a desplegar con tal fin -la identificación de la que persona que celebra el contrato- la SAN de 17/10/2007 (rec. 63/2006) después de referirse a que las entidades en las que el desarrollo de su actividad conlleva un continuo tratamiento de datos de clientes y terceros han de observar un adecuado nivel de diligencia precisó que “….el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible. Y en la valoración del grado de diligencia ha de ponderarse especialmente la profesionalidad o no del sujeto, y no cabe duda de que, en el caso ahora examinado, cuando la actividad de la recurrente es de constante y abundante manejo de datos de carácter personal ha de insistirse en el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al respecto”. (El subrayado es de la AEPD) B. Llegados a este punto, corresponde valorar qué grado de diligencia observó la entidad denunciada cuando contrató por internet un microcrédito con el fin de cumplir debidamente la obligación que le impone la normativa de protección de datos personales, en particular el principio del consentimiento al tratamiento de los datos (ex artículo 6 LOPD) DINEO fue requerida por la Inspección de Datos para que, en el caso de que la contratación se hubiera hecho por internet, le informara del procedimiento implantado por la empresa para validar la identidad del contratante y para que aportara la documentación que acreditase el consentimiento prestado por el cliente a la contratación y que ella, efectivamente, había validado su identidad (folio 31) Pues bien, DINEO no aportó entonces ni tampoco ha aportado posteriormente con las alegaciones al acuerdo de inicio ningún documento identificativo del cliente que le sirva ahora para acreditar la identidad de la persona que otorgó el consentimiento a la contratación del micro crédito y que, en la hipótesis de que el documento fuera falso, habría demostrado que la entidad sí desplegó la diligencia que era procedente, que las circunstancias del caso aconsejaban y que el estado de la técnica permitía para garantizar el cumplimiento de las normas que regulan el derecho a la protección de datos personales. Por el contrario, DINEO se ha limitado a hacer manifestaciones, entre ellas, que tiene implantado un protocolo que, según dice, “garantiza la correcta identificación de la persona que efectúa la contratación“. En su escrito de alegaciones al acuerdo de inicio del expediente, remitido a la AEPD el 25/07/2017, explica que su protocolo de actuación a fin de cumplir el principio del consentimiento en el tratamiento de los datos personales de terceros se integra de las siguientes fases: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/21 La primera, dice DINEO, es el “registro en la plataforma”, lo que significa que recabará del cliente determinados datos, entre ellos, el “número de DNI” “dos teléfonos” y el correo electrónico. Sobre esta primera etapa comentar que no hay en ella ningún elemento que implique una garantía en el tratamiento de los datos, pues únicamente demuestra que desde ese momento existe un tratamiento de datos personales; lo que se ignora es si los datos facilitados por el cliente y recogidos por DINEO son de la persona que los facilita como suyos o de un tercero. La segunda fase es la que DINEO denomina de “v alidación del DNI” que consiste en un algoritmo que permite determinar si el DNI facilitado por el cliente se corresponde o no con un DNI real o válido. Esta medida tampoco se traduce en una garantía de la identidad de la persona que facilita unos datos personales como propios; únicamente demuestra a la entidad que “alguien” es titular de ese DNI por cuanto le confirma que es un número de documento que existe. La tercera fase es la llamada “ validación del número de móvil”, que consiste en el envío al terminal móvil del contratante de una clave o pin de cuatro cifras que posteriormente el cliente debe introducir en el formulario al que accede desde la página web de DINEO. Tampoco esta medida tiene transcendencia desde el punto de vista del cumplimiento diligente de las obligaciones que la LOPD impone al responsable de un fichero, entre ellas el respeto al principio del consentimiento (ex artículo 6.1 LOPD) La única consecuencia que puede extraerse de ella es que quien pretende contratar con DINEO tiene acceso a ese número de móvil pero, por sí sola, esta nada dice sobre la identidad del contratante. Pasamos así a la denominada “validación de datos bancarios”, que consiste en verificar si la cuenta bancaria “es real” y está asociada efectivamente a una cuenta bancaria. Medida que es también irrelevante desde el punto de vista del respeto a las obligaciones impuestas por la normativa de protección de datos y cuyo alcance no es otro que asegurar el buen fin del préstamo, en otros términos, que el importe prestado se dirigirá a una cuenta abierta y activa. Y finalmente, DINEO menciona la validación de la “tarjeta de crédito” para lo que se carga en ella un céntimo que automáticamente resulta reintegrado. Sobre esta última fase del protocolo, y por lo que concierne al asunto que nos ocupa, señalar, por una parte, que en el presente caso no consta ni en los registros informáticos de DINEO ni en el documento en papel del contrato, en el que vuelca los datos vinculados al cliente, referencia alguna a una tarjeta de crédito por lo que la operación mencionada no pudo llevarse a cabo. Por otra, que esa operación tampoco parece que permita contrastar la identidad del cliente que contrata con ella y de quien recaba determinados datos personales. Como muestra de que las operaciones que integran el protocolo de DINEO nada aportan sobre la identificación del cliente que contrata con ella, nos remitimos a los hechos probados décimo y undécimo. En esos hechos probados se recoge, en primer término, el resultado de las pruebas que la instructora solicitó a ORANGE -que era la operadora que prestaba el servicio para la línea ***TELEFONO.1 en fecha 18/02/2016-. Como se puede verificar el nombre, apellidos y NIF del titular de la línea no coinciden en febrero de 2016 – C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/21 cuando se contrató el microcrédito a nombre del denunciante- con los datos personales del afectado. En segundo término, el hecho probado décimo refleja el resultado de las pruebas solicitadas a BANKIA en relación con la cuenta bancaria que figura en los registros de DINEO y a la que se habría transferido el importe del micro préstamo. Se puede verificar que los datos del titular de la cuenta en la fecha de la contratación del microcrédito tampoco coinciden con los datos personales del denunciante. Ni siquiera el titular del móvil y el de la cuenta bancaria son la misma persona. La exposición precedente pretende evidenciar una vez más, como hizo esta Agencia en la resolución del PS/00206/2017, que el “protocolo” de actuación que DINEO tiene implementado es, desde el punto de vista del cumplimiento de las obligaciones que le impone la normativa de protección de datos, totalmente inconsistente y carente de virtualidad para validar la identidad de la persona que contrata con ella. En definitiva, la denunciada no ha aportado a esta Agencia indicio alguno del que se infiera que, en el presente caso, y respecto al tratamiento de los datos del afectado, adoptó las medidas que la diligencia impone al objeto de acreditar la identidad de la persona que contrata con ella y para garantizar que quien facilita como suyos datos personales es su verdadero titular. Conducta que vulnera el artículo 6.1 LOPD. Indicar, finalmente, que esta Agencia ratifica el criterio adoptado en el acuerdo de inicio del expediente en el sentido de no apreciar la aplicación del artículo 45.5.
- b)LOPD respecto a la infracción del artículo 6.1 LOPD. Si bien DINEO ha expuesto en sus alegaciones al acuerdo de inicio del expediente sancionador que en cuanto tuvo noticia de que existía una controversia sobre la identidad del contratante no solo procedió a excluir los datos del fichero de solvencia ASNEF sino que con idéntica rapidez procedió a bloquear los datos personales del afectado en sus ficheros, de modo que cesó en el tratamiento de éstos, que sólo quedaron a disposición de la Administración y de los Juzgados y Tribunales lo cierto es que, por el contrario, como se puso de manifiesto en el acuerdo de inicio del expediente, el tratamiento de los datos personales del afectado se mantuvo en el tiempo, al menos, hasta el 10/01/2017. La razón que lleva a tal conclusión es que DINEO aportó en el curso de las Actuaciones Previas un certificado expedido por su representante legal (folio 50), en el que afirma que “examinados los libros de contabilidad de la sociedad DINEO CRÉDITO, S.L.”, el “cliente A.A.A. con DNI ***NIF.1 mantiene un préstamo vigente con Loan 213788 con una cantidad pendiente de 190,45 € cantidad correspondiente hasta la fecha”. A tenor del artículo 16 de la LOPD se cancelan los datos cuyo tratamiento no resulte ajustado a lo dispuesto en la Ley, por lo que parece difícilmente compatible que la entidad, como argumenta en sus alegaciones al acuerdo de inicio, cancele los datos de alguien y que el responsable del fichero afirme ocho meses después de la pretendida cancelación, que esa persona mantiene con él una deuda y así consta en sus libros contables. Este documento –cuyo contenido no aparece desvirtuado por ningún otronos ofrece la evidencia de que DINEO continuó tratando en sus ficheros los datos del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/21 afectado, pese a que hubiera cancelado de ASNEF la inclusión, al menos hasta enero de 2017 y es la razón por la cual no se apreció en el acuerdo de inicio del expediente sancionador, respecto a la infracción del artículo 6.1 LOPD, la atenuante cualificada del artículo 45.5.
- b)LOPD, que por el contrario sí se reconoció para la infracción del artículo 4.3. LOPD. Se concluye de lo expuesto que la actuación de DINEO, habida cuenta de que trató los datos personales del afectado vinculados a un micro crédito que él no contrató sin haber adoptado la diligencia mínima exigible para verificar la identidad del contratante, vulnera el artículo 6.1 de la LOPD y es subsumible en el tipo sancionador del artículo 44.3.
- b)LOPD. V Por lo que concierne a la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma norma, que se atribuye a DINEO han de hacerse las siguientes reflexiones: A. Las normas jurídicas reproducidas en el Fundamento de Derecho III ponen de manifiesto que la comunicación de los datos de un tercero a un fichero de solvencia patrimonial exige que la deuda sea cierta, vencida, exigible y que haya resultado impagada. Conviene recordar, además, que el acreedor que informa los datos al fichero es el responsable de comprobar que tal inclusión se ajusta a los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD y su normativa de desarrollo. En tal sentido ha de traerse a colación la disposición del artículo 43.1 del RLOPD que establece: “1. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común. 2. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. (El subrayado es de la AEPD) B. Constituye un hecho probado que DINEO trató los datos personales del denunciante (su nombre, apellidos y NIF) asociados a la contratación de un micro crédito de 100 euros. Como se ha expuesto en el Fundamento Jurídico precedente la entidad no ha podido acreditar que el afectada hubiera otorgado el consentimiento a la contratación de ese producto. El crédito, efectivamente, se otorgó al cliente identificado con los datos del denunciante y se ingresó en la cuenta bancaria que a tal fin éste había facilitado, cuenta de la que el denunciante no es ni ha sido titular ni tampoco autorizado Ante el incumplimiento de la obligación de devolver el importe prestado, DINEO comunicó al fichero ASNEF una incidencia asociada al NIF del denunciante, quien figuraba como titular de la operación, con fecha de alta 15/04/2016, por una deuda de 161,40 euros. La inclusión de los datos personales del denunciante en el fichero de solvencia incumplía el requisito del artículo 38.1.
- a)del RLOPD en relación con el artículo 4.3 y 29.4 LOPD. Consta acreditado que el 04/05/2016 DINEO canceló la incidencia del fichero C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/21 ASNEF. A ese respecto ha quedado también acreditado que el denunciante remitió por correo certificado de fecha 25/04/2016 a la denunciada una copia de la denuncia presentada en la Policía por los hechos que ahora nos ocupan. En definitiva, los datos personales del denunciante fueron incluidos por DINEO en un fichero de solvencia patrimonial, vinculados a una deuda a la que él era ajeno; deuda que no era cierta, ni vencida ni exigible desde la perspectiva del afectado, por cuanto la entidad informante, DINEO, no ha podido acreditar su condición de deudor. Resulta por ello que la información que la denunciada comunicó a ASNEF no se ajustó al principio de exactitud y veracidad, corolario del principio de calidad del dato que proclama el artículo 4.3 de la LOPD. La conducta anteriormente descrita, vulnera el principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD, infracción tipificada en el artículo 44.3.
- c)de la citada norma. VI DINEO invoca en las alegaciones al acuerdo de inicio del expediente el principio de culpabilidad y argumenta que ese elemento está ausente en los hechos examinados que se han calificado por la AEPD como sendas infracciones de los artículos 6.1 y 4.3. de la LOPD. La existencia de culpabilidad -entendida en sentido amplio, comprensiva tanto del dolo como de la culpa o negligencia y de la culpa levísima- ha de estar presente para que pueda exigirse en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador responsabilidad por el ilícito cometido, pues no es admisible en nuestro ordenamiento jurídico la imposición de sanciones basadas en la responsabilidad objetiva del presunto infractor. El Tribunal Constitucional, en STC 76/1999 afirma que las sanciones administrativas participan de la misma naturaleza que las penales, al ser una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado, y que, como exigencia derivada de los principios de seguridad jurídica y legalidad penal consagrados en los artículos 9.3 y 25.1 de la CE, es imprescindible su presencia para imponerlas. El artículo 28 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, recoge el principio de culpabilidad en el marco del procedimiento administrativo sancionador y dispone: “Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas (…) que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa”. Por lo que respecta a la infracción del artículo 6.1 LOPD que se atribuye a DINEO, el elemento culpabilístico de la infracción se concreta en la grave falta de diligencia demostrada en la medida en que incorporó a sus ficheros y trató los datos personales del denunciante sin acreditar su consentimiento y sin haber adoptado ninguna medida que garantizara que la persona que proporcionaba como suyos determinados datos, con ocasión de una contratación, era efectivamente quien decía ser. Por el contrario, se ha evidenciado en el curso del expediente que DINEO carece de un protocolo consistente a tal fin, por lo que ha omitido la diligencia que es exigible en el cumplimiento de las obligaciones que le impone la LOPD. DINEO ha omitido también la diligencia exigible respecto a la inclusión en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/21 ficheros de solvencia de los datos del afectado. Se suma a lo expuesto que la normativa de protección de datos “refuerza” la diligencia que ha de desplegar el acreedor informante pues señala que el acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la AEPD documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo –por tanto, también el descrito en el apartado 1.c, del precepto-. El artículo 43.1 de la LOPD dispone que “los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente Ley”. Por su parte, el artículo 3
- d)del citado texto legal considera “responsable del fichero o tratamiento” a la “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. DINEO, en su condición del responsable del fichero al que se incorporaron los datos personales del afectado, vinculados a un microcrédito, sin su consentimiento, es responsable de la infracción del artículo 6.1 de la LOPD. Decidió sobre la finalidad del tratamiento de esos datos y los comunicó a un fichero de solvencia patrimonial sin cumplir las condiciones a las que el RLOPD supedita tal inclusión y, además, sin “asegurarse” antes, como exige el RLOPD (artículo 43) de que concurrían tales requisitos. Hemos de concluir que en el presente caso, DINEO, omitiendo la diligencia que estaba obligada a desplegar en el cumplimiento de las obligaciones que le imponen la LOPD y el RLOPD, es responsable de sendas infracciones de los artículos 6.1 y 4.3 de la citada Ley Orgánica, esta última en relación con el artículo 29.4 de la misma Ley y en relación también con el artículo 38.1.a de su Reglamento de desarrollo, conductas subsumibles en los tipos infractores 44.3.
- b)y 44.3.
- c)LOPD. VII El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, según redacción introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 18/21
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” A. Esta Agencia estima que respecto a la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el 29.4, de la citada norma y en relación con el artículo 38.1.a, del RLOPD, infracción de la que se responsabiliza a DINEO, tal y como se indicó en el acuerdo de inicio del procedimiento y en la Propuesta de Resolución, concurre la atenuante cualificada del artículo 45.5.
- b)LOPD: “Cuando la entidad infractora haya regularizad o la situación de forma diligente”. En los Fundamentos IV y V de esta Resolución se explica qué razones justifican que únicamente para la vulneración del principio de calidad del dato se aprecie la citada atenuante cualificada y, en cambio, no se admita esa circunstancia modificativa de la responsabilidad respecto a la infracción del principio del consentimiento. El efecto jurídico que deriva de la aplicación de la disposición mencionada es la imposición de la sanción de acuerdo con la escala prevista para las infracciones que preceden en gravedad a la infracción realmente cometida, de manera que la sanción que corresponde establecer respecto a la infracción del artículo 4.3 LOPD, de la que se responsabiliza a DINEO, deberá estar comprendida dentro de los márgenes que el artículo 45.1 LOPD fija para las infracciones leves: de 900 a 40.000 euros. Por otra parte, en aras a graduar la sanción que debe imponerse, esta Agencia estima aplicables las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad descritas en el artículo 45.4 LOPD: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 19/21 - “La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal” (apartado c,), pues la actividad empresarial de DINEO exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal de sus clientes. Señalar a este respecto que la doctrina jurisprudencial de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, viene exigiendo a aquellas entidades en las cuales el desarrollo de su actividad conlleva un continuo tratamiento de datos de clientes y terceros que observen un adecuado nivel de diligencia. La Audiencia Nacional ha declarado que “….el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible. Y en la valoración del grado de diligencia ha de ponderarse especialmente la profesionalidad o no del sujeto, y no cabe duda de que, en el caso ahora examinado, cuando la actividad de la recurrente es de constante y abundante manejo de datos de carácter personal ha de insistirse en el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al respecto”. (El subrayado es de la AEPD) -“La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas”, (apartado
- h)La Audiencia Nacional se ha referido en numerosas ocasiones a la importancia de la inclusión y mantenimiento de los datos personales en un fichero de morosidad. En la Sentencia de 16/02/2002, (rec. 1144/1999, Fundamento de Derecho Cuarto) dice que “...Ha de decirse que la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón a ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan, ...” B. En la determinación de la sanción a imponer por la infracción del artículo 6.1 LOPD de la que es responsable DINEO, como hemos indicado, no se aprecia la concurrencia de ninguna de las atenuantes cualificadas del artículo 45.5. LOPD, tampoco del apartado
- b)del precepto,. Hemos subrayado a tal fin que la denunciada no ha aportado ninguna prueba (pues se limita a hacer manifestaciones) respecto al bloqueo de los datos personales del denunciante quien dijo que lo había llevado a cabo nada más conocer la controversia existente. Indicar, además, que tal manifestación de la entidad denunciada está en contradicción con un documento que obra en el expediente, y que fue aportado por ella en el curso de la investigación previa. Un certificado del representante de la entidad en el que afirma que en enero de 2017 constaba en sus registros una deuda pendiente a nombre del denunciante. Así las cosas, la sanción a imponer por infracción del artículo 6.1 de la LOPD estará comprendida dentro de las cuantías que el artículo 45.2 LOPD fija para las infracciones graves: de 40.001 a 300.000 euros. Paralelamente, apreciamos en relación a esta infracción las siguientes circunstancias agravantes de la responsabilidad de DINEO: -“ El carácter continuado de la infracción” (apartado a,). - “La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal” (apartado c). Nos remitimos a este respecto a las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 20/21 consideraciones hechas en relación con la vulneración del artículo 4.3 LOPD. - “Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora”. Circunstancia que en el presente caso tiene una significación relevante. Encuadramos en ella, como exponente de una grave culpabilidad de la entidad denunciada, que DINEO carece por completo de un protocolo con virtualidad para validar la identidad de la persona que contrata con ella. A la luz de las declaraciones de la denunciada se constata que el modus operandi es incompatible con el cumplimiento de las obligaciones que la normativa de protección de datos impone al responsable del fichero que trata datos personales de terceros y es ejemplo de una muy grave falta de diligencia en su actuación. Señalar que la denunciada incorporó a sus ficheros los datos personales del denunciante el 18/02/2016 y que a fecha 10/01/2017, casi un año después, los datos continuaban siendo objeto de tratamiento sin legitimación para ello. A la luz de la exposición precedente, tomando en consideración las circunstancias modificativas de la responsabilidad cuya concurrencia ha sido apreciada, se acuerda imponer a DINEO, por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD una multa de 60.000 euros y por la infracción del artículo 4.3, en relación con el 29.4, LOPD y en relación con el artículo 38.1.a, del RLOPD, una multa de 20.000 euros, cuantías que corresponden con la a mitad inferior de la escala de infracciones graves y con la mitad de la escala de sanciones fijadas para las infracciones leves, respectivamente.>> IV Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, el recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por DINEO CRÉDITO, S.L., con NIF *****1157 contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 4 de enero de 2018 en el procedimiento sancionador PS/00156/2017. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad DINEO CRÉDITO, S.L. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 21/21 diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES93 2100 8981 6302 0001 1719, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es